IMPEDIMENTO No. 50086 Ramiro Flórez Becerra FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2336-2017 Radicación No. 50086 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria que se profirió a favor de Ramiro Flórez Becerra.
ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo de 2011, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación contra Ramiro Flórez Becerra, como presunto autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2. El 8 de octubre de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga decretó la preclusión de la investigación, por considerar demostrada la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, prevista en el numeral 6º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
El abogado de la víctima interpuso recurso de apelación y el 26 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga integrada por los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Héctor Salas Mejía y Luis Edgar Albarracín Posada, revocó la decisión de primera instancia. 3. El 10 de marzo de 2017, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a Ramiro Flórez Becerra, el abogado de la víctima apeló y el recurso se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
El 3 de abril, los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía se declararon impedidos invocando las causales previstas en el numeral 14 del artículo 56 y el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el 26 de febrero de 2014 negaron una solicitud de preclusión en sede de apelación, lo cual afecta su imparcialidad, dado que analizaron elementos materiales probatorios.
Al día siguiente, la sala de decisión integrada por los magistrados María Lucia Rueda Soto y Jesús Villabona Barajas declaró infundado el impedimento, aplicó el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 58A del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1] dispone que esta Sala dirime de plano los impedimentos manifestados por magistrados de los Tribunales Superiores que no sean aceptados por los restantes integrantes de la respectiva sala de decisión. [1: Adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. ] Las causales de impedimento son taxativas, se encuentran enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y su finalidad es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial.
Por lo tanto, quien las propone debe sustentar con suficiencia las razones que lo llevan a estimar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto para brindar a las partes la seguridad de que la decisión que se emita será ajena a cualquier interés personal y obedecerá únicamente al postulado de la recta impartición de justicia. En el caso concreto, el impedimento expresado por los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía se funda en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 y el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, la cual consiste en haber negado una solicitud de preclusión y esta Sala la ha explicado así: El motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 39687. ] De lo expuesto se extrae que la negativa de preclusión no implica automáticamente el impedimento del juez, en la medida que los motivos para apartarse del conocimiento del proceso siempre deben cimentarse en situaciones verídicas que impidan al funcionario ser imparcial en las actuaciones posteriores que deba surtir.
Los argumentos principales del auto de segunda instancia en que los magistrados que proponen el impedimento coincidieron en la decisión de revocar el decreto de preclusión son: Se hace preciso señalar que la causal de preclusión de la investigación que motiva la decisión de la a quo, está relacionada con el hecho de no contar con los elementos materiales probatorios para traspasar la presunción de inocencia del imputado.
Lo que en otras palabras le significaría a la Fiscalía una condición de imposibilidad para desvirtuar la presunción de inocencia a la que alude el numeral 6º del artículo 332 del C. de P. P., criterio que no solo debe advertirse dentro de un grado extremo de ausencia de conocimiento para derribar el estado de inocencia del imputado, sino que igualmente implica, el agotamiento de una investigación completa e idónea que permita establecer una carencia presente y futura, sin solución de continuidad para efectuar los actos de investigación pertinentes en la búsqueda de elementos materiales probatorios, de los cuales se pueda inferir razonablemente la autoría o participación del inculpado en la realización del hecho presuntamente delictivo.
Situación que no se evidencia en el presente caso pues los argumentos esbozados por el cognoscente para decretar la preclusión bajo las previsiones de la causal sexta del artículo 32 del C. de P.P., no derivan en una imposibilidad manifiesta, objetiva y directa de enfrentar con el grado de probabilidad de verdad la presunción de inocencia del procesado, sino por el contrario su análisis se limita a las contradicciones de los testimonios recepcionados para anticipar una duda que a su juicio debe resolverse a favor del investigado, deducción errónea, pues si existen elementos materiales probatorios que perfectamente pueden ser valorados en juicio con el fin de esclarecer los hechos, elementos que tal como lo señaló el recurrente resultan suficientes para soportar la acusación por el punible de falsa denuncia contra persona determinada.
Acceder a la postura desarrollada por la primera instancia significaría desconocer los fines del proceso penal en cuanto se afectarían los derechos y garantías de los demás sujetos procesales intervinientes, vulnerando consecuentemente el principio de legalidad en su sentido sustancial y procesal. De ahí que, esta causal solo es procedente, cuando el fiscal plantee con objetividad seriedad y solidez, que ha realizado todo el despliegue investigativo necesario para construir la teoría del caso, pero que le ha sido imposible obtener las fuentes de conocimiento que le permitan, desvirtuar satisfactoriamente la presunción de inocencia, haciendo inviable proceder a acusar con probabilidad de verdad de que el procesado es responsable del punible que se le atribuye.
Se observa que el impedimento invocado es infundado porque el análisis que efectuaron los proponentes en el auto de segunda instancia fechado 26 de febrero de 2014 no afecta su imparcialidad para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria, toda vez que no realizaron valoraciones profundas de los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que había recaudado la Fiscalía y el fundamento principal de la determinación consistió en una explicación genérica de los presupuestos exigidos para la configuración de la casual de preclusión de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía no efectuaron apreciaciones que llevaran a anticipar su criterio respecto de la materialidad del delito de falsa denuncia contra persona determinada ni del compromiso de responsabilidad del entonces imputado Ramiro Flórez Becerra, su contacto con los elementos materiales probatorios fue simplemente formal y, en consecuencia, no se advierten situaciones reales que permitan considerar un posible prejuzgamiento que tenga la capacidad de comprometer su imparcialidad como jueces de segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Héctor Salas Mejía. Segundo. Ordenar a la Secretaría que inmediatamente remita la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Se advierte que contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8