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AP2336-2021(59676)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1095 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210114700 Numero Interno 59676 Impedimento CESAR AUGUSTO CANTILLO MARRIAGA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2336-2021 Radicación No.59676 Acta No.145 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado, de manera individual, por los doctores JORGE ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de mayo de 2019, mediante la cual Juzgado Noveno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus invocado por el sentenciado CESAR AUGUSTO CANTILLO MARRIAGA.

ANTECEDENTES 1. De la documentación anexa al expediente se desprende que, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla se adelantó proceso penal contra CESAR AUGUSTO CANTILLO MARRIAGA, donde, mediante decisión del 30 de marzo de 2007, se profirió sentencia condenatoria al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio, por lo que le fue impuesta la pena de 27 años de prisión. 2.

Apelada por la defensa dicha providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida ciudad, a través de sentencia del 5 de junio de 2009. 3. En el mes de febrero del presente año, el sentenciado formuló acción de tutela en contra del « Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia »[footnoteRef:1], la cual correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Decisión Penal de la Corporación en cita, fungiendo como Magistrado Ponente el doctor JORGE ELIECER MOLA CAPERA. [1: «Trámite al cual se vinculó al director de la Cárcel El Bosque de Barranquilla y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad ».] Para sustentó de la acción constitucional, el actor indicó que: [A]ctualmente se encuentra privado de la libertad desde hace más de 14 años, sin redención, razón por la cual y con base en los certificados de cómputos de trabajo y/o estudios, quedando demostrado que ha cumplido con cierto tiempo de su condena, que le permiten optar por el beneficio del articulo 64 o artículo 38G, ambos de la Ley 599 de 2000;

(iii) la anterior pena, la ha purgado en Cartagena desde el año 2007, y desde el 2013 se encuentra recluido en la Penitenciaria El Bosque, Centro reclusorio al que fue trasladado mediante resolución No. 357 del 30 de julio de 2013 de la Cárcel Ternera de Cartagena, y ello en -razón de su buena conducta; (iv) así bien, llegando a la ciudad de Barranquilla, fue recluido en la Penitenciaria El Bosque, el día 02 de agosto de 2013, y desde entonces quedó a disposición del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que se realizara la respectiva asignación del Juez que vigilara su sentencia;

(v) empero, desde esa fecha, ninguna asignación se hizo, razón por la cual no tiene ningún Juez de Ejecución al cual acudir para que se decida sobre los beneficios a que tiene derecho, hecho que le ha impedido impetrar su libertad. Conforme a lo anterior, el interno Cesar Augusto Cantillo Marriaga, solicitó como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la accionada, que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, se sirva asignar un Juez de Ejecución de Penas que vigile el trámite de su sentencia, haciéndole la advertencia al juez asignado que en el menor tiempo posible resuelva sus peticiones de libertad.[footnoteRef:2] [2: Así se plasma en el ítem de los antecedentes en el fallo de tutela de primera instancia.] La petición fue despachada de manera favorable por el tribunal, quien argumentó: En el presente asunto, la queja constitucional de accionante, radica en que presentó un derecho de petición ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con la finalidad de obtener información respecto de cual Juzgado había sido asignado para la vigilancia de su condena, que actualmente cumple en la Cárcel "El Bosque de esta ciudad" Así las cosas, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de esta ciudad, manifestó que, al revisar sus bases de datos, no existen datos relacionados a la condena que actualmente purga el accionante y que posiblemente el proceso aún se encuentre en la ciudad de Cartagena, atendiendo a que previamente estuvo recluido en la cárcel de esa ciudad.

Por su parte, los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, manifestaron que no tienen a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al accionante por lo que solicitaron su desvinculación de esta acción constitucional. Luego de haber vinculado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, este despacho manifestó que en fecha marzo de 2007 se -dictó sentencia condenatoria contra el hoy tutelante, CESAR AUGUSTO CANTILLO MARRIÀGA, por el delito de Homicidio en la persona de Belén de Jesús Lobo Vargas, sin embargo, no manifiesta las fechas en las que supuestamente remitió el expediente a los Juzgados Penales ya que indica que envió dicho proceso a los despachos que continuaban con el conocimiento de asunto de ley 600.

