Micelio
AP2335-2021(56532)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11 001 60 00050 2009 25316 01 Casación n.° 56532 MAXIMILIANO URUEÑA SALAZAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2335 - 2021 Casación No. 56532 Acta No. 145 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante judicial de víctimas, en contra de la sentencia emitida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolutoria proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial en favor del procesado Maximiliano Urueña Salazar, en relación con el punible de homicidio culposo.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos en la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:2]: [2: Cfr. Folios 21 y 22, C.O. n.° 1 del Tribunal. ] El 13 de enero de 2009, el médico otorrinolaringólogo MAXIMILIANO URUEÑA SALAZAR practicó en el Hospital Central de la Policía Nacional [con sede en Bogotá] al señor Francisco Chaparro Tenjo, intervención quirúrgica denominada “Cordectomía izquierda tipo 2 con láser de CO2 por adenocarcinoma escamocelular infiltrante de su cuerda vocal izquierda”.

Debido a la estrechez que presentaba la laringe del paciente, la anestesia general que requería para el procedimiento quirúrgico, le fue suministrada a través de un tubo orotraqueal de 5 mm., es decir, de menor calibre y más largo que el utilizado para otra clase de procedimiento en adultos. Culminada la cirugía, no fue posible realizar la extubación, o retirar el aludido tubo orotraqueal porque la zona laríngea y la lengua se edematizaron por la manipulación inherente a la resección de la masa cancerosa, de tal manera que el paciente fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos, determinando el otorrinolaringólogo URUEÑA SALAZAR, mantener un comportamiento expectante frente a la evolución de tal inflamación, y si ella no cedía favorablemente, recurría a la traqueostomía para mantener su vía aérea.

Tener una cánula de esa índole implicaba para el personal médico y de enfermería de la Unidad de Cuidados Intensivos, la aspiración frecuente de las secreciones mucosas que allí se producían, verificar que no escapara aire por ella, que no se moviera o que no fuese deglutida por el paciente. Entre los días 14 a 16 de enero de 2009, la reducción del edema de la región laríngea de Chaparro Tenjo, fue muy leve, por lo tanto, el otorrinolaringólogo URUEÑA SALAZAR, ordenó una nasofaringolaringoendoscopia para definir si se adelantaba la extubación controlada o la traqueostomía, esta última sugerida por los médicos internistas Dolly Igua, Javier Darío Ramírez Grisales y Diego León Severiche Hernández.

Sin embargo, al amanecer del 17 de enero de 2009, el médico cirujano Alberto Arango Rivadeneira, practicó una traqueostomía de urgencia al señalado paciente, porque el apoyo ventilatorio se había desplazado, y no se pudo restablecer de inmediato su vía aérea ni con la cricotiroidotomía que inicialmente aquel intentó, ni con las maniobras de reanimación llevadas a cabo por el médico anestesiólogo William Hernando Álvarez Torres.

La recuperación de la vía aérea del paciente Chaparro Tenjo, duró 20 minutos, ocasionándole una encefalopatía hipóxica, que conllevó a que quedara en estado vegetativo, circunstancia que impidió continuar con el tratamiento del cáncer que avanzó desde la región submaxilar a la supraclavicular izquierda, con una masa antero–lateral derecha de su cuello, falleciendo el 13 de abril de 2012. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 22 de junio de 2015 bajo la dirección del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Maximiliano Urueña Salazar como autor del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 12, C.O. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:4] –con relación al anunciado injusto–, la actuación la asumió el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 2 de febrero de 2016[footnoteRef:5] y la audiencia preparatoria los días 10 de agosto siguiente[footnoteRef:6] y 13 de junio de 2017[footnoteRef:7]. [4: Cfr. Folios 13 a 23, ib.] [5: Cfr. Folios 29 y 30, ib.] [6: Cfr. Folios 61 y 62, ib.] [7: Cfr. Folios 85 a 89, ib.] El juicio oral se agotó en sesiones de 1° de septiembre[footnoteRef:8], 7[footnoteRef:9], 8[footnoteRef:10] y 9[footnoteRef:11] de noviembre y 1° de diciembre[footnoteRef:12] de 2017, y 16 de febrero[footnoteRef:13] y 1° de octubre[footnoteRef:14] de 2018, fecha esta última en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio, cuya lectura efectuó el 14 de noviembre siguiente[footnoteRef:15]. [8: Cfr. Folios 225 a 230, ib.] [9: Cfr. Folios 235 a 244, ib.] [10: Cfr. Folios 245 a 259, ib.] [11: Cfr. Folios 260 a 263, ib.] [12: Cfr. Folios 1 a 38, C.O. n.° 2.] [13: Cfr. Folios 40 a 48, ib.] [14: Cfr. Folio 67, ib.] [15: Cfr. Folios 72 a 100, ib. ] Apelada la sentencia por la fiscalía y por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá desató la alzada, a través de providencia adiada 13 de agosto de 2019[footnoteRef:16], en el sentido de impartirle confirmación, decisión que es recurrida en casación por el último profesional del derecho. [16: Cfr. Folios 21 a 36, C.O. n.° 1 del Tribunal. ] III.

