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AP2333-2021(56494)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CUI 11001600001520131173101 Casación 56494 Juan Carlos Navarrete Ovalle PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2333-2021 Radicación N° 56494 Aprobado acta No. 145 Bogotá D. C, (9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS NAVARRETA OVALLE contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de homicidio agravado en grado de tentativa. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos. El 20 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 8:15 p.m., en la vía pública del barrio Villa Anita de Bogotá D.C., JUAN CARLOS NAVARRETE OVALLE agredió con arma blanca a su compañera sentimental Nubia Argüello Daza ocasionándole una incapacidad médico legal de 40 días y una herida en la región torácica anterior izquierda que comprometió el corazón (sangrado abundante en el pericardio y cavidad toráxica izquierda) con grave riesgo para su vida, el cual no se concretó por la oportuna atención médica. 2.2 Procesales.

Por los hechos descritos, el 22 de octubre de 2013, ante el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a JUAN CARLOS NAVARRETE OVALLE como autor de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103, 104.1 y 27 C.P.). Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito antes indicado.

La audiencia preparatoria se realizó el 22 de agosto de 2014. El juicio oral se instaló el 13 de marzo de 2015 (teorías del caso y testimonio de Nubia Argüello Daza) y continuó el 29 de mayo siguiente (testimonio de Junior Rodríguez). En la sesión que se llevaría a cabo el 12 de agosto del mismo año, a solicitud del delegado de la Fiscalía, se varió el objeto de la audiencia a la de verificación de un preacuerdo mediante el cual el acusado admitía su culpabilidad a cambio del reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor, fijándose la pena de prisión en 47 meses con suspensión condicional de su ejecución. En la misma diligencia, el Juzgado aprobó el preacuerdo y dictó la respectiva sentencia condenatoria.

Con motivo del recurso de apelación que interpuso el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 20 de octubre de 2015, decretó la nulidad del proceso a partir de la verificación del preacuerdo. Por ende, el juicio oral continuó en sesiones realizadas los días 14 de julio y 26 de octubre de 2016; 13 de febrero, 12 de mayo, 30 de agosto, 30 de noviembre de 2017; 14 de febrero y 22 de agosto de 2018.

En la última fecha, el Juzgado anunció que la sentencia sería condenatoria profiriéndola el 2 de noviembre de 2018. En consecuencia, impuso al acusado pena de prisión por 200 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En respuesta a la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo aprobado el 30 de julio de 2019, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

La misma parte inconforme presentó y sustentó recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A En un «cargo único», con base en el artículo 181.3 del C.P.P., denuncia el recurrente «la indebida valoración» de las pruebas porque no fueron contempladas de manera integral y en conjunto, lo que conllevó una resolución del asunto incongruente con lo demostrado por aquéllas.

Las siguientes razones demostrarían esa censura: - La declaración del médico Junior Rodríguez se apreció «de manera sesgada» porque este descartó la existencia de un riesgo inminente para la vida de la víctima cuando afirmó que la herida en la región precordial «no llamó mucho la atención» y que la afectación al pulmón fue mínima; además, que la capacidad verbal, motora y visual de aquélla estaba intacta.

De otra parte, si bien el profesional ilustró sobre el grave peligro de las heridas, lo hizo en términos generales y no refiriéndose al caso examinado. Por último, el juez manifestó que «eran temas difíciles de comprender por lo cual no se requería explicación científica del perito; … en franco desmedro del derecho de defensa, del principio de contradicción y de las reglas del contrainterrogatorio». - El informe técnico médico legal del 21 de octubre de 2013 fue sustentado por el Dr. John Wilber Villegas Bermúdez como perito sustituto quien «no tuvo conocimiento del hecho o del examen practicado a la víctima y de la respectiva historia clínica».

Por esta razón, el valor de esa prueba es menguado «y solo tendría efectos a la luz de la generalidad de conceptos científicos o médicos», según los cuales «una afectación de un 10 o un 15%, …, no tenía la potencialidad para afectar la vida de manera inmediata». En el interrogatorio cruzado, el testigo «erró y se contradijo» -sin mencionar en qué aspectos-. - El médico Jorge Hernando Rubio Betancurt, autor del dictamen pericial del 13 de noviembre de 2013, reconoció en el interrogatorio cruzado que «tomó el resultado de la historia clínica del médico y del cirujano que atendió al paciente y lo plasmó en el informe en esa parte que dice “notas”».