Es decir, el Juez vinculado no acredita que haya efectuado la labor de remisión del expediente, bien sea a los antes mencionados despachos judiciales o a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, es más, de la imagen que remite el titular del despacho del libro radicador, se colige que la última actuación que registra es del 05 de junio de 2009, cuando el expediente llegó del Tribunal Superior de Barranquilla, después de que el cuerpo colegiado conociera la apelación de la sentencia. Así las cosas, al detalle de las pruebas y contestaciones efectuadas por la parte accionante, accionados y vinculados, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente para su estudio, teniendo en cuenta que el actor es una persona con una estricta sujeción al estado, dada su condición de recluso.

Es así, como en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que si bien las personas privadas de la libertad en razón a una condena impuesta, tienen restricciones de algunos de los derechos, dicha restricción no se predica de garantías fundamentales como el derecho a la salud, a la vida. en condiciones dignas, et debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, se ampara el derecho fundamental del accionante y se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que proceda a ubicar el expediente de radicación 2006-00656, y una vez cumplido ello, lo remita de manera inmediata al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dado a que fue el último despacho que tuvo en sus manos la carpeta y no acreditó las remisiones de la misma ante Las autoridades competentes.

Así, ordenó al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, « que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión que ubique el expediente de radicación 2006-00656 donde se condenó al actor por el delito de homicidio y una vez cumplido ello, lo remita de manera inmediata al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ». 4.

Tras lo anterior, el pasado 24 de mayo, el señor CANTILLO MARRIAGA interpuso habeas corpus en contra del juzgado referido, escrito en el que, entre otras, dio cuenta de los hechos referidos en la acción de tutela, y de las resultas de ese trámite, indicando que transcurrido el lapso establecido e iniciado el respectivo incidente aun no le ha sido resuelta su situación, lo cual le ha impedido solicitar beneficios, como el de redención y la prisión domiciliaria.

Para sustento y procedencia del amparo, sostuvo que en su caso está acreditado el cumplimiento: [D]e los requisitos del art. 38G y/o art 64 de la ley 599 de 2000, subrogados a los que no he podido acceder dada la falta de diligencia de quien profirió me sentencia, circunstancias estas que hacen al suscrito merecedor de la protección del derecho a libertad que se impetra con la presente acción, ello por cuanto ante la negativa del juez accionado de cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Barranquilla en fallo de tutela antes mencionado, me impide contar con otro medio de defensa judicial que propenda por la libertad a que tengo derecho, razón por la cual solicito, una vez cotejados los documentos que acreditan la redención a que tengo derecho, se ordene mi libertad condicional. 5.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el estudio y definición del asunto, negó la acción impetrada en razón de las consideraciones que adelante se expondrán. 6. Asignada a su despacho la impugnación presentada por el demandante, el Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, el 27 de mayo siguiente, expresó que se encuentra impedido para resolver la alzada, señalando que la parte actora en su pedido cuestiona que la Sala, por él presidida, « no había iniciado trámite de incidente de desacato impetrado por el actor con miras a ubicar su expediente que se encuentra en etapa de ejecución de penas, el cual está extraviado » y que « el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal y que por tal razón no ha podido hacer valer sus derechos y las solicitudes de libertad pertinentes ».

Así, manifestó que se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, « al haber conocido esta particular situación », tesis que fue replicada por los togados JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, a quienes, subsecuentemente, se les remitió el asunto. 7. Sobre la manifestación impeditiva se pronunció el Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, mediante auto del 31 de mayo anterior, declarándola infundada, al considerar que, de la lectura del escrito de habeas corpus y de aquel que sustenta la impugnación, « se observa que el peticionario ataca la omisión de la autoridad judicial (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla) para proceder con la reconstrucción del expediente, de modo que la Acción de Tutela, y el consecuente incidente de desacato a cargo del Dr. MOLA CAPERA (Despacho 002), es un trámite accidental que NO HA GENERADO la PROLOGANCIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ».