LA DEMANDA Con sustento en la causal tercera de casación, el recurrente planteó violación indirecta de la ley sustancial y dividió el libelo en tres secciones, por errores de hecho, así: falso juicio de identidad, falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio. En cada una de ellas, dijo proponer un «cargo» por cada elemento material probatorio inmerso en el yerro que adelante se precisará. En razón a la metodología propuesta en el extenso escrito[footnoteRef:17], la Sala sintetizará lo expuesto por el censor frente a todos y cada uno de los medios de convicción que se asegura fueron alterados en su literalidad, u omitidos, o valorados con desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional, en el mismo orden que fueron propuestos. [17: Cfr. Folios 43 a 342, ib. y folios 1 a 65 C.O. n.° 2 del Tribunal. ] 3.1 Primer acápite.

Falso juicio de identidad Como postulado inicial de cada «cargo», el casacionista expresó que «el fallador tergivers[ó], cercen[ó] y adición[ó], en su fallo, una serie de situaciones», respecto de la siguiente prueba testimonial y documental: 3.1.1 Gilberto Eduardo Marrugo Pardo: «son tres los momentos en los cuales, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo dicho por el citado perito».

Médico otorrinolaringólogo. De su declaración se quiso hacer ver como normal que la operación de Francisco Chaparro Tenjo durara nueve horas, cuando lo corriente es entre una o dos horas. Lo que quiso decir el galeno es que, una vez terminada la cirugía, debió adelantarse la traqueostomía pues, la tráquea, donde se encontraba el tubo, estaba muy inflamada. 3.1.2 Manuel Tomás Pérez Arana: «son dos los momentos en los cuales, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo dicho por el citado perito».

Médico otorrinolaringólogo. El Tribunal lo tergiversa y lo cercena y pretendió indicar que la inflamación no era una situación importante. Lo que debió entenderse es que, debido a las enfermedades que sufría el paciente, se iba a edematizar y por ello se necesitaría la traqueostomía. 3.1.3 Diego León Severiche Hernández: «es un solo momento en el cual, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo dicho por el citado médico».

Médico internista, a quien el Tribunal tergiversa y cercena con relación a lo expresado por él en la historia clínica, dando a entender que el tratamiento del paciente no tenía problema alguno. 3.1.4 Historia Clínica: el impugnante cita la historia clínica en los días previos a la cirugía del 13 de enero de 2009, es decir, desde el 30 de diciembre de 2008 e indica que «es un solo momento, en el cual, la sentencia de segunda instancia, hace mención del consentimiento informado».

Asegura que el médico tratante engañó al paciente para obtener su consentimiento informado y con ello vulneró el derecho de autodeterminación de Francisco Chaparro Tenjo, toda vez que nunca le informó de posibles complicaciones, tratamientos alternos o la no realización de tratamiento alguno. Así, Maximiliano Urueña Salazar expuso al paciente a riesgos no informados antes de la cirugía, no le permitió obtener más información de parte de los médicos que integraban la junta médica de otorrinolaringología y en tres ocasiones se le negó acceder a ella.

En términos generales, el galeno sobrepasó el riesgo permitido y expuso al paciente a riesgos injustificados. 3.1.5 Dolly Elizabeth Igua Bermúdez: «es un solo momento en el cual, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo dicho por la citada médica». Médica internista a quien el Tribunal tergiversa haciendo parecer que estaba de acuerdo con la conducta del acusado médico tratante. 3.1.6 Guillermo Rodríguez Urueña: médico anestesiólogo.