De esa manera, su credibilidad es mínima porque se limitó a trascribir unas notas y confirmar una incapacidad dictaminada por otro legista. - Por todo lo anterior, «no se logró demostrar … la materialidad del hecho -esto es el peligro para la vida- que permitía configurar el tipo penal de homicidio en grado de tentativa». Y, en relación con la circunstancia de agravación, advierte que a partir de la sola manifestación de la víctima de que tenía una «relación sentimental» con el acusado, se concluyó que eran compañeros permanentes sin que estuviesen demostrados los «elementos propios» de este tipo de vinculación. - No se demostró la flagrancia porque el testimonio del policía Anderson Rodríguez no concuerda en «situaciones fácticas fundamentales» con el de la víctima, pues aquél declaró que la encontró ensangrentada en el suelo y la ayudó a tomar un taxi, mientas que esta indicó que avisó a la institución policial cuando iba en camino al centro médico.

Así, mintió el testigo en mención cuando aseguró que vio a la mujer lesionada en el lugar de los hechos, desvirtuándose así la flagrancia. Y, faltó a la verdad también cuando informó que incautó el cuchillo porque no es posible, según «la lógica y las reglas de la experiencia», que por «la escasa luminosidad … desde una motocicleta en movimiento y un gran tumulto de gente, 20 personas, ver que se tire un arma cortopunzante de 30 cms. aproximadamente».

Sobre el mismo tema, el acta que hace parte de la estipulación 3, como quiera que solo fue suscrita por el policía, debe entenderse que acredita «la recolección de evidencia física en el lugar de los hechos no de incautación». - Al final, el defensor solicita la casación de la sentencia para que se absuelva al acusado; sin embargo, después postula una nulidad por violación al debido proceso, toda vez que el Tribunal, mediante decisión del 20 de octubre de 2015, invalidó el preacuerdo que celebraron las partes desconociendo la voluntad de estas, «incluso realizó una indebida valoración probatoria a partir del recuento fáctico».

No sin antes advertir que ventila este aspecto en sede de casación porque antes no contó con recurso alguno, pide anular el proceso a partir de la providencia cuestionada y, en consecuencia, se confirmen las consecuencias preacordadas. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a JUAN CARLOS NAVARRETE OVALLE como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque la defensa es una de las partes del proceso (art. 182 C.P.P.), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses del acusado.

Además, los argumentos de sustentación, que cuestionan los fundamentos probatorios, ya habían sido formulados por el representante técnico en la apelación de la decisión condenatoria. 4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 4.4.1 El recurrente invocó la causal tercera de casación (art. 181.3 C.P.P.) consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar uno de los taxativos errores de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-. Este supuesto o modalidad de violación indirecta de la ley sustancial deberá ser manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y trascendente porque, al recaer en la prueba fundante de la sentencia, conllevará la modificación de esta.

La demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS NAVARRETE OVALLE alega la indebida valoración de las pruebas; sin embargo, jamás identificó uno de los taxativos errores que en el ámbito de la causal tercera de casación puede proponerse, ni siquiera precisó si los desaciertos ocurrieron durante la contemplación material (errores de hecho) o jurídica (errores de derecho) de la prueba.

De esa manera, los argumentos de la impugnación extraordinaria carecen del presupuesto más básico de sustentación y este defecto no solo es nominal o formal, como se pasa a demostrar. 4.4.1.1 En primer lugar, asegura que las declaraciones de los médicos Junior Rodríguez, John Wilber Villegas Bermúdez y Jorge Hernando Rubio Betancurt fueron incorrectamente valoradas porque las mismas no demuestran «… la materialidad del hecho -esto es el peligro para la vida- que permitía configurar el tipo penal de homicidio en grado de tentativa».

Obsérvese que esa premisa común de la demanda sólo enseña el criterio personal del recurrente frente a la eficacia de unas pruebas, no un error de existencia -por suposición o preterición-, de identidad -por adición, distorsión o mutilación- ni de raciocinio -por infringir principios de la sana crítica-, menos aún uno de legalidad o de convicción. Por si fuera poco, no es cierto que la efectiva causación de lesiones potencialmente mortales es requisito típico -fundamental- de una tentativa de homicidio, porque este amplificador del tipo se configura por el solo inicio -doloso- de la ejecución de la acción homicida, cuyo resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente (art. 27 C.P.), sin requerir que este comportamiento llegue a concretarse en una lesión. Así, aun si fuere cierto que la prueba médica no permitía concluir que las heridas ocasionadas a Nubia Argüello Daza no alcanzaron a poner en peligro su vida, la exclusión de este aspecto fáctico de la premisa de la sentencia no desvirtuaría la tipicidad del comportamiento ejecutado por JUAN CARLOS NAVARRETE OVALLE consistente en herir a la citada mujer con arma cortopunzante con el propósito de matarla.

