CUI 11 001 60 00017 2016 04475 01 Casación No. 55469 JOSÉ LUIS CHÁVES URREA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2331 - 2021 Casación No. 55469 Acta No. 145 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Luis Cháves Urrea, contra la sentencia emitida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, con modificaciones, confirmó la decisión condenatoria proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En horas del mediodía del 19 de marzo de 2016, en su casa de habitación ubicada en el barrio Lagos del Municipio de Floridablanca (Santander), José Luis Cháves Urrea, mientras la niña L.O.R. dormía –de tres años para la época– hija de su pareja sentimental K.P.R.M., la penetró vaginalmente con sus dedos. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 8 de agosto de 2016 bajo la dirección del Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Cháves Urrea como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 13 y 14, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] en relación con el anunciado injusto, la actuación la asumió el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 30 de noviembre siguiente[footnoteRef:3] y la audiencia preparatoria el 12 de enero de 2017[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 32 a 36, ib.] [3: Cfr. Folios 91 y 92, ib.] [4: Cfr. Folios 96 a 98, ib.] El juicio oral se agotó en sesiones del 2 de febrero[footnoteRef:5], 15 de marzo[footnoteRef:6], 12 de mayo[footnoteRef:7], 6 de julio[footnoteRef:8] y 21 de septiembre[footnoteRef:9] del mismo año; y, 1 de marzo[footnoteRef:10] y 25 de abril[footnoteRef:11] de 2018, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio. [5: Cfr. Folio 109, ib.] [6: Cfr. Folio 115, ib.] [7: Cfr. Folios 129 a 131, ib.] [8: Cfr. Folio 154, ib.] [9: Cfr. Folio 209, ib.] [10: Cfr. Folios 95 a 97, C.O. n.° 2.] [11: Cfr. Folios 130 a 131, ib.] La sentencia de rigor se profirió el 30 de mayo siguiente y, en ella[footnoteRef:12], la judicatura condenó a José Luis Cháves Urrea como autor de la ilicitud acusada a las penas de ciento noventa y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural.
No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [12: Cfr. Folios 136 a 147, ib.] Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial desató la alzada a través de fallo de fecha 6 de marzo de 2019[footnoteRef:13], por medio del cual confirmó la responsabilidad de Cháves Urrea en el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero eliminó el agravante imputado, razón por la que redujo a ciento cuarenta y siete meses las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmándola en lo demás. [13: Cfr. Folios 2 a 41, C.O. n.° 3.] El profesional del derecho que representa los intereses del implicado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente[footnoteRef:14], de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. [14: Cfr. Folios 60 a 87, ib. ] III.
LA DEMANDA Con sustento en la causal tercera de casación, el libelista propone un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de la niña L.O.R. y de su progenitora K.P.R.M., «testigos en quien descansa la demostración de la responsabilidad del acusado, merced de la plena credibilidad que le otorgó la judicatura».
A pesar de advertir que no censura la materialidad de la conducta objeto de acusación, en tanto la prueba incorporada a juicio determina que L.O.R sufrió un ataque a su parte íntima que provocó la ruptura del himen, de donde se deduce el acceso carnal, reprocha que el tribunal desconociera los principios que informan la sana crítica, «especialmente las reglas de la experiencia».
Explica que, si bien la anterior defensa no impugnó la credibilidad de K.P.R.M. a través de la utilización de sus declaraciones previas o de un contrainterrogatorio adecuado, de la versión por ella ofrecida en juicio surge perplejidad al contrariar el sentido común, pues, «hizo todo lo que no hubiera hecho una persona del común en sus mismas circunstancias, o… por fuera de lo [que] otra persona perteneciente a su mismo sector de tráfico jurídico lo hubiera hecho», toda vez que: (i) la ubicación en la cama de Cháves Urrea, de la niña y de su progenitora (donde ocurrió el presunto abuso), hace imposible que el acusado pudiera manipular la vagina de la menor «a menos que tuviera unas extremidades superiores muy largas… pues siempre, en todo momento, entre mi representado y la menor L.O.R. estuvo de por medio el cuerpo de [K.P.R.]» [texto original en negrilla];
(ii) el sangrado que acompaña la ruptura del himen debió aparecer de inmediato en la ropa íntima de la infante, sin embargo, al revisar a su hija en el momento en que supuestamente se dio la manipulación, K.P. no encontró algo anormal; (iii) K.P. infringió la regla de la experiencia consistente en que «siempre –o casi siempre– que un padre observa a un niñito lesionado, lo primero que hace es llevarlo al médico», habida cuenta que, al ver a su hija sangrante «lo que primero se le ocurrió fue tomarle fotos de su intimidad» en vez de llevarla de inmediato a un centro médico para verificar su estado de salud;
(iv) no es cierto que el temor de K.P. hacia su pareja –el acusado– fue la razón por la que no acudió al médico o a las autoridades en Bucaramanga, o en Bogotá cuando logró salir de la primera ciudad, pues, «si siempre o casi siempre que alguien tiene una actitud temerosa y por ello se abstiene de hacer lo que debería –como entendió el H. Tribunal–, en contrapropuesta se diría que siempre o casi siempre que desaparece esa fuente de temor el afectado hace lo que debe o quiere»; y, (v) no se explica que si la niña, desde antes, sentía temor de Cháves Urrea, haya tenido una «actitud familiarizada» hacia él después del abuso cometido.