El juez colegiado tergiversa su testimonio y hace ver dos anotaciones en la historia clínica como si en su cuarto día de recuperación, la situación del paciente fuera normal, que no se presentaba nada extraño con el tubo, con la inflamación y con las secreciones que expulsaba. 3.1.7 Javier Darío Ramírez Grisales: «son dos los momentos en los cuales, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo dicho por el citado perito».

Médico internista. El censor alude a una anotación en la historia clínica del 14 de enero de 2009, que «vaticinaba» una serie de problemas en Francisco Chaparro Tenjo, nota que llamaba la atención del médico tratante en el sentido que resultaba necesario hacer la traqueostomía. La otra anotación es del 16 de enero de 2009, en la que, según el recurrente, el médico da cuenta de la gravedad del paciente, pero, el Tribunal deja entrever que la situación era normal y sin problemas para él. 3.1.8 Luis Armando Chaparro Alvarado: víctima, apoderado de víctimas y aquí casacionista.

Después de transcribir su declaración en juicio, indica que «es un solo momento en el cual, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo relatado por el testigo», a quien se tergiversó. Explica el recurrente que él, en su condición de hijo de Francisco Chaparro Tenjo, nunca recibió información por parte del médico tratante, sino de su padre, razón por la que no podía dar la autorización para el procedimiento realizado.

Además, el acusado nunca les comentó lo que se estaba presentando con posterioridad a la intervención quirúrgica y solamente el 17 de enero de 2009, un médico distinto al tratante les dijo a sus familiares lo que sucedía. 3.1.9 Luis Orlando Amaris Alzate: «son dos los momentos en los cuales, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo dicho por el citado médico».

El relato del anestesiólogo es tergiversado y cercenado por el Tribunal. Explica el recurrente que, de acuerdo con las enfermedades preexistentes que padecía el paciente, se verificaba que en el post operatorio necesitaría un cuidado especial, es decir, una traqueostomía. Agrega que, de lo expuesto por el testigo se extrae que el médico tratante sabía que la inflamación se generaría y que resultaba necesaria la traqueostomía. «La inflamación no es un hecho insignificante, es la base de todo lo que se presentó con el paciente». 3.1.10 William Hernando Álvarez Torres: «es un solo momento en el cual, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo escrito en la historia clínica, por el médico anestesiólogo».

El Tribunal pretendió explicar que lo sucedido fue una situación imprevisible, que el médico procedió bien y que, aunque hubieran transcurrido 79 horas desde la cirugía, no se presentaba una situación apremiante. Sin embargo, para el demandante, el desplazamiento del tubo correspondía a un escenario que podía presentarse, no era un evento desconocido.

Por ello, el 17 de enero de 2009 debió hacerse la traqueostomía, tiempo recomendado por los médicos peritos (72 horas) como espera para poder realizar ese procedimiento y asegurar la vía aérea de Francisco Chaparro Tenjo. 3.1.11 Yhon Steve Amado Galeano: «es un solo momento en el cual, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo escrito en la historia clínica, por el médico otorrinolaringólogo» ).

El ad quem tergiversa y cercena su declaración y hace pasar una anotación que hizo, como si no tuviera importancia, lo cual, en sentir del recurrente, no es correcto, toda vez que de él se extrae el llamado, casi súplica, de otro médico otorrinolaringólogo para que se diera la autorización a fin de adelantar la extubación, por cuanto al cuarto día de post operatorio el paciente presentaba un gran edema que no permitía otro procedimiento. 3.1.12 Mabel Patricia Melo Rodríguez: «es un solo momento en el cual, la sentencia de segunda instancia, hace mención de lo escrito en la historia clínica, por la citada médica».

Anestesióloga a quien el juez colegiado tergiversa y cercena denotando que la médica no observaba nada fuera de lo común en el tratamiento del paciente, es decir, que estaba de acuerdo con el médico tratante. Con todo –explica el censor–, ésta indicó que fue Maximiliano Urueña Salazar quien no consideró la posibilidad de una traqueostomía para el manejo de la vía aérea.

