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AP2334-2021(56210)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 85001600118820170055801 Casación No. 56210 GERMÁN TORRES AGUILAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2334 - 2021 Casación No. 56210 Acta No. 145 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN TORRES AGUILAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 26 de junio de 2019, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 5 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados.

H E C H O S El 24 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 4:10 p.m., en la Institución Educativa Centro Social de Yopal (Casanare), el docente de educación física GERMÁN TORRES AGUILAR hizo que la estudiante M.F.R.R., de trece años de edad, lo acompañara al salón donde se guardaban los elementos utilizados para dicha asignatura. Estando allí la besó en contra de su voluntad y la sometió a distintos tocamientos en sus senos y zona genital.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 7 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, la fiscalía formuló imputación en contra de GERMÁN TORRES AGUILAR como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados (artículos 209 y 211, numeral 2°, del Código Penal), cargo que no aceptó. Por petición del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 66 carpeta audiencia preliminares. ] 2.

Radicado escrito de acusación en su contra por la citada ilicitud, que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 20 de marzo de 2018.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 22 carpeta actuación.] 3. La audiencia preparatoria se realizó el 9 y 25 de mayo de 2018[footnoteRef:3] y el juicio oral en sesiones del 3, 13, 14 de septiembre[footnoteRef:4] y 5 de diciembre de esa anualidad, al cabo de la cual se anunció sentido condenatorio del fallo.[footnoteRef:5] [3: Cfr. Fl. 31 y 39 c.a.] [4: Cfr. Fl. 72, 94 y 95 c.a.] [5: Cfr. Fl. 98 c.a.] 4.

El 5 de febrero de 2019 se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se le impuso a GERMÁN TORRES AGUILAR la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de docente, ambas por el término que la sanción privativa de la libertad y pérdida del empleo público, como autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 168 y s.s. c.a.] 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 26 de junio de 2019, que fijó la pena de prisión en ciento cincuenta y ocho (158) meses, confirmando en lo demás la decisión recurrida.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 220 y s.s. c.a.] 6.

Frente a esta providencia, el defensor de TORRES AGUILAR interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado, después de reseñar la actuación procesal surtida y retomar las consideraciones del fallo de segunda instancia, formula dos cargos en su contra: Cargo principal Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1.°, de la Ley 906 de 2004, acusa al tribunal de incurrir en aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 27 y 208 ibidem.

Lo anterior, porque al contrastar los hechos fijados por los juzgadores y la declaración de la ofendida, se advierte que el procesado pretendía acceder carnalmente a su alumna, siendo interrumpido en ese propósito por la campana que anuncia los cambios de clase. Esta circunstancia hizo que se frustrara la voluntad del agente, lo que da paso a la calificación jurídica del comportamiento como acceso carnal abusivo con menor de catorce años en grado de tentativa, según lo decidido por la Corte en la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado 46537.

En consecuencia, pide casar la sentencia para que la declaratoria de responsabilidad se modifique en dichos términos, con la consecuente redosificación punitiva. Cargo subsidiario Invoca la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3.°, de la Ley 906 de 2004, por el presunto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, debido a la comisión de errores de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento.

Estos repercutieron en la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 27 y 208 de la misma obra. El yerro recae en la valoración de la declaración de M.F.R.R. El ad quem se limitó a decir que ejecutados los tocamientos sobre su cuerpo se consumó el injusto por el que se dictó condena, sin tener en cuenta que la menor refirió que su profesor intentó abusar de ella, pues le insinuó que quería sostener relaciones sexuales e intentó quitarle la sudadera.

