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AP2331-2025(58952)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2331-2025 Radicación N.° 58952 (Acta n.° 083) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Con tal decisión confirmó la sentencia expedida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de septiembre de 2020, que absolvió a Néstor Mauricio Valencia Monsalve y condenó a las mencionadas por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo II.

HECHOS 1. El 15 de mayo de 2014, el Juzgado 1° Penal Municipal de Sogamoso impuso una medida de protección a favor de Ginna Marcela Garrido Maldonado y su familia, prohibiendo a Néstor Mauricio Valencia Monsalve, YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y a MARLEN MOJICA IZQUIERDO ejercer violencia física o psicológica, acercarse a ella, residir en su entorno, contactarla o divulgar información sobre una sentencia de familia que declaró que Valencia Monsalve no era el padre del hijo de Garrido Maldonado.

Sin embargo, con posterioridad, Garrido Maldonado fue víctima de agresiones verbales y acoso por parte de MEDINA DUARTE y MOJICA IZQUIERDO. 2. El 18 de noviembre de 2015 se impuso una segunda medida de protección, pero fue revocada el 2 de febrero de 2016, manteniéndose únicamente la compulsa de copias por fraude a resolución judicial, ya que la primera medida seguía vigente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. El 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 28 Seccional formuló imputación a NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO, como coautores del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, previsto en el artículo 454 del Código Penal.

Ninguno de los imputados aceptó cargos. Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo 4. El 29 de diciembre de 2017, la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso radicó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, ante el que se adelantó audiencia de acusación el 7 de marzo de 2018, sin variación de la calificación jurídica. 5.

El 28 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. Allí la defensa de Valencia Monsalve y MEDINA DUARTE solicitó la nulidad desde la audiencia de acusación por imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes, solicitud que fue rechazada de plano por el juez de conocimiento. El defensor presentó una tutela frente a esta decisión, la cual fue negada por la Sala única de Tutelas del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y confirmada por esta Corporación mediante la sentencia STP3347-2020. 6.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 29 y 30 de julio y 11, 18 y 25 de agosto de 2020. En esta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, plasmado en sentencia de 7 de septiembre del mismo año. Mediante esta decisión, se absolvió a Nestor Mauricio Valencia Monsalve y se condenó a YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO, como autoras del delito de fraude a resolución judicial, a las penas de 12 meses de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

A ambas se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7. Los apoderados de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO presentaron recurso de apelación. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de 9 de Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo octubre de 2020 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 8.

Los defensores de las procesadas presentaron oportunamente recurso extraordinario de casación, cuyas demandas pasa a sintetizarse. IV. LAS DEMANDAS 4.1. Demanda presentada por la defensa de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE 9. El defensor de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE postuló un único cargo, sustentado en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». 10.

Afirmó que la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad por la indeterminación de la acusación, lo cual vulneró el debido proceso. 11. Aseveró que es necesario invalidar todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación, en tanto dicho acto procesal desconoció las garantías del debido proceso penal, especialmente el derecho de defensa de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE. 12.

Mencionó que la fiscal del caso, al relatar los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de acusación, indicó que el 15 de mayo de 2014, el Juzgado 1 Penal Municipal de Garantías de Sogamoso había impuesto en favor de la Sra. GARRIDO MALDONADO medida de protección, conminando Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo entre otras personas a su defendida, a no ejercer ningún acto de violencia física, ni psicológica contra dicha persona. 13.

Posteriormente, señaló que la fiscal hizo referencia a la decisión de segunda instancia de 2 de febrero de 2016, por medio de la cual se ordenó la compulsa de copias, que dio el origen a esta investigación. Luego afirmó que la fiscal dijo que después del 15 de mayo de 2014, la señora Gina Marcela Garrido Maldonado ha seguido siendo víctima de agresiones verbales, gritos, insultos y acoso por parte de los indiciados.

Después, el 12 de octubre de 2017, ante el Juzgado 2 Penal con Función de Garantías de Sogamoso, formuló imputación a los indiciados y, posteriormente, presentó acusación en contra de Nestor Mauricio Valencia Monsalve, Yenny Liliana Medina Duarte y Mareen Mojica Izquierdo. 14. Señaló que, al tratarse de varios acusados, el ente acusador tenía la obligación de indicarles a cada uno de ellos «la conducta desplegada de forma individual, especificando tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la misma y su relevancia con el derecho penal». 15.