A continuación, citó lo declarado por L.O.R. en juicio, para recriminar que, frente a las primeras cuarenta y seis preguntas respondidas, de ninguna manera mencionó o relacionó al encartado y sólo lo hizo después de interrogantes sugestivos de la fiscalía, mediando un «intervalo» de tres minutos, que se achaca como el giro en la declaración. Además, se duele que el testimonio se hiciera en ausencia de condiciones técnicas suficientes.
Lo anterior explica que las instancias dedicaran más tiempo al análisis y valoración del relato de la madre, que al de su hija. Luego, se refiere al testimonio de descargo de Carmen Pilar Bernal Romero, para significar que existe otra opción en que pudo ocasionarse la lesión de la niña, específicamente en el bus que tomaron de Bogotá a Bucaramanga, lo cual, ante la incoherencia de la prueba de cargo y demás dichos de oídas de otros testigos de la fiscalía, produce perplejidad probatoria, que debió resolverse a favor del incriminado conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a José Luis Cháves Urrea del cargo por el que fue acusado. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (canon 180 de la Ley 906 de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 4.3 El recurrente anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero no logra demostrar que el juez incurriera en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
No debe olvidarse que quien elige esta senda de ataque, está obligado a acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En ese orden, la debida sustentación de este error requiere que el demandante indique: (i) lo que dice el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, y enseñar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 En el caso de la especie, a pesar que el casacionista, desde un aspecto puramente retórico, intentó adecuar su argumentación a la anterior estructura, fracasó en el propósito de justificar la vulneración de algunas máximas de la experiencia, forzosamente creadas para tratar de explicar la vulneración de la sana crítica en la valoración probatoria de los falladores de instancia. Con su discurso, no demostró la estructuración de algún yerro específico en el fallo reprobado, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra disintiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al más autorizado del ad quem.
La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688 y CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846).
En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» ( Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).
Con la finalidad de descalificar la declaración de K.P.R.M. en la vista pública, el demandante ensaya la construcción de unas «máximas de la experiencia» y así hacer ver que la mujer «hizo todo lo que no hubiera hecho una persona del común en sus mismas circunstancias, o… por fuera de lo [que] otra persona perteneciente a su mismo sector de tráfico jurídico lo hubiera hecho».
Con la elaboración de ciertos postulados pretende el censor que de ellos se exprese por la Sala que corresponden a reglas de la experiencia. Así, incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianeidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.
El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, los asertos del libelista se convierten en simples enunciados con la acomodada pretensión de generalidad de quien los emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esas proposiciones se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto.
Reitérese, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Alejándose de esos lineamientos, el recurrente no brinda razón alguna que fundamente que las premisas ofrecidas como máximas de} experiencia posean la connotación de ser consideradas fenómenos de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso se orienta en mayor grado al proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. Así, no explicó de dónde extrae que: (i) siempre o casi siempre que un padre observa a un «niñito» (debe entenderse a su hijo) lesionado, lo primero que hace es llevarlo al médico, o que (ii) el temor, emoción convertida en sentimiento, es igual en todas las personas.
No puede afirmarse que dichos enunciados reúnan vivencias o experiencias de la cotidianidad, que den cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad). Por ende, no es dable asegurar que K.P. se apartó de lo que hubiera hecho «cualquier persona del común» en sus mismas circunstancias. Los reclamos del libelista a través de las anteriores afirmaciones –que no máximas de la experiencia–, sin sustento alguno, se erigen en criterio propio que simplemente enfrenta al razonamiento del tribunal, quien explicó que[footnoteRef:15]: [15: Cfr. Folios 11 y 12, C.O. n.° 3.
Páginas 30 y 31 del fallo de segunda instancia.] 7.4. Contrario a lo manifestado por los censores, el relato vertido por [K.P.R.] al interior del juicio oral concuerda con lo dicho a los diversos galenos que atendieron a su descendiente LOR en el Hospital Universitario San José, pues ratificó que el 19 de marzo de 2016 llegaron a esta ciudad [Bucaramanga] a visitar a su novio en esa época –Jos[é] Luis Ch[á]ves Urrea–, quien las recogió en el terminal de transporte, fueron a la vivienda donde residía, la cual estaba sola; después de asear a su infante se fueron los tres a dormir en la misma cama, lo cual aprovechó el precitado, pues al percatarse que ella se quedó dormida, introdujo sus dedos en la vagina de la niña, a fin de satisfacer su libido, de lo cual pudo percatarse porque previamente sintió un extraño movimiento efectuado por el encartado y el posterior comportamiento de la menor, esto es, dolor y llanto que –si bien en principio no la alertó–sí le permitió momentos después de aquel irse con la excusa de salir a trabajar, revisar detenidamente la vagina y ropa interior de su hija, para detectar lo denunciado, confirmado por la niña en la audiencia de juicio oral.