Tal aspecto aparece en la declaración de una de sus compañeras de estudio, cuyos asertos también se excluyeron, en el sentido que la víctima le contó que su profesor la había amenazado manifestándole que de no acceder a « acostarse con él, le haría perder el año». Por ende, estima, es palmario que la finalidad de GERMÁN TORRES AGUILAR era la de obtener la cópula sexual, lo que no logró por el timbre del cambio de clase y porque la víctima le recordó su deber de árbitro en un encuentro deportivo «¿si la credibilidad máxima se encontró en lo que dijo la niña, por qué se tergiversó su expresión fáctica? El expresar que le tiene ganas, que se acueste con él, que tenga relaciones sexuales complementado con el (sic) bajamiento de los pantalones, la exhibición del asta viril erguida, los movimientos pélvicos hacia adelante y hacia atrás contra la vagina y el interés de saber si era virgen y si tenía experiencia sexual, tienden a acreditar la tendencia a satisfacer la libido por cópula y no por tocamientos, y es por ello que consideramos que la sentencia expedida con un yerro fáctico de mutilación que impidió la interpretación cabal de los hechos, se emitió con una tipicidad inapropiada que de paso perjudica al procesado en lo tocante a la punibilidad».

De este modo, solicita casar la sentencia, emitir fallo de reemplazo por la conducta delictiva en comento y se redosifique la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplado para constituirse en una instancia adicional a las ordinarias del proceso penal.

Es por ello que los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda con la que se invoca la intervención de la Corte señale de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos conforme la lógica que rige la demostración de los errores denunciados y además tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso, previstas en el artículo 180 ibidem.

Así mismo, la argumentación de la demanda debe someterse a principios tales como el de autonomía, debida fundamentación, claridad, no contradicción, crítica vinculante, corrección material, limitación, entre otros, en aras de acreditar un error de tal naturaleza que infirme la presunción de acierto y legalidad de la decisión atacada. El cumplimiento de estas exigencias no obedece al capricho inflexible de la jurisprudencia, sino que se explica en la naturaleza excepcional de esta sede, por lo que, de no reunirse, el caso no puede ser admitido para su estudio de fondo, al margen de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos de la demanda.

Desde esta perspectiva, se examinarán los reparos propuestos. Cargo principal La violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida supone un error de selección de la norma requerida para resolver el caso. Ocurre cuando el sentenciador se equivoca en la adecuación típica de los hechos acreditados en el proceso, al atribuirle una calificación legal que no les corresponde, o cuando selecciona una equivocada en la aplicación de las consecuencias jurídicas.

Esto implica que la denuncia del yerro debe sujetarse al plano estrictamente jurídico, siendo improcedente cuestionar la fijación de los hechos y de las pruebas que las sentencias recogen. Tal premisa es desconocida en este reparo, porque su fundamentación pasa por alto los cursos causales fácticos declarados en la sentencia y auspicia una controversia frente a la valoración probatoria agotada.

