República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47125 Armando Zogbi Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2334-2016 Radicación N° 47125 (Aprobado Acta No.130) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Debiera la Sala resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante contra el auto del pasado 24 de febrero del año en curso, por medio del cual se le inadmitió la demanda de revisión, de no ser porque se advierte constituida una nulidad que afecta la decisión impugnada, tal como lo solicita el mismo sujeto procesal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos constitutivos del punible de contrabando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda, condenaron mediante sentencias del 15 de agosto y del 22 de octubre de 2013, respectivamente, a Armando Zogbi Alzate, entre otro, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales. 2.
En relación con dichos fallos, Zogbi Alzate ejerció ante la Sala Penal de la Corte una acción de tutela que fue denegada por la Sala de Decisión entonces integrada por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar en providencia del 20 de mayo de 2014, misma que fue confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de esa anualidad. 3.
En esas condiciones Zogbi Alzate formuló, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de octubre de 2013, demanda de revisión respecto de la cual los Magistrados que decidieron la tutela referida en precedencia se declararon impedidos para examinarla, manifestación que en efecto les fue declarada fundada en auto del 15 de julio de 2015 y en consecuencia se les separó del conocimiento de dicha acción. 4.
Por tanto procedieron los restantes miembros de la Sala a examinar la admisibilidad del libelo en cita, resolviendo rechazarlo por no haberse adjuntado constancia de ejecutoria de las sentencias objeto de la acción, en auto del 5 de agosto de 2015, decisión esta que se confirmó en proveído del 30 de septiembre del mismo año por virtud del recurso de reposición interpuesto por el accionante. 5.
Nuevamente el condenado Armando Zogbi Alzate incoó el 11 de noviembre de 2015 a través de apoderado acción de revisión, cuyo libelo fue inadmitido en auto del pasado 24 de febrero del año en curso, suscrito inclusive e inadvertidamente por los Magistrados que otrora habían sido apartados del conocimiento de tal medio de defensa. 6. En relación con la anterior determinación el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición a fin de que fuera revocada y en su lugar se proceda a la admisión de la demanda y seguidamente en escrito separado, deprecó la nulidad de aquella decisión por considerar que se había infringido el debido proceso dada la intervención de los Magistrados que se hallaban impedidos. 7.
Si bien en relación con la misma providencia el apoderado del accionante de manera simultánea ha interpuesto, de un lado, el recurso de reposición y, de otro, ha pedido su nulidad, resulta incuestionable que por virtud del principio de prioridad ha de examinarse ésta en primer lugar en aras de establecer o no la validez del acto que se impugna.
En ese sentido resulta razonada y debidamente fundada la petición que al respecto hace el togado porque en verdad se incurrió en irregularidad sustancial al intervenir en la decisión de inadmisión de la demanda los Magistrados que habían sido separados previamente del conocimiento de la misma y así se ratificó en este asunto en Sala del pasado 13 de abril.
Tal situación incide negativamente en el debido proceso en su expresión del juez natural, como que de aquella manera habrían intervenido inadvertidamente Magistrados que se hallaban impedidos para hacerlo. Por ende, tal como lo solicita el apoderado del accionante, se declarará la nulidad del auto fechado el 24 de febrero de 2016 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión por aquél formulada, lo cual por sustracción de materia, impide pronunciamiento alguno sobre el recurso de reposición interpuesto.
Una vez esta decisión cobre la correspondiente ejecutoria se procederá a rehacer lo actuado, esto es a examinar la admisibilidad del libelo formulado en ejercicio de la acción de revisión. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Anular el auto del pasado 24 de febrero del año en curso por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada a través de apoderado por Armando Zogbi Alzate. 2. Por tanto abstenerse de decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra esa misma providencia. 3. Una vez esta determinación, contra la cual cabe el recurso de reposición, cobre ejecutoria, procédase a rehacer lo actuado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA Impedida PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7