Reprochó que eso no sucedió, pues en la audiencia de acusación la fiscal manifestó el incumplimiento de la medida de protección impuesta judicialmente, pero no preciso en qué consistió tal desacato, cuál la fecha en que ocurrió ni el lugar exacto. 16. En su criterio, dicha falla tornó la acusación en indeterminada, imprecisa y genérica. No permitió el cabal ejercicio del derecho de defensa de su asistida, lo que la condujo a defenderse de una abstracción y «le implicaba a la acusada Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo demostrar su actuar diario desde el 15 de mayo de 2014, fecha en que se impuso la media [sic] de protección en favor de la señora GARRIDO MALDONADO hasta el día 15 de mayo de 2014 fecha en que se realizó la audiencia de acusación [sic], a fin de demostrar su inocencia». 17.

Señaló que sólo hasta el juicio oral su defendida conoció, a partir de la versión de la víctima, que «el hecho que se dice ocurrió el 16 de julio de 2015, en la Plaza de 6 de Septiembre de Sogamoso, cerca de una droguería, momento en el que pasó en su carro y le gritó a la Dra. GARRIDO MALDONADO, entre otras cosas «perra, vagabunda, que el hijo que llevaba era un bastardo y por el cual fue a la postre condenada». 18.

Reprochó que ese hecho no fue mencionado en la acusación a su defendida, lo que la torna genérica e imprecisa, motivo por el cual, reitera, su defendida no tuvo la oportunidad de conocer los cargos por los cuales se solicitó condena en su contra. Por el contrario, la acusación faltó a la «claridad y brevedad que reclama el artículo 337 de la Ley 906 de 2004». 19.

Señaló que, al ser sorprendida su defendida en el juicio con los hechos referidos anteriormente por «afirmaciones que hicieran los testigos», se vio obligada a solicitar pruebas de refutación, las cuales fueron decretadas por el juez de conocimiento. 20. Finalmente, aseveró que si el acto de acusación hubiese cumplido los estándares mínimos exigidos por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, su defendida hubiese conocido con antelación los hechos en forma específica, en tiempo, modo y lugar para ejercer su defensa, pues «no es lo mismo una prueba de refutación que busca quitarle veracidad a un testimonio y que Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo surge en el trámite de juicio oral, que una prueba directa de descargo, que se enuncia y solicita en la audiencia preparatoria y que se practica en juicio, que es pilar de la teoría del caso de la defensa y, esto repercute en el valor suasorio de las mismas». 4.2.

Demanda presentada por la defensa de MARLEN MOJICA IZQUIERDO 21. El defensor de MARLEN MOJICA IZQUIERDO postuló un único cargo, sustentado en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y aquellas que INSPIRAN LA SANA CRÍTICA [sic]». 22.

Afirmó que hubo una violación indirecta de la ley sustancial a partir de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio rendido por Iraida Riaño Cubides, lo que implicó el «desconocimiento de los preceptos establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia. 7, 9, 10, 11, 12, 239 inciso 2°, 240 numeral 4° y 241 numeral 7°».

No precisó a qué normativa corresponden estos últimos artículos que mencionó. 23. También señaló que «se APLICÓ INDEBIDAMENTE [sic] los postulados establecidos en el artículo 379, 380, 381, 404 y 404 [sic] del Código de Procedimiento Penal». 24. Luego, a fin de «precisar el contexto», mencionó las obligaciones contenidas en la decisión del juez de control de garantías de 15 de mayo de 2015. 25.

Posteriormente, se refirió a la sentencia de primera instancia, en la que, en el apartado correspondiente a la Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo responsabilidad penal de MARLEN MOJICA IZQUIERDO, el a quo mencionó el testimonio de Iraida Riaño Cubides, a partir del cual afirmó lo siguiente: El análisis de dicho testimonio nos debe orientar primero a señalar que tuvo conocimiento de los hechos por comentarios que le hizo su esposo JUAN JOSE GUAUQUE NAVARRO, quien a su vez obtuvo el conocimiento por comentarios realizados a su vez por GINA MARCELA GARRIDO.

Señala como segundo punto que fue testigo que la señora MARLEN MOJICA IZQUIERDO un día que no precisa, en un lugar del caso urbano de Sogamoso, lugar que no precisa, UNA DESCONOCIDA (puesto que señala que conocía de pasada a MARLEN MOJICA), se acertó a realizarle algunos comentarios de GINA MARCELA GARRIDO 26. Posteriormente, citó el fallo de segunda instancia, del cual transcribió los apartados en los que se hizo referencia a la responsabilidad de MARLEN MOJICA IZQUIERDO. 27.