Lo anterior se evidencia al cotejarse los motivos por los cuales el tribunal ubicó la conducta desplegada por TORRES AGUILAR, en el artículo 209 del Código Penal: «En el caso que concita la atención de la Colegiatura, básicamente tenemos que los actos ejercidos por el entonces docente de educación física, aquí acusado, frente a su alumna de 13 años M.F.R.R., son indicativos de los tocamientos que como tal consumaron el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; ahora si los mismos sirven para denotar la intención adicional del procesado de querer acceder a la menor, eso es una cuestión diferente, pero ese asunto ya no puede estar en discusión ante esta instancia, teniendo en cuenta que la fiscalía no imputó la tentativa del acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Hay que resaltar que una vez se ejecutaron los tocamientos por parte del sujeto agente, se consumó la conducta atribuida y si en un desacertado entendimiento, cree el defensor que si se tocan las partes íntimas de una menor con la finalidad de accederla, solamente se configuraría la tentativa de acceso carnal abusivo, yerra en su entendimiento, pues los hechos son constitutivos de actos sexuales consumados que no se pueden entender como actos de ejecución para lograr el resultado de acceso».[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 5 sentencia de segunda instancia / Fl. 218 c.a.] A esta conclusión llegó el ad quem luego de avalar las consideraciones que sobre los elementos de juicio adoptó el juzgador de primer grado, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia del tribunal en todo aquello que no se contradigan: « Los dichos de M.F.R.R. son creíbles y están demostrados de inicio a fin, es decir, que ésta el día 24 de noviembre de 2017 en horas de la tarde, cuando culminó sus ejercicios de la clase de educación física, se dirigió a la cafetería del colegio y en el camino se encontró a su docente del área de educación física, que no es otro que GERMÁN TORRES AGUILAR como ha quedado suficientemente evidenciado, quien la llamó para decirle algo y quien le refirió que tenía que hablar con ella y le pidió que lo acompañara, dirigiéndose entonces al cuarto de balones de la institución educativa ya conocida, sitio donde le dijo que ingresara, y que una vez adentro los dos, éste cerró la puerta y se puso entre ella y la puerta, momento en el cual la amenazó sobre su credibilidad, increpándole que nadie le creería, que era su palabra contra la de un docente, quien le dijo que tuviera relaciones sexuales con él o en su defecto le haría perder el año, manifestaciones seguidas de besarla abusivamente en su boca introduciéndole la lengua en la misma, así como también rozándole su pene contra la vagina, mientras que con las manos le tocaba los senos por encima de la ropa, para igualmente introducir sus manos por dentro de su sudadera y ropa interior, tocándole la vagina, situación que solo terminó cuando sonó el timbre para que los estudiantes salieran a descanso, habiendo salido la menor de ahí con un balón en la mano para disimular […]. […] manifestó que días atrás éste le había hecho comentarios pasados de tono, tales como interrogarle sobre su virginidad y su sexualidad, y si conocía de posiciones sexuales […] M.F.R.R. expuso también en su declaración que con antelación a los hechos por los cuales acá se profiere sentencia, TORRES AGUILAR había hecho un comentario también fuera de contexto para una relación de estudiante-profesor, en el que ésta, es decir M.F.R.R, le ofreció unos dulces a sus compañeros y compañeras de estudio, ello en presencia de TORRES AGUILAR, al cual también le compartió una colombina, y éste al instante le indicó “cómo me gustaría que me lo diera en la boca” […]. […] esta propuesta que le hizo a su estudiante de pasarle el dulce desde la boca de la menor, sumada con el interrogatorio sobre la virginidad de la menor M.F.R.R. y de su amiga Edna, además de indagar sobre las posiciones sexuales que éstas dos habían hecho o no, y agregado a ello, la afirmación de haber tenido fantasías sexuales con M.F.R.R. y las manifestaciones que le hace a la víctima al interior del salón de balones, lleva lógica y razonadamente a pensar a este togado, que en efecto, TORRES AGUILAR desde los días anteriores al 24 de noviembre de 2017, sentía un impulso libidinoso hacia M.F.R.R., el cual finalmente satisfizo dentro del salón de balones del establecimiento educativo, a la hora de las 04:08:47 p.m. y hasta las 04:15:47 p.m. del día viernes 24 de noviembre de 2017, en la forma en que narró la víctima».[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 40 y s.s sentencia primera instancia / anverso Fl. 149 y s.s. c.a.] De cara a esta reconstrucción fáctica, pregonar un ánimo subjetivo distinto al declarado en los fallos y frustrado por la campana del recreo, constituye una argumentación ajena a la dinámica conceptual en la que se desenvuelve la postulación de la violación directa.

De igual modo, el cargo parte de parámetros equívocos al alegar la configuración de una calificación jurídica distinta a la que fue materia de condena, porque la fiscalía como titular de la acción penal adecuó el comportamiento relevante para el derecho penal en el artículo 209 del Estatuto Punitivo y conforme su teoría del caso, acreditó los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de dicha tipicidad, al igual que los que configuran la causal de agravación contemplada en el artículo 211, numeral 2.°, ibidem.[footnoteRef:10] [10: La pena imponible por esta infracción se incrementa cuando «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza».] En ese sentido, se tiene que al tenor del artículo 209 de Código Penal, incurre en el delito de actos sexuales con menor de catorce años: i. Quien realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años, ii.

Quien realice actos de connotación sexual en su presencia y, iii. Quien la induzca a la realización de prácticas sexuales. La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido (CSJ SP 1867-2021).

En estas condiciones, los hechos y las pruebas indican, en los términos de la decisión atacada, que los elementos de dicho tipo penal se verificaron con la conducta desplegada por GERMÁN TORRES AGUILAR sobre M.F.R.R., en el colegio donde le impartía clases de educación física y durante el transcurso de la jornada académica. Ese comportamiento coincide con la descripción abstracta contenida en el precepto por el que se le declaró responsable, sin que la opinión subjetiva en contrario baste para demostrar error en esa conclusión, en sede extraordinaria.