Dicho de otra manera, la galena en ningún momento estuvo de acuerdo con el tratamiento. 3.1.13 En todos los «cargos», el casacionista expone que, si el medio de prueba no hubiese sido tergiversado, cercenado o adicionado, el Tribunal se hubiera dado cuenta que Urueña Salazar cometió una violación al deber objetivo de cuidado, en razón a que aumentó el riesgo autorizado y expuso el paciente a riesgos innecesarios, pues, después de la cirugía se precisaba adelantar la traqueostomía. Sin embargo, tal procedimiento no se llevó a cabo a tiempo, se demoró su realización, el médico tratante no lo consideró necesario, a pesar de que los médicos de la unidad de cuidados intensivos lo solicitaron en varias oportunidades.

El acusado violó el deber objetivo de cuidado, sobrepasó el riesgo permitido, dejó al paciente con complicaciones en su vía respiratoria por el uso de un tubo orotraqueal de 5 mm –de uso pediátrico– en un adulto, lo cual, a la postre, ocasionó dificultades que generaron el estado vegetativo de Francisco Chaparro Tenjo y consecuentemente su muerte.

Maximiliano Urueña Salazar, además, expuso al paciente a riesgos injustificados, no informados antes de la cirugía, vale decir, no se presentó un adecuado consentimiento informado. Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido y condenar al procesado por la conducta de homicidio culposo. 3.2 Segundo apartado. Falso juicio de existencia por omisión. Como postulado inicial de cada «cargo», el casacionista expresó que «por un falso juicio de identidad, por omisión, ya que la [S]ala, omitió un medio de prueba, testimonio en su fallo, con lo cual, una seri[e] de situaciones, no se pudieron demostrar.

El medio de prueba omitido es…»: 3.2.1 Dolly Elizabeth Igua Bermúdez: El Tribunal «cometió el yerro, de omitir, todo el testimonio de la m[é]dico y testigo», quien en el juicio oral explicó que cuando el paciente llegó a la unidad de cuidados intensivos, tenía una severa inflamación, con un tubo orotraqueal muy pequeño. Por ello –dice el impugnante–, la profesional de la salud planteó la necesidad de asegurar la vía aérea a través de la traqueostomía, la cual solicitó debido a la edematización que ponía en riesgo la vida del paciente, pero el otorrinolaringólogo que lo operó era el responsable y debía realizar el procedimiento, pues los galenos de cuidados intensivos están encargados de dar soporte, pero no de hacer cirugías, a menos que se trate de una urgencia. Es decir, que era el acusado quien debía adoptar las determinaciones necesarias para con Francisco Chaparro Tenjo. 3.2.2 Diego León Severiche Hernández: «La Sala en la sentencia, que se cita en la referencia, cometi[ó] el yerro, de omitir, todo, todo el testimonio del m[é]dico y testigo», profesional que explicó que los médicos en la unidad de cuidados intensivos tienen un rol o función determinados, entre los que no se encontraba adelantar procedimientos quirúrgicos, responsabilidad a cargo del cirujano. En el caso concreto, ellos podían solicitar la presencia del médico tratante como quiera que el paciente tenía un tubo orotraqueal de calibre pequeño, de uso pediátrico, por eso recomendó la traqueostomía para asegurar la vía aérea, pero, el encargado de ese procedimiento era el médico Maximiliano Urueña Salazar a quien informaron los colegas de la unidad de cuidados intensivos e hicieron la advertencia que el tubo se podía taponar o funcionar mal.

En conclusión, –según el recurrente–, para reducir el riesgo debió hacerse la traqueostomía. 3.2.3 Mabel Patricia Melo Rodríguez: «La Sala en la sentencia, que se cita en la referencia, cometi[ó] el yerro, de omitir, todo, todo el testimonio del m[é]dico y testigo», anestesióloga que describió las funciones normales de una unidad de cuidados intensivos, la condición en que llegó Francisco Chaparro Tenjo con un tubo de uso pediátrico en una zona edematizada y recomendó su cambio para que no se taponara o desplazara.

Explicó que el responsable del paciente era su médico tratante, quien, si no existía mejoría, debía decidir si realizaba la traqueostomía, procedimiento que se ejecutaba a través de cirugía programada a solicitud, precisamente, por el galeno Urueña Salazar, persona idónea para el efecto porque debía tenerse en cuenta que un tubo de tan delgado calibre podía taponarse con secreciones y obstruir la respiración. 3.2.4 Guillermo Rodríguez Urueña: «La Sala en la sentencia, que se cita en la referencia, cometi[ó] el yerro, de omitir, todo el testimonio del m[é]dico y testigo», anestesiólogo que estuvo en la cirugía realizada a Francisco Chaparro Tenjo el 13 de enero de 2009 y anotó en la historia clínica que tenía una vía aérea muy difícil, la tráquea estaba obstruida, se utilizó un tubo de uso pediátrico, la manipulación en la cirugía hizo que se presentara edema y, ante la inflamación, pidió una traqueostomía debajo de la obstrucción para mantener la vía aérea.