Luego, señaló que del anterior «análisis» es preciso preguntarse si el testimonio de Iraida Riaño Cubides resulta suficiente para llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad de MARLEN MOJICA IZQUIERDO por la sustracción intencional de la medida de protección impuesta el 18 de marzo de 2014. 28. Posteriormente, mencionó los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar un testimonio, conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. 29.

A partir de lo anterior, afirmó que el testimonio rendido por Iraida Riaño no es suficiente para estructurar un reproche de responsabilidad frente a su representada. 30. Aseveró que dicha insuficiencia emerge de la aplicación de las reglas mínimas de la experiencia, que «nos invita a cuestionarnos» y, luego, afirmó lo siguiente: Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo No resulta extraño que un testigo que señala habitar en el municipio de Sogamoso por varios años más de (10), no logre precisar las circunstancias modo y lugar en que se desarrolló un encuentro tan crucial.

Ahora, la defensa no pretende de cara a la veracidad de un testimonio exigir del relato vertido en un testimonio, una precisión milimétrica; sin embargo si resulta necesario pretender exigir aspectos MINIMOS, frente al mismo, tales como ubicar al juzgador en el lugar, siquiera teniendo como eje de ubicación otros lugares. No resulta imperioso exigir siquiera la precisión temporal del relato, en atención a la imperiosa necesidad de encuadrar dicho comportamiento con posterioridad al 18 de Marzo de 2014.

La duda de la testigo frente a este hecho se presenta con valor suasorio significativo de cara a establecer la DUDA respecto de la fecha de ocurrencia de los presuntos actos constitutivos de la conducta penal. 31. Luego, señaló que, a partir del testimonio de Iraida Riaño no se desprende ninguna manifestación emitida por su representada «en donde expresamente realice manifestaciones relacionadas con la sentencia de filiación que determinó que NESTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE no resultó ser padre del menor de edad hijo de GINNA GARRIDO». 32.

También cuestionó que se trata de una testigo de oídas, que la fuente de lo que oyó es su esposo Juan José Guauque Navarro, quien también es otro testigo de oídas «toda vez que el conocimiento de lo narrado emerge de lo manifestado a su vez por GINNA GARRIDO». 33. Además, mencionó que se trata de «un testigo solidario con la situación de una amiga muy cercana a su familia.

No olvidemos que eran tan cercanos que el esposo de IRAIDA RIAÑO, JUAN JOSÉ GUAUQUE, quien sin ser especialista en temas de GINOCOLOGO/OBSTETRA, presencia el alumbramiento del niño cuya paternidad refutó una prueba genética [sic]» 34. Luego, aseveró lo siguiente: Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo La señora IRAIDA RIAÑO CUBIDES, señala que no conocía a MARLEN MOJICA;

NO resulta ilógico pretender aceptar que se me acerque una desconocida a realizarme comentarios de una tercera persona cuando ni siquiera existe información previa sobre mí relación con la persona de quien se realizan dichos comentarios. 35. Luego, aseveró que no se logró probar que su representada hubiese incurrido en alguna infracción a las obligaciones impartidas el 18 de marzo de 2014 por el juez de control de garantías. 36.

En su criterio, reitera, la condena a su defendida está sustentada exclusivamente en el testimonio de Iraida Riaño, quien no suministró información suficientemente concreta sobre la realización de manifestaciones o improperios por parte de su prohijada a la víctima. V. CONSIDERACIONES 37. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales.

Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). 38. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente).

Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo 39. Para satisfacer esas exigencias, le corresponde al demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 40.

Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada. 41.

Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que las demandas de casación presentadas por los defensores de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA no cumplen con los requerimientos para ser admitidas. Principalmente porque la primera de ellas carece de aptitud sustancial para demostrar la trascendencia de la nulidad propuesta, mientras que el segundo libelo faltó a los principios de precisión, claridad, autonomía, crítica vinculante y sustentación suficiente, como pasa a verse a continuación. Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo 5.1.

Del cargo postulado por la defensa de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE 42. La defensa YENNY LILIANA MEDINA DUARTE formuló un único cargo basado en la causal segunda de casación. Señaló que es preciso declarar la nulidad desde la audiencia de acusación debido a la indeterminación de este acto procesal, lo que vulneró el derecho de defensa. Reprochó que la fiscalía no especificó de manera individual las conductas atribuidas a MEDINA DUARTE ni precisó tiempo, modo y lugar.