Así las cosas, el cargo devela serias falencias argumentativas en su ámbito formal y material, bastando con agregar que la ratio decidendi del precedente citado por el demandante, versa sobre el principio de congruencia ante la variación de la calificación jurídica de la acusación y la solicitud de condena efectuada por la fiscalía en su alegato de conclusión, temática distinta a la que evoca en el reparo.

Aunado a que el devenir de los hechos allí estudiados, no se compagina con el de los sucesos que son objeto de este trámite.[footnoteRef:11] [11: CSJ SP 11144-2016. Los hechos se reseñaron de esta manera: «En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que el primero de septiembre de 2011, en horas de la tarde, ARMR salió de su casa a recoger hierba en compañía de la menor MFPE, de 11 años de edad, hija de su compañera permanente, y cuando estaban a solas intentó accederla carnalmente, propósito que se vio truncado por la oportuna intervención de la madre de la niña […].

MR alcanzó a acariciar con ánimo libidinoso las piernas y las nalgas de MFPE, a quien despojó de su ropa interior, la tomó de la cintura e intentó que se acostara sobre él (estaba tendido en el pasto) […]. Los hechos ocurrieron en inmediaciones del inmueble donde el procesado convivía con la menor y con la madre de ésta […]». ] Cargo subsidiario Aun cuando la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial permite elevar cuestionamientos a la valoración probatoria plasmada en la providencia impugnada en casación, bajo los errores de hecho y derecho, ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso.

En ese contexto, se tiene que el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador altera el contenido literal de los elementos de convicción aportados a las diligencias. Su demostración implica la realización de un cotejo objetivo de su contenido, con lo que de ellos se dijo en la sentencia atacada, para a partir de esa elemental confrontación constatar la presencia del vicio, bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento de sus contenidos.

Por consiguiente, el error no se suscita por la divergencia de pareceres en cuanto al mérito suasorio que, en criterio del casacionista, debió habérsele conferido a las pruebas. En estas condiciones la postulación inadecuada del yerro es manifiesta, una vez realizada la labor de confrontación a la que se ha hecho mención: Según la transcripción que aparece en el libelo, este es el contenido de la declaración de M.F.R.R que se reputa cercenado: «El profesor GERMÁN TORRES intentó abusar de mi […] entramos y cierra la puerta, me insinúa que quiere tener relaciones sexuales, se acerca y empieza a besarme, trató de quitarme la sudadera […] PREGUNTADO: Cuándo pasó su pene por su cuerpo el profesor tenía ropa.

CONTESTÓ: No me acuerdo, se bajó el pantalón. PREGUNTADO: Cómo se dio cuenta que tenía el pene erecto. CONTESTÓ: Cuando se me acercó lo sentí […] Lo primero que me dijo es que era la palabra de él contra la mía, que si no me acostaba con él perdía el año, que hace rato tenía fantasías conmigo […]».[footnoteRef:12] [12: Cfr. Fl. 7 de la demanda / Fl. 225 c.a.] Esta reseña no se compadece con la estricta materialidad del testimonio de la menor, pues esto fue lo que dijo, de manera textual: « PREGUNTADO: Cuéntame un poquito qué fue lo que te pasó. CONTESTÓ: Un profesor intentó abusar de mí. PREGUNTADO: Cuál profesor.

CONTESTÓ: GERMÁN TORRES […] pues me manoseó y trató de abusar de mí. PREGUNTADO: Qué es manosear para ti. CONTESTÓ: Tocar las partes íntimas. PREGUNTADO: Tú me puedes explicar un poquito más claramente qué fue lo que hizo el profesor. CONTESTÓ: Me metió la mano de él en mi vagina y me pasó la mano de él por encima de los senos. PREGUNTADO: Cuando tú dices que él te metió la mano, me puedes comentar o explicar si fue por encima o por debajo de la ropa.