Agregó que la unidad de cuidados intensivos hizo lo posible para mantener en adecuadas condiciones el tubo orotraqueal, pero, en razón a lo delgado de su calibre, la probabilidad de que se taponara era alta. Por eso se requería la traqueostomía, procedimiento que se solicitó al médico tratante responsable de la vía aérea. 3.2.5 En todos los «cargos», el recurrente explicó que, si el Tribunal no hubiera omitido lo citado en párrafos anteriores, habría establecido que el acusado sometió al paciente a un riesgo injustificado, violó el deber objetivo de cuidado y la lex artis, pues, no debió exponer a Francisco Chaparro Tenjo a riesgos injustificados como la demora en el adelantamiento de la traqueostomía solicitada por los médicos de cuidados intensivos.

Con lo expuesto por los aludidos galenos, considera el censor que se puede emitir un juicio de responsabilidad en contra de Urueña Salazar por el punible de homicidio culposo, razón por la que solicita casar la sentencia de segundo grado y condenársele por esa conducta delictiva. 3.3 Tercer acápite. Falso raciocinio Expone el demandante que se presenta «un falso juicio de raciocinio, sana cr[í]tica, error de hecho, toda vez, que no se aplicaron los fundamentos de la sana cr[í]tica, máximas de la experiencia, leyes de la lógica, leyes de la ciencia, todos los anteriores conceptos fueron omitidos en la valoración de la prueba, por parte de la sala penal del tribunal».

Divide la censura en dos momentos, así: 3.3.1 «Sana crítica antes de la cirugía» Cita la historia clínica de Francisco Chaparro Tenjo, «desde que se comenzó a presentar los problemas de voz del paciente, hasta el 13 de enero de 2009, fecha en la cual, se realizó la cirugía», luego, hace un resumen de la misma y a continuación recrimina que el ad quem no explicara cuáles fueron los criterios de valoración utilizados para establecer que el consentimiento informado estaba conforme a criterios técnicos y científicos generalmente utilizados, por ello «fueron vulnerados, todos, reitero, todos, los elementos que forman parte de la sana crítica, es decir, la máxima de la experiencia, la ley lógica o científica, no se evidencian por ningún lado».

Y agrega: 3.3.1.1 «Reglas de la experiencia, entre mayor información, MEJOR, poder recibir o escuchar la experiencia de los otros médicos» [mayúscula original del texto], lo que para el demandante significa que el paciente nunca tuvo una información completa de su enfermedad, no pudo acceder a las tres juntas de cirugía solicitadas, inclusive, por el mismo médico tratante. 3.3.1.2 «Conocimiento científico… la medicina es una ciencia, por tanto, est[á] regulada en [C]olombia, por lo relatado en la ley 23, código ética m[é]dica, en la cual, se cita, algunas cosas que se citan a continuación, en ellas, que es obligación del m[é]dico, dar la mayor información, al paciente, para que sepa, qu[é] puede pasar con su salud».

Aquí, el recurrente efectúa transliteración de apartes de la Ley 23 de 1981 y de la sentencia de la Corte Constitucional SU–337–1999. Con lo anterior, dijo demostrar que Maximiliano Urueña Salazar expuso al paciente a riesgos injustificados, nunca informados antes de la cirugía y que la autorización dada para adelantar el procedimiento quirúrgico fue errónea al no recibir información por parte de los médicos integrantes de la junta de otorrinolaringología. 3.3.2 «Sana crítica después de la cirugía» En este caso, cita la historia clínica entre los días 13 y 17 de enero de 2009 y bajo idéntica metodología realiza un resumen de ella y expone que, desde que Francisco Chaparro Tenjo llegó a cuidados intensivos, los profesionales de esa unidad le pidieron al tratante que adelantara la traqueostomía, en atención a que el paciente estaba edematizado, tenía instalado un tubo de uso pediátrico que no permitía respirar en debida forma y podía taponarse, desplazarse o desacomodarse, debido a su delgado calibre y corta extensión. Aunado a ello, las enfermedades preexistentes informaban que el proceso de desinflamación sería más largo, complicado y tortuoso.