Dicho antecedente, adicionó, no puede adecuarse al supuesto de hecho que da lugar al impedimento, pues no puede afirmarse que sus colegas conocieron de la actuación judicial que originó el habeas corpus, ya que no adoptaron la decisión que privó de la libertad a CANTILLO MARRIAGA; mientras que la decisión de tutela se circunscribió a la ubicación o reconstrucción del expediente por el cual se sentenció al actor a la pena de 27 años de prisión. Finalmente, anotó que, si bien el juez que tramitó en primera instancia el habeas corpus vinculó al trámite al doctor MOLA CAPERA, ello fue en razón de la acción de tutela referida.

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el impedimento formulado individualmente por los Magistrados JORGE ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.

Señálese en este aparte que al tratarse el presente tramite de un hábeas corpus, la Ley Estatutaria que rige ese Instituto Constitucional prevé que cuando se trate de cuerpos colegiados, cada uno de los Magistrados que lo integran es un juez individual que deberá resolver dicha acción de manera unitaria[footnoteRef:3]. De allí deviene, por tanto, que su manifestación impeditiva corresponderá ser presentada de manera individual, tal y como, acá lo ejercitó cada uno de los referidos funcionarios. [3: Ley 1095 de 2006, artículo 2º, numeral 2º: «COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.»] Lo anterior porque, tal como lo reconoció la sentencia de Constitucionalidad de esa norma “ (…) esta forma de asignar la competencia es acorde con la naturaleza sumaria del instrumento que se pretende reglamentar, más aún si se considera que la petición debe ser resuelta en tan sólo treinta y seis horas, y que el funcionamiento de toda Corporación Judicial impone, además del respectivo reparto, la elaboración de una ponencia que debería ser discutida y aprobada por los Magistrados, quedando la autoridad judicial ante el riesgo evidente de incumplir el término establecido por el constituyente”[footnoteRef:4] [4:.

Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas.] Sin embargo, esa que es la lógica al interior de la acción constitucional de hábeas corpus, no se extiende a la Corte Suprema de Justicia como Institución designada por la ley ordinaria para “definir de plano la cuestión”. En tal evento la Corte Suprema debe por tanto adoptar su decisión como juez plural, toda vez que lo que corresponde zanjar no es una impugnación[footnoteRef:5], sino un trámite meramente incidental ajeno al fondo de la causa litigiosa que se encuentra pendiente de resolver, el cual se regula integralmente, como se indicó al comienzo del considerativo, por las previsiones del artículo 58A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], aunque naturalmente informadas por la celeridad propia de la naturaleza de la acción constitucional a la que finalmente sirve el mecanismo ordinario que aquí se menciona. [5: Caso en el cual correspondería actuar conforme a lo normado en el artículo 7º, numeral 2º de la citada ley, que dispone: «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.»] [6: IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. …Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. ] En camino hacia la resolución del asunto, se ha de recordar que el instituto de los impedimentos ha sido dispuesto por el legislador en aras de la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, es decir, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Así, este mecanismo se interpreta como la facultad excepcional otorgada al juez para apartarse del conocimiento de un asunto específico y declinar su competencia para conocer del mismo, cuando considere que existen motivos fundados que pueden nublar su imparcialidad. Ahora bien, el numeral 6º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como causal de impedimento « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata,  o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. » En torno a esta causal, la Corte ha señalado que: [E]s necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad[footnoteRef:7]. [7: CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807.] El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.[footnoteRef:8] [8: CSJ AP, 22 jul 2020, rad. 1474. ] Puesto lo anterior, y en aras de establecer si en la coyuntura puesta a consideración se configura la causal de impedimento manifestada por los Magistrados MOLA CAPERA, CABRERA JIMÉNEZ y CAMARGO DE ÁVILA, la Sala debe señalar, en comienzo, que el recurso de apelación presentado por el sentenciado se dirige a atacar la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se despachó negativamente el habeas corpus.