CONTESTÓ: Por debajo de la ropa interior […][footnoteRef:13] [13: Cfr. sesión de juicio oral del 3 de septiembre de 2018, CD 3 “Cámara de Gesell”, récord 9:30 y s.s.] […] Él se me acercó, empieza a besarme y yo trato de poner mi mano para que no me bese más, él empieza a decirme que hace rato también tenía fantasías sexuales conmigo y ahí es cuando me pasa la mano por los senos y me abre la pretina de la sudadera y me mete la mano y me dice que si alguien ha besado mi vagina y yo le digo que no… […] él me manoseó y me besó y me metió las manos y tocan la campana, ahí es cuando le digo que si acaso no tenía que pitar un partido […].[footnoteRef:14] [14: Cfr. récord 16:53 y s.s. ibidem.] PREGUNTADO: […] tú me puedes decir si en ese momento él tenía su ropa interior puesta o su ropa puesta o qué había pasado ahí. CONTESTÓ: No sé si la tenía puesta o no pero el pene lo tenía erecto […] no sé si tenía ropa interior o no. PREGUNTADO: No se había bajado su pantalón CONTESTÓ: No señora.

PREGUNTADO: Cuándo tú me dices que notaste que él tenía el pene erecto, tú como te diste cuenta. CONTESTÓ: Porque cuando empezó a hacerme estos movimientos, pues lo sentí en la vagina».[footnoteRef:15] [15: Cfr. récord 29:35 y s.s. ídem.] Ahora, respecto del testimonio de M.F.R.R., se anotó en la decisión de primera instancia: «[…] Se escuchó el testimonio de la menor víctima M.F.R.R., quien contó que en el año 2017 estudiaba en el Colegio Centro Social de la ciudad de Yopal Casanare en grado octavo A, en la jornada de la tarde, pero que actualmente estudia en el Colegio El Rosario de la ciudad de Tunja Boyacá, que se cambió de colegio por cuanto su profesor GERMÁN TORRES intentó abusar sexualmente de ella.

Aclaró en ese sentido que el señor GERMÁN TORRES la manoseó y la intentó abusar sexualmente, pues aquel hombre tocó sus partes íntimas, dado que le metió la mano en su vagina y le pasó las manos por encima de sus senos, es decir, precisó que su profesor GERMÁN le metió la mano entre su ropa interior para tocarle su vagina e indicó que esos hechos ocurrieron el día 24 de noviembre de 2017, pues recuerda que ya estaban finalizando el año escolar.

Adujo así mismo que la tocó con la mano y con el pene de él e incluso poniéndose de pie para ilustrar a la audiencia la forma como GERMÁN TORRES moviendo su cadera le rozaba su pene a sus partes íntimas, moviéndose de adelante y hacia atrás, y aclaró que estos hechos ocurrieron en el salón de balones que está ubicado al lado de la cancha […] Indicó que el profesor se fue delante de ella, que en ese momento no hablaron de nada, pero que una vez adentro de aquel recinto el profesor GERMÁN cerró la puerta del lugar, que allí inmediatamente le dijo que sería su palabra contra la de él, y que por eso, si ella no se acostaba con él, éste se aseguraría de hacerle perder el año […]. […] Recordó que cuando su profesor cerró la puerta del cuarto indicado, ella le dijo a su profesor que abriera la puerta, instante en el que aquel se abalanzó sobre ella intentando besarla, que esta puso su mano para no dejarse besar, que seguidamente TORRES AGUILAR le manifestó que hace mucho tiempo tenía fantasías sexuales con ella, que ahí le tocó sus senos y le metió la mano por la pretina de su sudadera para tocarle la vagina, que incluso le preguntó que si alguien le había besado la vagina.