El único que podía autorizar el procedimiento era el médico Urueña Salazar, pero no ejecutó nada. Refiere literatura en punto de máximas de la experiencia, leyes de la ciencia y reglas de la lógica y dedica varios párrafos tendientes a exponer que el paciente requería con urgencia la traqueostomía, pero el médico tratante no la quiso adelantar, so pretexto de que debía desinflamarse, aun cuando sabía que, por sus dolencias precedentes, la desinflamación no sería rápida, lo cual lleva a establecer la negligencia e imprudencia del acusado.

Fustiga que el Tribunal no realizara consultas científicas, toda vez que en la sentencia no se expone, ni se describe «que se hubiese consultado algún manual, texto sobre medicina, cuando en la actualidad, se puede obtener gran conocimiento por medio del internet» y, para el efecto, reseña un enlace de consulta en la web, al cual hubiera podido acceder el fallador debido a que «es de dominio público… es hecho notorio».

Por último, de nuevo cita parte de la prueba testimonial: Gilberto Eduardo Marrugo Pardo, Manuel Tomás Pérez Arana, Dolly Elizabeth Igua Bermúdez, Luis Orlando Amaris Alzate, Diego León Severiche Hernández, Mabel Patricia Melo Rodríguez y Guillermo Rodríguez Urueña, para concluir que si el Tribunal hubiera adelantado una correcta valoración de la prueba, «por medio de la sana cr[í]tica… se habría emitido un juicio de responsabilidad penal en contra del m[é]dico [U]rueña, ya que [él], y solo [é]l, era el responsable de la dirección del tratamiento del paciente [F]rancisco [C]haparro.

Lo anterior, ya que se demostró de sobra, por medio de la historia clínica, los testimonios de todos los otros médicos de la unidad de cuidados intensivos, que rindieron declaración en el juicio, las valoraciones de los peritos de otorrinolaringología, todos los cuales indicaban, la responsabilidad del m[é]dico ya mentado, en la autorización para adelantar la traqueostomía».

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia confutada y condenar a Maximiliano Urueña Salazar por el punible objeto de acusación. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.

Estas las razones: 4.3 Ha de reiterar la Sala que el error de hecho por falso juicio de identidad –que el demandante invoca en un primer apartado– se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o al cercenar partes sustanciales de su contenido, o distorsionar su literalidad.

La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio (tercer acápite de la demanda).

Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la debida sustentación de este error requiere que el demandante indique: (i) lo que dice el medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, y enseñar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado.

Por último, en el falso juicio de existencia por omisión –alegado por el recurrente en el segundo apartado–, el error se presenta porque el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso. Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se tratara.

Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su omisión en las conclusiones de la decisión. Dicho de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo. 4.4 En el asunto de la especie, el actor fracasa en su intento de acreditar los errores de orden probatorio que denuncia, pues con total desconocimiento de las directrices referidas, solo intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias a través de alegaciones que en nada distan de las esgrimidas en las instancias ante los jueces unipersonal y colegiado. 4.4.1 Empiécese por afrontar la última modalidad de error de hecho acabada de exponer, esto es, el falso juicio de existencia por omisión, pues, resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue preterida por el fallador, pero, a la par, en otro apartado de la demanda, acusar que la misma fue distorsionada.

La sola postulación como «falso juicio de identidad, por omisión», ya muestra la confusión del recurrente. Si el Tribunal, como lo propone el casacionista, omitió tener en cuenta algún aspecto de la prueba testimonial (Dolly Elizabeth Igua Bermúdez, Diego León Severiche Hernández, Mabel Patricia Melo Rodríguez y Guillermo Rodríguez Urueña), el error cometido no sería de existencia, sino, eventualmente, de identidad.

De hecho, en el caso concreto, de los mismos testimonios se pregona haber sido distorsionados. De esa manera, el libelista rompe con la lógica de la causal, pues no es posible asegurar que la prueba resultó omitida «del todo» (como así se anuncia) y, al mismo tiempo, que fue distorsionada en algunos de sus apartes, habida cuenta que esto último, de suyo, implica el ejercicio valorativo efectuado por las instancias y descarta de plano la preterición. Bastan las anteriores razones para inadmitir lo que se propone como segundo capítulo de la demanda. 4.4.2 Ahora, en lo que respecta al falso juicio de identidad, propiamente dicho, dígase que, aunque en la estructura del libelo, el censor intentó aproximarse a la forma correcta de postulación ante esta sede, en últimas, no delimitó de forma clara lo que el juzgador le hizo decir a la prueba y lo que en realidad dice la misma, con el fin de mostrar cuál fue el contenido ignorado, adicionado o tergiversado, que incidió en el sentido de la decisión, como indistintamente se alude.