Entonces, que la progenitora no haya precisado con exactitud si el colchón de la cama era de agua o no, si fue una hora o cuatro horas después que se percató acerca que su descendiente tenía sangre en su ropa interior, no le resta valor suasorio a su dicho, ya que en nada controvierte que el 19 de marzo de 2016, después de dormir con el encartado en la misma cama e irse éste a trabajar, descubrió que la menor tenía sangre en su ropa interior y la infante puso de presente la irregular introducción en su vagina, por lo cual [K.P.R.] concatenó ese hecho con lo percibido antes, o sea, un extraño movimiento de la mano del enjuiciado en el cuerpo de la infante, situación que justificó afirmando que le estaba tocando la mano, lo cual obviamente no obedeció a la realidad, todo lo cual descarta que días antes o después ocurrió el abuso, dado que ante las circunstancias descritas la menor expulsó flujo sanguíneo de su vagina.
(…) Adicionalmente, resultan lógicas las razones de la progenitora para no llevar a su hija LOR al centro asistencial más cercano en esta ciudad –apenas se enteró de la lesión–, pues estaba en una ciudad ajena, sin dinero, con una persona que calificó de posesiva, ya la había maltratado, en una ocasión le había mostrado el arma de fuego que portaba, situaciones que justifican su actitud temerosa, máxime si no solo estaba en juego su integridad personal y la de su pequeña, lo que motivó que esperara a retornar a la ciudad donde residía –Bogotá– y allí buscar el auxilio necesario (…) El libelista, entonces, apenas disiente de la valoración efectuada por el juez colegiado, sin lograr acreditar el quebrantamiento de unas supuestas máximas de experiencia que sólo dejan ver la reprobación de la defensa respecto del comportamiento de K.P. apenas se percató de lo ocurrido con su hija en la tarde del 19 de marzo de 2016, censura que, por demás, carece de trascendencia para la resolución del caso concreto, habida cuenta que, aun de aceptar que K.P. «no actuó de la forma en que lo hubiera hecho cualquier persona del común en sus mismas circunstancias», deja de lado el recurrente el fundamento toral de condena, conforme a lo probado en juicio, esto es, que: (i) K.P.R.M. en compañía de su menor hija L.O.R., procedente de Bogotá, por vía terrestre llegó para esa fecha a la ciudad de Bucaramanga, a visitar a su entonces novio José Luis Cháves Urrea;
(ii) al mediodía, en la residencia del incriminado habitada solamente por él, los tres se acostaron en una cama y mientras K.P. y L.O.R. dormían, la mujer percibió un movimiento extraño del hombre, que este justificó al decir que le estaba tocando una mano a la infante, sin embargo, la impúber reaccionó con una exclamación de dolor; (iii) se verificó la presanidad de L. al llegar a la mencionada casa de habitación, quien, con posterioridad al relatado descanso, presentó sangrado en su zona vaginal, situación percibida por su progenitora en cuanto el hombre salió del inmueble, razón para deducir que el único causante de aquella afectación física fuera Cháves Urrea.
(iv) la lesión correspondió a ruptura del himen que, de acuerdo con las valoraciones médico–legales practicadas días después, se hallaba en fase de cicatrización, lo cual confirmaba su desgarro reciente «a las cinco en el meridiano del reloj» y concordaba con lo expuesto por K.P. respecto de su fecha de ocurrencia. Y, (v) L.O.R., ante todos los profesionales de la salud que la auscultaron y valoraron, manifestó que «ashaís», como ella se refería a José Luis, el novio de su mamá, le metió los dedos en «el corocho» (forma como llamaba a la vagina), le dolió y le salió sangre, relato conciso que reprodujo en juicio.
Así las cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a José Luis Cháves Urrea estuvo respaldada en fundamentos racionales, pues, el tribunal analizó la prueba practicada en juicio, descartó los argumentos de la defensa tendientes a justificar la materialidad del acceso carnal abusivo en un acto incierto y previo a la llegada a la ciudad de Bucaramanga y, por último, concluyó que había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida.
Se reitera que los errores en la valoración de la prueba, derivados de un falso raciocinio, no surgen de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción. Y que la presunción de acierto y legalidad de las conclusiones probatorias del fallo de segunda instancia prevalecen frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
En el caso concreto, el recurrente no emprendió tal labor, sino que se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem, en el marco de una argumentación que quebranta el principio de fundamentación suficiente, que exige brindar una estructura y motivación idónea, que se baste así misma para sustentar la causal propuesta y derruir el fallo impugnado.
Como el escrito casacional no contiene otra crítica diferente a la esgrimida, queda evidenciado que la demanda no posee la fuerza argumentativa para demostrar que el yerro alegado ocurrió. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de José Luis Cháves Urrea.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11