Por tanto, los errores denunciados no tendrían la virtualidad de modificar la decisión condenatoria, pues no inciden en el juicio de tipicidad, menos aún en los de antijuridicidad y culpabilidad. Esa intrascendencia, inclusive, fue explicada con claridad en el fallo de segunda instancia (pág. 11): … tal y como lo asume la sentencia apelada, la herida que le produjo la sobre el tórax puso en peligro la vida; sin embargo, no es por ese resultado que se calificaría como homicidio en grado de tentativa, pues no es por esa especial característica de la lesión, sino por el propósito o intención con la que se ejecutó dicha conducta: si fue producto de la intención de lesionar o matar.

Claro está, el grado de aproximación al resultado letal perseguido podría configurar un indicador del dolo del acusado y, en todo caso, es uno de los criterios de graduación de la pena imponible según lo dispuesto en el artículo 61.4 sustantivo. i.- Se alega que la apreciación de la declaración del médico Junior Rodríguez fue «sesgada» porque este habría descartado un riesgo inminente de muerte de la víctima debido a la levedad de la herida en la región precordial y de la afectación del pulmón. Esa afirmación falta al principio de corrección material, como lo demuestra la misma demanda al trascribir fragmentos del citado testimonio, en la parte del contrainterrogatorio: - Usted igualmente ha afirmado que la herida en la región precordial podía causar la muerte, ¿cualquier herida en la región precordial puede causar la muerte? (T: Sí señor …, cuando usted se refiere a una herida en la región precordial, se refiere a la región del tórax anterior y posterior que puede llegar a estar comprometiendo el corazón, aclaro que toda herida en la región precordial puede llegar a producir un evento catastrófico como la muerte).[footnoteRef:1] [1: Página 9 de la demanda de casación.] (…). - ¿Ese 15% de sangre en el espacio pleural compromete la vida del paciente? (T: claro que sí, disminuyendo la capacidad respiratoria, disminuyendo la capacidad ventilatoria y la capacidad de oxígeno que llega al cerebro, como le digo es un evento que puede llegar a ser progresivo).[footnoteRef:2] [2: Página 10, ibidem.] Así mismo, se asegura que cuando el testigo afirmó la gravedad de las lesiones lo hizo en términos generales y nunca refiriéndose a la paciente, alegación que contraría manifiestamente el contenido de la declaración consignada en la sustentación del recurso: - En este momento cuando usted refiere que puede causar la muerte, ¿estamos hablando de una generalidad, no del caso específico de la señora N.A., generalidad médica tal y como me lo acaba de explicar? (T: Bajo las condiciones como refiero y consigno en la historia clínica, es una paciente que llega en un mal estado general, diaforética con ingurgitación yugular que son signos de bajo gasto como la diaforesis que hablan de compromiso cardio vascular, eso puede hablar de que es un evento que como en este caso puede llegar a producir la muerte).[footnoteRef:3] [3: Página 9, ibidem.] Por último, se cuestiona que el juez afirmara que «eran temas difíciles de comprender por lo cual no se requería explicación científica del perito … en franco desmedro del derecho de defensa, del principio de contradicción y de las reglas del contrainterrogatorio».

A más de que esta crítica es impertinente en la demostración de un error de hecho, tampoco se indica, ni se advierte, cuál sería la irregularidad del comentario o anotación del funcionario, ni siquiera precisa en cuál acto procesal ocurrió, y menos su trascendencia en las garantías fundamentales del acusado, como para que pudiera examinarse una eventual violación del debido proceso.

Tan infundada es la apreciación del defensor que ni siquiera identificó las reglas legales del contrainterrogatorio que, en su parecer, fueron vulneradas por el Juez; y, por el contrario, las trascripciones que de esa fase del testimonio de Junior Rodríguez reprodujo la demanda de casación, evidencian que la oportunidad de confrontación del testigo fue plenamente garantizada. ii.- Se cuestiona el mérito del informe técnico médico legal del 21 de octubre de 2013 porque no fue sustentado por el perito que lo elaboró sino por uno sustituto que no tuvo conocimiento del examen practicado a la víctima ni de su historia clínica.