En su lugar, el demandante termina por formular su propia opinión sobre el contenido de lo declarado por los testigos y lo deducido de la historia clínica, para cuestionar de forma libre, emotiva –compresible, si se quiere, a partir de considerar su doble condición de víctima y apoderado de ellas– y a la manera de alegato de instancia, las conclusiones a las que arribaron los falladores, luego de la estimación de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación. Su intervención solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria de la judicatura, pues considera que la prueba aportada al proceso permitía llegar a un juicio afirmativo de responsabilidad penal en contra del procesado Maximiliano Urueña Salazar, en contraposición a lo concluido por los juzgadores de instancias, quienes afirmaron la materialidad de la conducta, pero ante la existencia de duda respecto a la presencia de un proceder omisivo e imprudente o con infracción del deber objetivo de cuidado, llegaron a la conclusión que debía absolverse por el punible objeto de acusación. En el análisis del conjunto probatorio, el Tribunal, en consonancia con el juez de primer nivel, expresó[footnoteRef:18]: [18: Cfr. Folios 34 y 35, C.O. n.° 1 del Tribunal.

Páginas 14 y 15 del fallo de segundo grado. ] Este detalle de la intervención del tratante y el equipo interdisciplinario en el paciente, en la fase postoperatoria, para vincular a MAXIMILIANO URUE[Ñ]A SALAZAR, con las acotaciones relativas a la valoración dogmática de la cuestión en la modalidad culposa, nos persuade que no es posible, más allá de toda duda, sentenciar que aquel no actuó dentro de las posibilidades clínicas que demandaba la evolución de la cordectomía que le fuera practicado al ciudadano Francisco Chaparro Tenjo, y, en contraposición a la teoría acusadora apoyada por el apoderado de la víctima, ni siquiera puede entenderse que los defectos del consentimiento informado que refiere fueran la causa razonable e inmediata de un actuar negligente en el cuidado, pues, efectivamente hubo consentimiento de los familiares del paciente, frente a la intervención que le realizaron y las consecuencias que ello podrían generar durante su evolución. (…) De otro lado, los elementos materiales probatorios traídos por el ente acusador, relacionados en precedencia, coincidieron con los aportados por la defensa Luis Camilo Gómez Arango[footnoteRef:19] y Armando Sánchez[footnoteRef:20], en cuanto a que el procedimiento adecuado para la resección del adenocarcinoma escamoso de cuerda vocal diagnosticado a Francisco Chaparro Tenjo era la cordectomía laser. [19: Sesión de juicio oral de 1° de diciembre de 2017. ] [20: Sesión de juicio oral de 16 de febrero de 2018. ] Además, fueron contestes en especificar que el tubo apropiado para mantener su vía respiratoria durante la intervención era el tubo orotraqueal de 5 mm., que como consecuencia primaria se provocaría un edema, y sería su evolución el indicador para practicar la traqueostomía, y, como quedó ampliamente descrito por los testigos de cargo, a ello se ajustó URUEÑA SALAZAR.

Nótese que, el implicado actuó dentro de las posibilidades admitidas conforme a la situación específica del paciente, dentro del término prudente para verificar su evolución, puesto que optó por mantener su vía respiratoria a través de un tubo orotraqueal, el cual fue introducido desde los albores de la cirugía, porque éste daría paso a la anestesia, al aire para respirar y al endoscopio para extraer la masa tumoral.

Correlativamente, la manipulación del tejido laríngeo originaría un edema, el cual sería mucho más complejo en su resolución para el paciente Chaparro Tenjo, como quiera que contaba con enfermedades preexistentes como hipotiroidismo, diabetes e hipertensión arterial, que facilitan la inflamación de los tejidos, reiteramos. Además, la incisión cutánea para abrir un paso de aire directamente por la tráquea –traqueostomía–, sin duda podría, provocar infecciones, que para el caso concreto se aumentaba ese riesgo en Chaparro Tenjo, por su padecimiento de diabetes mellitus, aspecto que acude en la valoración de la actitud asumida por el tratante, de la espera razonable en los tiempos del postoperatorio de más o menos de 72 horas, que no se nos presenta en discernimiento seguro como una omisión imprudente.

