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AP2331-2015(44517)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44517 Jhon Jairo Escobar Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2331-2015 Radicación N°44517 (Aprobado Acta N° 155) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jhon Jairo Escobar Gómez contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 25d e junio de 2012.

II.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1. La situación fáctica fue así narrada por la Corte, en auto de casación del 12 de diciembre de 2012: “ El 17 de enero de 2005 el señor Jorge Amín Sons Pérez compró 27 bultos de abono, por valor de $ 1.340.000 en el almacén AGRIOINSUMOS DEL SUR, ubicado en La Plata (Huila) y de propiedad de John Jairo Escobar Gómez, los cuales no arrojaron los resultados esperados y la producción de la cosecha se redujo en un 80%.

Como consecuencia de quejas de otros consumidores, varias muestras de químicos (diferentes al adquirido por Sons Pérez) fueron enviadas a los laboratorios de la firma ABOCOL, entidad que el 14 de febrero de 2005 (equivocadamente se escribió el año 2004) certificó que no correspondían a la composición allí garantizada, que se trata de un producto irregular en el granulado, cuyo saco no posee el número de lote, las fibras de la costura son diferentes y carece del logo de la firma, lo cual llevó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a ordenar al destrucción del insumo adulterado.” 2.2 Adelantada la investigación, el 11 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó la investigación con preclusión a favor de Escobar Gómez.

La decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil. 2.3. El 11 de diciembre de 2009 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la revocó para acusar al sindicado como autor de los delitos de estafa y alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, previstos en los artículos 246 y 299 del Código Penal. 2.4.

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, el Juez 2º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) declaró al señor Jhon Jairo Escobar Gómez, autor penalmente responsable de las conductas punibles de estafa y alteración y modificación de calidad, precio o medida. Le impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.5.

El 25 de junio siguiente el Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión respecto del delito de estafa, del cual absolvió al acusado, y la ratificó en relación con el punible de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, dejando las penas principales en 14 meses de prisión y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6.

Los apoderados del acusado y de la parte civil interpusieron casación, pero solamente la sustentó el primero. Demanda que fue inadmitida por la Corte el 12 de diciembre de 2012, por no reunir los requisitos lógicos y de debida argumentación. III. DE LOS IMPEDIMENTOS 3.1 Los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron conjuntamente impedimento especial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en las causales previstas en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. 3.2 Adujeron que el 12 de diciembre de 2012 suscribieron el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación en el radicado 40.380, interpuesto contra la sentencia proferida el 25d e junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, providencia en la que se consideró que no advirtió, «…dentro del trámite una trasgresión manifiesta a las garantías fundamentales, que imponga en su deber de intervenir oficiosamente » 3.3 Agregaron que frente a la afirmación del demandante de estar frente a un fallo injusto en el que los jueces de instancia desconocieron pruebas que eran favorables al sentenciado, junto con el criterio expuesto al inadmitir la demanda de casación, puede comprometer el sentido de la decisión. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. La Sala conoce del impedimento presentado por algunos de sus Magistrados, el que a pesar de haber sido sustentado en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, se resuelve conforme al numeral 4 del artículo 99 ibídem, en cuyas circunstancias y conforme al lineamiento expuesto por la Sala en anterior pronunciamiento, se adecúa la situación planteada, conforme se explica a continuación. 4.2 El artículo 99 de la Ley 600 de 2000 trata de las causales de impedimento y, entre otras eventualidades, en el numeral 4° refiere su concurrencia cuando « el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». 4.3 En punto de esta causal, en auto del 10 de septiembre de 2014-radicado 44.356-, la Sala unificó su postura en cuanto a los aspectos formales de la opinión o consejo que refiere la norma citada en precedencia, y precisó las exigencias que se deben verificar antes del examen de su contenido para establecer su trascendencia: « A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general).

B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación (procedencia excepcional). 3.3.1.15.- Solo una vez, verificado lo anterior se examinará el contenido de la correspondiente opinión o consejo para determinar su trascendencia. » 4.4 En el caso concreto, en la foliatura obra copia del auto proferido el 12 de diciembre de 2012 en el radicado 40.380 (folio 59), que inadmitió la demanda de casación incoada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Neiva, suscrito por los funcionarios que advierten del impedimento.

Acorde con la situación fáctica y el precedente traído a colación, el argumento expuesto para apartarse del asunto se encuentra ajustado a las exigencias de procedencia excepcional de la causal 4 aludida, pues: i) se está frente a una providencia proferida por esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción, esto es, por fuera del trámite de esta acción y, ii) el pronunciamiento se produjo en cumplimiento de la función judicial, es decir, en el ejercicio de la magistratura en esta misma Corporación. 4.5 Acótese que el trámite del proceso penal finaliza eventualmente cuando la Corte ejerce como órgano de cierre; en tanto que la figura de la revisión que consagra el Capítulo X del Título V, del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, conforme lo consideró inicialmente la doctrina y lo consigna hoy la legislación, es una acción y no un recurso. 4.6 Ahora, si bien en la providencia que motivó el impedimento se inadmitió la demanda de casación, el vínculo que trasciende la opinión y compromete el criterio de los funcionarios que lo alegan radica precisamente en el argumento por el cual no se casó la sentencia demandada, esto es, no advertirse la vulneración de garantías fundamentales del sentenciado.

En contraposición a esta última conclusión, en el líbelo se cuestiona la valoración de la prueba que hicieron los jueces de instancia y que se asegura, era favorable al sentenciado, lo que en últimas constituye el trasfondo de esta acción. 4.7 Como la situación expuesta se adecúa al presupuesto normativo y al citado lineamiento de la Sala, impera la aceptación del impedimento y el apartamiento del trámite de quienes lo manifiestan.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados, Doctores José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión impetrada a favor de Jhon Jairo Escobar Gómez.

Segundo. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuellar Magistrada Luis Gonzalo Velásquez Posada Conjuez Julio Andrés Sampedro Arrubla Conjuez Yezid Viveros Castellanos Conjuez Juan Carlos Prias Bernal Conjuez Ricardo Posada Maya Conjuez Abel Darío González Salazar Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se extracta del radicado 40380. � Cfr. folio 125 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � Sentencia C-142 de 1993.

En sentencia C-998 de 2004 8 2