CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 45890 Héctor Mario Urdinola Álvarez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2335-2015 Radicación n° 45890 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Corte respecto del incidente de definición de competencia propuesto por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro de la actuación adelantada contra HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ y DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES; por su presunta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos con circunstancias de agravación.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según el escrito de acusación, HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ y DIEGO FERNANDO ROMERO MONTES pertenecen a la banda criminal “ Los Urabeños ”. El primero es el máximo comandante de la región comprendida por el Valle del Cauca y el Eje Cafetero, en tanto el segundo lidera la organización en el municipio de Roldanillo.
Ambos ordenaron el homicidio de Ferrison Romero Castro, que fue materializado por otras personas, en la última localidad mencionada. Dentro de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se dispuso la realización de varios allanamientos a inmuebles ubicados en diferentes zonas de la geografía nacional. Ello permitió la recolección de una gran cantidad de armas de fuego, entre otros elementos materiales probatorios, y la captura de los ciudadanos referidos.
La audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural fue realizada entre el 29 y 30 de enero de 2013. El 28 de junio del mismo año fue presentado el escrito de acusación. La respectiva vista pública tuvo lugar ante el Juzgado 3º Especializado de Cali el 11 de septiembre siguiente. La audiencia preparatoria fue aplazada en múltiples oportunidades.
El 18 de marzo de 2015, la Fiscalía y la bancada de la defensa pusieron a consideración del despacho un preacuerdo mediante el cual los procesados aceptaron su responsabilidad en el concierto para delinquir agravado. El Juzgado avaló el pacto, anunció el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y dictó sentencia, la cual cobró ejecutoria por no haber sido impugnada.
El funcionario judicial instó a las partes a continuar con el desarrollo de la diligencia, en cuanto a los demás punibles endilgados. Los defensores lo recusaron con fundamento en los numerales 4º y 6º del canon 56 del estatuto adjetivo, por haber manifestado su opinión y participado en el proceso. El Juez aceptó la configuración de las causales invocadas, por lo que remitió el diligenciamiento al siguiente en turno. En proveído del 7 de abril último, el titular del Juzgado 4º Especializado de Cali, indicó lo siguiente: « … disentimos de la postura de nuestro homólogo, no en lo atinente a las causales de impedimento a todas luces configuradas, sino por cuanto desconoció lo preceptuado en el artículo 53 numeral 3º de la Ley 906 de 2004… ».
Explicó que tras la aceptación del preacuerdo, el despacho 3º Especializado debió decretar la ruptura de la unidad procesal respecto de los restantes delitos, y enviar el plenario al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. Por tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal para que resolviera la definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En la presente oportunidad, la controversia a dirimir, se circunscribe a establecer a qué despacho corresponde el conocimiento de los delitos de homicidio y porte de armas –ambos con circunstancias de agravación-, dado que el concierto para delinquir agravado ya fue objeto de una sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Tal como se indicó, el Juzgado 4º Especializado de Cali admitió las causales de impedimento invocadas por la defensa al recusar al titular del despacho No. 3 de la misma categoría y sede, por lo que ello constituye un debate ya zanjado. No obstante, adujo el despacho remitente que no está facultado para seguir conociendo la actuación en lo relativo a las conductas punibles referidas, pues a su juicio, el llamado a hacerlo es el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.
En efecto, el delito contra la seguridad pública no se encuentra dentro de aquellos legalmente asignados a los juzgados especializados (Art. 35 de la Ley 906 de 2004). En cuanto al punible de homicidio, solamente debe ser conocido por tales despachos cuando se encuentre agravado por las hipótesis contempladas en los numerales 8º a 10º de la disposición en cita, pero en este caso las circunstancias de agravación son las previstas en las hipótesis 4ª y 7ª de la norma.
Por tanto, se concluye fácilmente que en ambos casos, el funcionario competente es el que tiene categoría de circuito ordinario, en atención a la cláusula de residualidad contenida en el canon 36-2 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, a la luz del artículo 51 ibídem, los dos delitos referidos tienen relación de conexidad entre sí. En consecuencia, el conocimiento de ambos, bajo una misma cuerda procesal, corresponde al juzgado con jurisdicción en el lugar en que se haya perpetrado el más grave (Art. 52, ejusdem ).
En este caso se trata del homicidio agravado, dado que el artículo 104 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, lo sanciona con pena de prisión que transita entre 400 y 600 meses, extremos ostensiblemente superiores a los contemplados para el porte de armas agravado: 108 a 144 meses (Art. 365, Inc. 3º, del estatuto sustantivo, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011).
El atentado contra la vida, aduce la Fiscalía, se cometió en Roldanillo. Ante tal panorama, sin mayor dificultad se verifica que el llamado a conocer la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad. Se ordenará, por tanto, la remisión inmediata de las diligencias a este despacho judicial. La decisión será comunicada a los Juzgados 3º y 4º Especializados de Cali.
Por último, se dispondrá el envío de una copia del diligenciamiento ante el reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (ciudad en la que se encuentran recluidos los procesados), para que se adelante la vigilancia de la condena que ya se encuentra ejecutoriada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho, para que continúe con el trámite correspondiente. 2. COMUNICAR la presente determinación a los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito Especializado con sede en Cali. 3.
ORDENA R el envío de una copia del plenario ante el reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se adelante la vigilancia de la condena impuesta a los procesados, por el primero de los despachos referidos en el anterior numeral. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8