Finalmente, según los protocolos que se usaban en el Hospital Central de la Policía Nacional, la determinación de hacer o no una traqueostomía dependía del médico tratante, quien, en consonancia con lo expuesto en el fallo censurado y contrario a la sindéresis del apoderado de víctimas, no se mostró realmente inconsulta y arbitraria, sino viable y ponderada con respecto a los hallazgos que relacionaban diariamente los médicos intensivistas, internistas y anestesiólogos que atendieron a Francisco Chaparro Tenjo.

En este orden de ideas, al constatarse circunstancias clínicas del paciente, que nos alejan de la persuasión de un obrar contrario a las probabilidades de recuperación y tratamiento en el concreto caso del señor Francisco Chaparro Tenjo, no nos autorizan decidir conforme a las previsiones del art. 381 del C de P.P, respecto del médico MAXIMILIANO URUEÑA SALAZAR, para sostener que fue omisivo e imprudente, o hubiese infringido su deber objetivo de cuidado, por ello, no queda más que confirmar la decisión absolutoria(…) Retómese que, a pesar de su prolija argumentación, el recurrente no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, pretensión para la cual era necesario que confrontara el texto literal de los elementos suasorios, con la lectura que le dio el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, falta de identidad entre unos y otra, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. Si bien, en principio, ese fue el sentido pretendido en la demanda, desvió el impugnante la correcta postulación, cuando simplemente se empeñó en enfrentar su propio criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. El recurrente, se insiste, solo expone su particular punto de vista sobre la valoración de la prueba testimonial y documental, demandando que la Corte también asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto no tiene el carácter de tercera instancia. En las referidas condiciones, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el actor no logra desvirtuar.

Por tanto, los «cargos» por falso juicio de identidad también habrán de inadmitirse. 4.4.3 Por último, en lo concerniente al falso raciocinio alegado, la Sala no avizora un vicio en el acto de apreciación de los falladores. El censor no logra acreditar que el juez incurriera en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional, dislate apenas bosquejado como mero enunciado.

Indistintamente se alude a la transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. Con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el demandante ensaya la construcción de una «máxima de la experiencia», según la cual «entre mayor información, MEJOR, poder recibir o escuchar la experiencia de los otros médicos».

A partir de este enunciado, el demandante pretende que la Sala reconozca que corresponde a una regla de experiencia. Así, incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, que no son observables en la cotidianeidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.

El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto del libelista se convierte en simple enunciado con la acomodada pretensión de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esa proposición se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto.

Reitérese, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Alejándose de esos presupuestos, el recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la premisa ofrecida como máxima de la experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. Por demás, resulta confusa la sola proposición del actor, sin que la Sala pueda entrar a especular qué fue lo pretendido demostrar, o llenar los vacíos de justificación, toda vez que la demanda debe contener la suficiente fuerza argumentativa para bastarse así misma, lo que no sucede en el caso concreto.

El reclamo del libelista a través del referido enunciado, que no es máxima de experiencia, simplemente se erige en un particular e interesado criterio que sin fundamento alguno enfrenta a los razonamientos del tribunal. Por otra parte, sólo se efectuó un tímido asomo a los postulados de la lógica, sin que se demostrara su transgresión por los falladores de instancia. Y la remisión a las leyes de la ciencia se centró en el reproche que la judicatura, en esencia, debió acudir al conocimiento privado, en perjuicio de lo probado en juicio, a través de la consulta de literatura científica de fácil acceso en internet.

La ligereza del argumento, releva de cualquier otra consideración. En este contexto, el cargo por falso raciocinio sólo reafirma lo que constituyó lugar común a lo largo del libelo, esto es, la exposición de las propias conclusiones del censor, a la espera que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual contraviene la naturaleza de este medio de controversia extraordinario.

El demandante no acreditó los errores de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad, de existencia por omisión y de raciocinio que denuncia, pues, como ya se dijo, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, razón por la cual, la inadmisión del libelo deviene ineluctable. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante judicial de víctimas.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11