Aseveró que su defendida solo conoció los hechos específicos en el juicio oral, cuando la víctima mencionó un evento ocurrido el 16 de julio de 2015, lo que afectó su defensa. 43. Al respecto, la Sala encuentra importante mencionar que, cuando se postula la causal segunda de casación, esto es la nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, corresponde al demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa);

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y;

(vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado1. 44. La Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de la causal segunda de casación, sin que signifique que cualquier escrito que aluda a la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sea suficiente para suscitar el examen del punto.

No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Lo que se espera del libelo es que postule motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que la premisa se sostenga en una realidad que se ofrece evidente en la actuación y que enseñe que no es posible de superar de manera distinta2. 45.

En el presente asunto, encuentra la Sala que el demandante no cumplió los requerimientos de debida sustentación. No especificó si la nulidad por él propuesta se debía a un error de estructura o de garantía, ni mucho menos acreditó cómo, frente a los principios ya indicados –en especial el de trascendencia– y con las circunstancias del caso, no existe otra alternativa diferente que declarar la nulidad de la actuación. 46.

En todo caso, la Sala encuentra que el tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya se 1 Cfr., entre otras, CSJ AP887-2024, 28 feb., rad. 64354. 2 Ibid. Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo pronunció sobre el reproche planteado por el recurrente acerca de la supuesta falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación. En la sentencia de segunda instancia indicó lo siguiente: De la confrontación del escrito presentado por la fiscalía, con los requisitos señalados en el citado articulo 337, surge evidente que aquél satisface tales presupuestos, como que se individualiza a los acusados, hace una relación de los hechos jurídicamente relevantes y enuncia en forma detallada los elementos que pretende hacer valer como pruebas en el juicio, todo lo cual fue verbalizado en la audiencia de acusación. En este punto y aunque el defensor insiste en la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes y las responsabilidades, lo cierto es que la Fiscalía en su pretensión acusatoria, sin que aquella fuese un modelo, eleva la acusación en contra de los procesados tras considerar que no obstante las obligaciones que les fueron impuestas en la medida de protección del 15 de mayo de 2014, aquellos se sustrajeron al cumplimiento de dicha obligación al continuar con posterioridad a esa fecha, con insultos, gritos y agresiones en contra de la víctima.

Entonces, como la acusación cumplió las exigencias legales, no habría lugar a decretar la nulidad y, en todo caso, la defensa técnica de la acusada, para dicho momento - en la audiencia de acusación- no demostró irregularidad alguna. Dígase además que los reparos que pregona, tienen relación, no con fallas cometidas en la confección de la acusación, sino que pretende refutar la precisión de los hechos imputados, y si los mismos encajaban en la descripción normativa para de allí derivar el juicio de responsabilidad en cada uno de sus defendidos, todo lo cual, evidentemente es propio del debate del juicio ocurrido en las instancias procesales subsiguientes, en tanto su no acreditación conlleva es a la absolución de los acusados, por tanto su reclamo deviene completamente improcedente y por ello se niega su pretensión de nulidad3. 47.

En esa medida, según lo afirmado por el tribunal, la acusación fue clara en el sentido de que MEDINA DUARTE incumplió las obligaciones judiciales que se le habían impuesto desde el 15 de mayo de 2014, porque no solo se acercó a la 3 Cfr. Archivo digital. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2021114305353, Fls. 21-22. Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo víctima y a su familia con posterioridad a esa fecha, sino que la agredió verbalmente con una serie de improperios. 48.

Por lo tanto, la defensa conoció desde dichos momentos los hechos que habían sido atribuidos a MEDINA DUARTE por el ente acusador, motivo por el cual tuvo la oportunidad de defenderse. Incluso, como el mismo defensor lo manifestó, ante la concreción de un hecho particular de ese tipo de agresiones ocurrido el 16 de julio de 2015 –en las fiestas de Sogamoso–, pudo presentar una prueba de refutación en el juicio, según mencionó en el escrito de casación. 49.

No obstante, el recurrente no acreditó cómo se equivocó el ad quem al respecto. Por el contrario, solo insiste en sus argumentos de la apelación, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia4. 50.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el libelo presentado por el defensor de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE carece de aptitud sustancial para acreditar la trascendencia de la nulidad propuesta, será inadmitido. 5.2. Del cargo postulado por la defensa de MARLEN MOJICA IZQUIERDO 51. El defensor de MARLEN MOJICA IZQUIERDO postuló un único cargo consistente en una violación indirecta de la ley 4 Cfr. CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532.

Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo sustancial por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Iraida Riaño Cubides. Señaló que el testimonio en cuestión no era suficiente para demostrar la responsabilidad de su defendida más allá de toda duda razonable.

Argumentó que Riaño era un testigo de oídas y que su relato carecía de precisión en tiempo y lugar. También destacó la cercanía de la testigo con la víctima y afirmó que no se probó que MOJICA IZQUIERDO hubiera incumplido la medida de protección impuesta el 18 de marzo de 2014. 52. Al respecto, la Sala encuentra oportuno reiterar que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho.

Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. (Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581). 53. Esta Sala también ha precisado que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se «adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido» (CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730) y corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula: Ahora, si el demandante escoge la ruta del falso juicio de identidad, como en este caso, debe tomar en cuenta que ese tipo de error es objetivo porque ocurre en la fase de aprehensión de la prueba por parte del fallador que en tal operación, distorsiona el contenido material de la prueba.

Y para demostrar ese tipo de yerros, debe obligatoriamente establecer si a esa conclusión se llegó por uno de los siguientes errores en que incurrió el Tribunal: Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo a) Por adición. Acaece cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba.

Es decir, el sentenciador pone hechos que la prueba no dijo. Los inventa. b) Por cercenamiento. El juzgador en este caso la mutila quitándole partes que convierten la prueba en lo que no es, esto es la desidentifica. La labor del casacionista en este punto es sencilla. Debe demostrarle a la Corte qué dijo la prueba en su integridad, después debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba que era importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el panorama probatorio que fue soporte de la condena. c) Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba.

El fallador cambia el sentido de lo que la prueba muestra. Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue distorsionada, también es una carga para el recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.

Aunque los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, y en éstos el recurrente tiene la carga de exponer de manera objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y otro son muy diversas, razón por la cual el demandante está en la obligación de desarrollar cada camino de forma coherente en el o los temas planteados, so pena de vulnerar el principio de no contradicción. (CSJ AP1623-2023, 17 may., rad. 55507). 54.

En el presente caso, el demandante no precisó si el error por falso juicio de identidad señalado consistió en una adición, un cercenamiento o una tergiversación. Tan solo se limitó a exponer de forma confusa y sin coherencia lógica sus objeciones contra las sentencias de primera y segunda instancia, como si de un alegato libre de cualquier rigor se tratara. 55.

Adicionalmente, en el escrito presentado por el defensor de MARLEN MOJICA, también postuló una «aplicación indebida» de varias normas del Código de Procedimiento Penal. Es claro que si lo que pretendía era plantear también una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo debió haberlo propuesto como un cargo separado, pues, como lo ha manifestado esta Sala en repetidas ocasiones, una mezcla de ese tipo en el mismo cargo es contraria a los principios de autonomía5, claridad y precisión.6 56.

Además, de lo plasmado en la demanda también parece que el censor confundió la argumentación requerida para acreditar el cargo propuesto con un falso raciocinio, pues mencionó en varias oportunidades que la valoración de la prueba por él cuestionada fue contraria a las reglas de la experiencia y la lógica. 57. Faltó así el censor a los principios de crítica vinculante7, autonomía y sustentación suficiente8.

Tratándose de un reproche separado del anterior debió haberlo postulado como un cargo independiente, invocar la causal de casación que consideraba adecuada y, por su puesto, acreditar los requisitos de la misma, conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Sala. 58. No obstante, nada de lo anterior se vislumbra en el escrito de la defensa.

Por el contrario, se limitó a presentar sus objeciones a las sentencias de instancia, sin ningún tipo de ilación. Tampoco acreditó, si lo que quería era proponer de nuevo un error de hecho por falso raciocinio, que se reunieran los 5 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

Cfr. CSJ AP3254-2023, 27 oct., rad. 60122. 6 Corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790. 7 El libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886. 8 La demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573. Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo elementos que se deben demostrar cuando se propone este tipo de yerro9. 59. En todo caso, sobre el reproche del censor relativo a la «insuficiencia» para emitir decisión de condena en contra de MARLEN MOJICA, la cual únicamente estaría sustentada en el testimonio de Iraida Riaño Cubides, también se pronunció el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, en la que manifestó lo siguiente: Sostiene el defensor de esta procesada que la declaración de Iradia [sic] Riaño Cubides, no resulta suficiente para elevar un juicio de responsabilidad en contra de su defendida, pues dicho testimonio no genera el conocimiento del hecho más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de las que se deriva su responsabilidad, por tanto, se torna imperativo la aplicación del principio del in dubio pro reo para proferir en su favor sentencia absolutoria.