En la sentencia de primera instancia se explicó que Jhon Wilverth Villegas Bermúdez concurrió a juicio como perito homólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para sustentar el informe pericial 2013C-01010557208 del 21 de octubre de 2013 suscrito por la Dra. Carmen Alicia Villamizar, debido a que esta se encontraba pensionada.

En esa situación procesal, el recurrente omite enseñar un error en la producción o en la apreciación de la prueba pericial; es más, ni siquiera tiene en cuenta que la sustentación oral de un dictamen por parte de un perito homólogo es una posibilidad que, de manera excepcional, ha admitido la jurisprudencia (sentencia SP, sep. 19/2008, rad. 30214, reiterada en el auto AP, dic. 11/2013, rad. 40239).

Esa opción implicará, obviamente, que el experto que declara en juicio sea distinto a aquél que realizó los análisis, experimentos y evaluaciones, sin que la separación de esas funciones determine una especie de tarifa legal negativa (eficacia reducida), como lo sostiene el recurrente. En otra parte, la alegación busca acreditar que la pericia médica en cuestión estableció que la herida causada por el acusado «no tenía la potencialidad para afectar la vida de manera inmediata», supuesto este que es absolutamente intrascendente porque, se reitera, la producción de una lesión no es un requisito típico de la tentativa de homicidio y, en ese orden, menos aún lo es la rapidez con que aquélla pueda ocasionar la muerte de la víctima.

En últimas, la censura es tan infundada que atribuyó errores y contradicciones a la declaración del perito sin que se ocupara de identificarlas. iii.- Se disiente del valor otorgado a la pericia médico legal del Dr. Jorge Hernando Rubio Betancurt porque en el acápite de «notas» de su informe plasmó los resultados de la historia clínica. El recurrente no explica por qué la mención de algunos contenidos de un documento médico que fue revisado por el perito en cumplimiento de su función pueda invalidar o restar eficacia a su informe; simplemente lo afirma sin base legal o científica alguna.

Además, omitió indicar la trascendencia de la crítica de la transliteración parcial en la validez de los resultados del examen médico directamente practicado a la víctima por el Dr. Jorge Hernando Rubio Betancurt, atendidos por el juzgador, como fueron los relativos a las características de las lesiones, al tipo de mecanismo causal, a las secuelas y a la reiteración del riesgo de muerte. 4.4.1.2 En segundo lugar, cuestionó el demandante que se haya tenido por probada la circunstancia específica de agravación del delito con la sola afirmación de la víctima de que sostenía una «relación sentimental» con el acusado.

Parece sugerir el defensor que el dicho de Nubia Arguello Daza no es suficiente para demostrar que era compañera permanente del acusado, a modo de una inaceptable tarifa legal negativa. Pero, además, la censura falta al principio de corrección material porque la sentencia relievó otros datos aportados por la testigo para concluir la existencia del vínculo anotado, como que llevaban 7 meses de convivencia para la época de los hechos y ella no tenía otra pareja (pág. 13); inclusive, en otra cita de esa prueba, la declarante identifica a JUAN CARLOS NAVARRETE OVALLE como su «esposo» (pág. 11).

Nunca mencionó el impugnante cuáles serían las razones por las que la conclusión judicial anotada obedecería a un error de hecho o de derecho. 4.4.1.3 En tercer lugar, cuestionó el mérito del testimonio del policía Anderson Rodríguez por 2 razones: (i) el relato de la víctima desvirtúa que JUAN CARLOS NAVARRETE OVALLE haya sido capturado en situación de flagrancia, y (ii) la forma como dijo incautar el cuchillo desconoce «la lógica y las reglas de la experiencia».

Ninguna de esas razones enseña el supuesto de un error de hecho o de derecho: la primera, porque la eventual apreciación de una prueba testimonial, a pesar de la inconsistencia externa de alguna parte de su contenido, por sí sola, no configura una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial. Y, la segunda, si bien se aproxima a la senda de un falso raciocinio, no identifica el principio lógico (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente) o la regla de la experiencia que resultó excluida o indebidamente aplicada por admitirse, supuestamente, que el policía pudo ver al acusado cuando arrojó al piso el arma cortopunzante, con poca luminosidad, desplazándose en una motocicleta y en un lugar donde había unas 20 personas.