Aseguró que GERMÁN TORRES si le alcanzó a besar en su boca, pues incluso le metió la lengua, que ésta lo alejaba para que no lo besara ni la tocara más, pero aquel insistía, que sonó la campana y ella le dice que él tenía que pitar un partido, por lo que su agresor le manifestó que si, que cogiera un balón y saliera para disimular, a lo que ésta le hizo caso y salió para la cancha principal. […] Aclaró que su profesor nunca se bajó los pantalones o la ropa interior, pero que sintió su pene erecto, pues se lo rozó por la vagina […] Le aclaró al estrado que su profesor no le pidió permiso para tocarla, sino que simplemente lo hizo sin autorización, además que no pudo salir del salón por cuanto el profesor GERMÁN TORRES cerró la puerta e incluso le puso pasador […]».[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 3 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 167 y s.s c.a.] Nótese, entonces, que el juez a quo consignó en su providencia lo expuesto en la declaración de la menor M.F.R.R. de forma expresa e integral, descartándose así el falso juicio de identidad invocado.

Similar apreciación surge de lo dicho por su compañera de clases Edna Yulieth Guerrero Pérez.[footnoteRef:17] [17: Frente a ella indicó el juzgador de primer grado: «Aseguró la menor declarante que en noviembre del año 2017 su profesor GERMÁN TORRES AGUILAR intentó abusar sexualmente de su amiga M.F.R.R. y supo de esta situación porque su amiga […] se lo contó […] que el profesor estaba en el salón donde se guardan las colchonetas y los elementos de educación física, que su profesor la llamó […] cerró la puerta y le empezó a decir a M.F.R.R. que él le tenía ganas, que la amenazó que si no estaba con él la hacía perder el año, pero igual su amiga M.F.R.R. ya iba mal en clases, […] que la había manoseado y que le había metido la mano dentro de la pantaloneta […]» (cfr. Fl. 9 sentencia de primera instancia / Fl. 164 c.a.).] En esa secuencia, la fundamentación del reparo únicamente denota la inconformidad del recurrente con la valoración que se hizo de este testimonio y su idoneidad para acreditar la configuración del delito por el cual se formuló acusación: « La fiscalía demostró la conducta que exige este tipo penal, es decir, realizar actos sexuales diferentes al acceso, situación que también quedó acreditada, pues como se ha venido diciendo, probado quedó que TORRES AGUILAR besó en la boca a su estudiante, le tocó los senos por encima de la ropa, le metió su mano dentro de la sudadera y la ropa interior y le tocó la vagina, eventos estos propios de la satisfacción libidinosa que ello le produjo a TORRES AGUILAR […] ».[footnoteRef:18] [18: Cfr. Fl. 47 / Fl. 145 ibidem.] Por ende, el reparo no evidencia alteración alguna de la materialidad de los testimonios a los que se ha hecho mención y lo que se avizora es que el casacionista, con un discurso que descontextualiza e incluso tergiversa los dichos de M.F.R.R. –pues contrario a lo que asevera, no aparece que su acudido le hubiere exhibido el pene-, pretende que la Corte realice una valoración probatoria adicional a la efectuada en las instancias con el objeto de que se acoja su particular percepción de los hechos, pasando por alto que esa controversia feneció con la emisión de la decisión de segundo grado.

Recuérdese que la casación no es una sede alternativa para perseverar en una tesis ya analizada y descartada, menos aun cuando no se demuestra ningún error en el ejercicio intelectivo que llevó a ello. En estas condiciones, la acreditación del yerro en lugar de someterse a la estructura lógica que explica la infracción denunciada, queda al albur del efecto que pueda generar la anotada disonancia de pareceres, disparidad que se resuelve a favor del fallo atacado en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija.

Decisión Por lo visto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen. No obstante, dispondrá que las diligencias regresen al despacho con el fin de verificar, de manera oficiosa: i) la eventual vulneración del principio de legalidad en la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de docente, ya que su cálculo no se sometió a los extremos consagrados para esta sanción, según el artículo 51 del Código Penal, ni al sistema de cuartos, conforme el artículo 61 ibidem, y ii) la posible transgresión de la prohibición de non bis in ídem, al irrogarse dicha pena en forma simultánea con la de pérdida de empleo o cargo público.

Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN TORRES AGUILAR.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia SEGUNDO: Cumplido el trámite de la insistencia, regresen las diligencias a despacho del Magistrado Ponente para revisión oficiosa de la legalidad de las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de la profesión de docente y pérdida del empleo, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación. Cópiese, comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21