Así, en esa providencia se indica que el actor no ha acudido ante el juez competente, en aras de que este estudie la posibilidad de otorgar su libertad con base en los dispositivos normativos que regulan la materia, pues, conforme al precedente jurisprudencial, el mecanismo constitucional en cita no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, adicionando que, en gracia de discusión: [L]uego de hacer un análisis de los elementos probatorios allegados al presente asunto, advierte el Despacho que no es procedente acceder a la solitud de libertad condicional del actor, toda vez que, tal y como lo enuncia el Articulo 64 de la Ley 599 del 2000, no se encuentran acreditados los elementos subjetivos para ello, a saber, el arraigo del condenado y la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal.

Por ello y sin hacer un análisis profundo del caso, la carencia de dichos elementos impediría el otorgamiento de la libertad solicitada, ya que no se configuran la totalidad de elementos legales exigidos. Entre tanto, el censor, al sustentar su alzada, solicita que se revoque la decisión de primera instancia « y se ordene mi libertad condicional ».

Para fundamento de su pedido, anota que le « causa estupor que se diga en el trámite de habeas corpus que es imposible darme el derecho invocado… » pues, añade, la jurisprudencia ha dado vía libre para que se estudie la posibilidad de otorgar la libertad condicional a través de este escenario frente a la existencia de verdaderas vías de hecho, siempre y cuando el accionante, como en este caso ocurre, realice la carga argumentativa que se exige para entrar a examinar el caso concreto, sumando lo siguiente: Causa tristeza que se pretenda que el suscrito siga cautivo mientras se encuentre el expediente; máxime cuando, y eso sí que da dolor, se presentan dentro de los despachos judiciales incidente desafortunado con el correo electrónico institucional "en el mes de marzo día 26 y todavía aún hoy, a pesar de mi lamentable caso, no se le haya dado trámite a un incidente de desacato, trámite que si da ahora, pero en virtud de este habeas corpus y que se pretenda siga esperando mi derecho en prisión. Con base en todo lo anterior, esta Colegiatura comprende que, si bien los togados que rechazan el conocimiento del caso suscribieron la acción de tutela y ordenaron al juzgado que adelantó la fase de juzgamiento « que ubique el expediente de radicación 2006-00656… y una vez cumplido ello, lo remita de manera inmediata al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla », aquella decisión no se traduce en una « intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez ».

Y es que, el ejercicio adelantado por los Magistrados, tampoco puede adecuarse dentro de la causal especial de impedimento prevista en el inciso final del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, que dispone que: « Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. » Lo anterior, toda vez que lejos está de poder afirmarse que dichos funcionarios conocieron la actuación judicial que originó el ejercicio del mecanismo constitucional, o que alguno de aquellos fue quien profirió la providencia cuestionada.

Además, no hay motivo para predicar que la actuación judicial que origina la solicitud de habeas corpus haya sido el trámite o la emisión del fallo de tutela, puesto que los señalados servidores, dentro de esa actividad, no realizaron algún estudio de fondo sobre la procedencia del otorgamiento del beneficio de la libertad condicional pretendida por el censor, ya que en esa oportunidad se limitaron a analizar si se estaba ante la transgresión de la garantía fundamental al debido proceso, por parte del juez de conocimiento, en razón de la no remisión del expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Ante tal panorama, concluye la Sala que no se configura la causal invocada, por lo que se declarará infundado el impedimento planteado por los Magistrados JORGE ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA ALBERTO ARCE TOVAR, optándose, entonces, por la remisión del expediente al despacho del inicialmente mencionado, por haber sido a quien, en un primer momento, se le asignó el conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por los doctores por los Magistrados JORGE ELIECER MOLA CAPERA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA ALBERTO ARCE TOVAR. 2. Remítase el expediente al despacho del Magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA, para lo de su cargo.  3. Contra el presente auto no proceden recursos.

Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2