(…) Y es que aunque para el censor la declaración de esta testigo de cargos no resulta suficiente, lo cierto es que al analizar su declaración en consonancia con las restantes pruebas, encuentra la Sala que si se deriva un juicio de responsabilidad, como que aquellos aspectos que se cuestionan de la testigo en torno al lugar, la época de los hechos y el conocimiento que se tiene de la procesada, son claramente precisados por la testigo, sin que los mismos le resten credibilidad a su dicho, como quiera que quedó claro que ello sucedió en el centro de Sogamoso, con posterioridad al 2014 pues ocurrió hace 3 o 4 años, recién su esposo se había ido de viaje y eso fue hace 4 años, y que se acercó a ella porque conocía de la cercanía que tenía su familia con la víctima.

En tal sentido para esta colegiatura existen elementos de convicción que de manera clara demuestran que (i) que además de la víctima hay una testigo presencial de los hechos, (ii) que los declarantes fueron claros y coherentes en el señalamiento de las afirmaciones que hizo la acusada en contra de la víctima, (iii) que este tipo de agresiones verbales constituyen violencia sicológica.

Por tanto, la homogeneidad que se aprecia de las versiones de estos deponentes llevan a la Sala a considerarlos testigos dignos de crédito, pues más allá de que se intente descalificar sus manifestaciones tras considerar que ellos son amigos y solidarios con la víctima, lo cierto es que particularizan lo percibido de manera directa y personal.

En tales condiciones se acreditó: (i) la orden judicial estaba dirigida directamente, a la señora MARLEN MOJICA IZQUIERDO; (ii) la decisión fue conocida dentro de la audiencia por la procesada; (iii) en la misma se 9 Cfr. CSJ AP3489-2021, 4 ago., rad. 59684; CSJ AP1529-2019, 30 abr., rad. 50996, entre otras. Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo le ordena, entre otras, no ejercer ningún acto de violencia física, ni sicológica, no residir cerca, ni tener contacto en su lugar de trabajo o lugares frecuentados, ni publicar la sentencia proferida por el juzgado de familia en protección a los derechos del menor;

(iv) con posterioridad a mayo de 2014, y no obstante las prohibiciones que le fueron impuestas, decide lanzar insultos y descalificaciones en contra de la señora GARRIDO MALDONADO; (v) no se demostró en este proceso que la procesada estuviera imposibilitada para cumplir la orden. Entonces y contrario a la pretensión del censor, para la Sala es claro que la acusada ejecutó conductas constitutivas de fraude a resolución judicial, de manera dolosa, pues con dichos insultos, humillaciones y descalificaciones, ejerció violencia sicológica en contra de la víctima con lo cual se sustrajo voluntariamente al cumplimiento de la orden, burlando igualmente la administración de justicia. Así las cosas al encontrarse acreditada la responsabilidad penal en los hechos objeto de investigación, no hay lugar a dar aplicación al principio de in dubio pro reo que demanda el libelista y por tanto el fallo en cuanto hace a la responsabilidad penal de MARLEN MOJICA GARRIDO será igualmente confirmado10. 60.

De esta forma, los desacuerdos del libelista únicamente están soportados en apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, pero no argumentó debidamente el falso juicio de identidad alegado. Así, pasó por alto la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia que obliga al casacionista «a exponer errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre el alcance o fuerza persuasiva de los medios de prueba allegados al juicio oral»11. 61.

En suma, los cargos formulados por los demandantes no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la 10 Cfr. Archivo digital.

Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2021114305353». Fls. 31-37 11 Cfr. CSJ AP5045-2024, 28 ago., rad., 67017. Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirán las demandas. 62.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de YENNY LILIANA MEDINA DUARTE y MARLEN MOJICA IZQUIERDO contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.o del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1725AAE09DF5B17C82F16DA5A2D63CFC348CF8AF34C7DA1A781129CD6E60F69E Documento generado en 2025-04-28 Casación 58952 CUI 15759600022220160001401 Yenny Liliana Medina Duarte y Marlen Mojica Izquierdo obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

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