Adicionalmente, ambas censuras se dirigen contra una prueba que no constituyó el fundamento de la decisión condenatoria, como se puede ver en la única referencia que hizo la sentencia de segunda instancia sobre el testimonio de Anderson Rodríguez Rodríguez y sus eventuales falencias, situación que las haría completamente intrascendentes. En el párrafo pertinente se indicó (pág. 12): Establecido ello, en nada incide en dicho juicio la contradicción que, según el defensor, hay entre el dicho de la víctima y lo narrado por el agente captor Anderson Rodríguez, con relación a la manera como se desencadenaron los hechos posteriores a la agresión, entre los que está, incluso, la captura del procesado.

Todo ello es accesorio y su dilucidación en nada aminora las conclusiones a las que se ha llegado sobre su responsabilidad por la conducta de homicidio en grado de tentativa, y no en lesiones personales o cualquier otra. Por último, ningún cuestionamiento representa la precisión sobre el alcance de la estipulación nro. 3, porque esta solo dio por probada «la incautación de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja al parecer acerada el día de los hechos», sin incluir la identidad del portador o tenedor de aquélla, según precisó la sentencia de primera instancia (pág. 6) confirmada por la de segunda.

Recuérdese que la utilización de un instrumento cortopunzante por parte del acusado se estableció fue con el testimonio de la víctima y con las pericias médico legales. 4.4.2 En contravía del principio de autonomía de las censuras, en la parte final de la sustentación se alega una nulidad por violación al debido proceso, situación que correspondería a una causal de casación distinta de la que se invoca expresamente como fundamento de la demanda.

Por esa vía, además, el recurrente llega a formular 2 pretensiones contradictorias: tanto la absolución como la nulidad del proceso para que se respete la condena preacordada. La proposición de un vicio de procedimiento, al amparo del numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., remite necesariamente al instituto de las nulidades y, en consecuencia, debe atender los principios de esta forma de ineficacia procesal.

Conforme a esas directrices vinculantes, la sustentación de un error de actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional que se constituyó con violación de las formas legales y, además, evidenciar que esta irregularidad: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de formas); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).

Por último, la anomalía debe estar definida causal de nulidad (taxatividad). Según el recurrente, la decisión mediante la cual se decretó la nulidad del preacuerdo celebrado entre las partes sería irregular porque desconoció la voluntad de estas y «realizó una indebida valoración probatoria a partir del recuento fáctico». Ese argumento no reúne los más mínimos presupuestos de sustentación de un error de procedimiento porque (i) omite precisar el requisito constitucional o legal que se habría desconocido en la conformación del acto procesal cuestionado; y (ii) omite justificar la trascendencia de la eventual incorrección en las garantías de las partes, pues la desatención de su pretensión común de terminación anticipada del proceso es una consecuencia inevitable de toda improbación o anulación de un preacuerdo.

Ahora bien, la decisión cuestionada, que fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2015, tuvo los siguientes fundamentos: que la introducción del estado de ira e intenso dolor modificaba los hechos jurídicamente relevantes sin justificación alguna; que se concedía un doble beneficio al acusado (la atenuante mencionada y la exclusión del menor descuento en situaciones de flagrancia); que no se garantizó la participación efectiva de la víctima en las negociaciones; y, por último, que el preacuerdo fue extemporáneo al celebrarse ya iniciada la fase probatoria del juicio oral.

En esas motivaciones no se advierte ilegalidad o desacierto alguno en la providencia aludida y la brevísima sustentación que ofrece el recurrente se advierte impertinente porque ninguna de las razones esgrimidas por el defensor ataca el fundamento sustantivo o procesal de aquélla. En el mismo contexto, la alegación de una «indebida valoración probatoria», a más de que carece del más mínimo desarrollo, jamás es relacionada con el estándar de conocimiento propio de los preacuerdos (art. 327.3 C.P.P.).

Por último, como para justificar la nulidad desde el principio de subsidiariedad, asevera el recurrente que no tuvo oportunidad procesal previa para cuestionar la decisión del 20 de octubre de 2015, con lo cual contraría la verdad procesal porque el acto denunciado fue anterior, obviamente, a la sentencia ordinaria de primera instancia, sin que propusiera el reparo en la apelación que formuló contra esta.

De esa manera, la sustentación no identifica la irregularidad del acto procesal denunciado, menos aún justifica el decreto de la nulidad desde los principios que han de orientarla. 4.5 En conclusión, ningún error de juicio ni de procedimiento se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS NAVARRETE OVALLE, pues tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.

Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS NAVARRETE OVALLE. Contra esta decisión procede la insistencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11