Micelio
AP2330-2020(44312)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Decreto 0050 de 1987Decreto 180 de 1988Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 100 de 1980Ley 1098 de 2006Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Única Instancia 44312 MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2330-2020 Radicación N°. 44312 (Aprobado Acta N°. 195) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la petición presentada por la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, condenado en única instancia por la Corte mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, con el fin de que se “… habilite un escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar, ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal, sus motivos de disenso frente a lo decidido por la Corporación… ” en esa providencia.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD 1. Mediante resolución del 21 de diciembre de 2005, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al calificar el mérito del sumario en el proceso seguido a Alberto Rafael Santofimio Botero por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, ordenó compulsar copias para que se investigaran otros posibles autores o partícipes en ese hecho.

En consecuencia, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con resolución del 17 de junio de 2009, decretó la apertura de la instrucción y ordenó vincular a MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en contra de quien perfeccionada la investigación se profirió resolución de acusación el 24 de noviembre de 2010, por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir.

Para adelantar la fase de juicio se asignó el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, que surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 dentro del cual la defensa del acusado propuso colisión de competencia que fue resuelta por esta Sala, el 14 de diciembre de 2011, declarándose competente para conocer del caso.

Luego de recibir la actuación, con proveído del 20 de enero de 2012, esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado desde la apertura de la investigación por falta de competencia de los funcionarios judiciales que adelantaron la instrucción y el juzgamiento, en tanto se desconoció la calidad de aforado del inculpado porque de los hechos objeto de investigación se dedujo la relación funcional con el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS que él desempeñaba para la época de su ocurrencia. 2.

En cumplimiento de la precedente decisión, el Fiscal General de la Nación asignó el proceso al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que, con resolución de 11 de julio de 2012, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del General ® MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ. Recibida ésta en varias sesiones, el 20 de noviembre de 2013 se le resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, en calidad de presunto coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez; la misma conducta típica se atribuyó en tentativa respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla.

Y en concurrencia con las anteriores, también se le inculpó por la ilicitud de concierto para delinquir. La calificación jurídica de las mencionadas conductas punibles se adecuó a las previsiones de los artículos 29 del Decreto 180 de 1988 y 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Con posterioridad y en los mismos términos se profirió la calificación sumarial con resolución de acusación del 16 de julio de 2014 por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, misma instancia que el 25 de julio siguiente negó el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.

En firme el llamamiento a juicio, el proceso fue asignado a esta Sala, acorde con lo dispuesto en los artículos 75-6 de la Ley 600 de 2000 y 235-4 de la Constitución Política, que asumió conocimiento y dio traslado a las partes acorde con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual la defensa solicitó la anulación de lo actuado y, a la vez, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal; pretensiones denegadas en audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de enero de 2015, la segunda de ellas en consideración a que los hechos fundantes de la acusación, se podía afirmar eran constitutivos de crímenes de lesa humanidad, por tanto, la acción penal estaba vigente.

Desarrollada y agotada la audiencia de juzgamiento con la práctica de las pruebas ordenadas y los alegatos de las partes, se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2016 por cuyo medio el General ® MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ fue declarado coautor penalmente responsable del delito de homicidio con fines terroristas, artículo 29 del Decreto 180 de 1988, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla, este último en el grado de tentativa; de igual manera por la conducta punible de concierto para delinquir descrita en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980.

En tal virtud, fue condenado a las penas de treinta (30) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, se indicó que contra esta sentencia no procedía recurso alguno conforme al criterio estructurado por la Sala[footnoteRef:1] para asuntos tramitados y fallados en única instancia, teniendo en cuenta, entre otros argumentos, lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016; en síntesis y en lo pertinente se explicó que: [1: CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 34282.] […] ante la persistencia de la omisión legislativa y hasta tanto el Congreso de la República no legisle en tal sentido, ese tipo de recursos o impugnaciones en sede de los procesos de única instancia adelantados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acorde con la Constitución Política y la ley vigente, son improcedentes y; de otra parte, fue legítimo adelantar la presente acción penal en única instancia y por ende, contra el fallo que se está emitiendo no procederá recurso alguno. 4.

En firme la decisión condenatoria, por competencia se remitió el expediente en copias a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asignándose su conocimiento al despacho Dieciséis (16) de esa especialidad desde el 15 de diciembre de 2016. 5. A través de su apoderado el penado MAZA MÁRQUEZ presentó solicitud de concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR[footnoteRef:2]; previamente a decidir al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP[footnoteRef:3], requirió del interesado la suscripción de acta formal de sometimiento y puesta a disposición de la misma jurisdicción. [2: Memorial presentado el 4 de abril de 2018.] [3: Resolución n°. 000212 de 17 de mayo de 2018.] Suscrito y allegado el documento exigido, esa instancia dispuso acumular la petición con la presentada en similar sentido por Alberto Rafael Santofimio Botero[footnoteRef:4], también condenado, pero en diferente proceso, por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento.

Posteriormente, se pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío de las actuaciones relativas a la sentencia SP16905-2016[footnoteRef:5], y se surtieron otras actuaciones como el reconocimiento de personería para actuar a la representación de los miembros de la familia Galán Pachón, cuya vocería se opuso a lo pretendido por los condenados, al igual que lo hizo la delegación del Ministerio Público. [4: Resolución n°. 001617 de 11 de octubre de 2018.] [5: Proferida en el presente proceso de única instancia radicado 44312.] Finalmente, con resolución n°. 001307 de abril 4 de 2019, adoptada por mayoría, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas declaró su incompetencia para conocer de las solicitudes de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en lo atinente al proceso adelantado en su contra que culminó con la enunciada sentencia de esta Corte, ordenando, en consecuencia, la devolución del expediente -original- que había sido remitido allí para proveer.

Interpuesto recurso de alzada contra esa decisión por la defensa del solicitante, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP con Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020, revocó parcialmente lo decidido; en ese sentido, rechazó la solicitud de comparecencia de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en cuanto al “… delito de homicidio en concurso por el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, por falta de competencia material. ” Y en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir que igualmente fue objeto de condena, se resolvió devolver “… el expediente tramitado ante la JEP a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a fin de requerir al interesado [MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ] para que presente un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, en los términos expuestos en esta providencia ”, con el propósito de que, en caso de ser presentado, se examine por la referida Sala y en colaboración con su homóloga de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR, se evalúe si cumple las condiciones que determinan el ingreso a la JEP de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU. 5.

El 3 de agosto del año en curso se recibió, en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala dispuesto para la atención de trámites durante el estado de emergencia decretado por el gobierno nacional con ocasión de la epidemia por COVID19, junto con el respectivo mandato especial, memorial mediante el cual el apoderado de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ aduce que su asistido hará uso de su derecho constitucional y convencional a la doble conformidad; para ello, pide habilitar “… un escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar, ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal, sus motivos de disenso frente a lo decidido… ” en la sentencia de condena del 23 de noviembre de 2016 emitida en su contra.

En sustento cita los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Constitución Política y la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, que pide sea tenida en cuenta para el trámite de impugnación de aquella sentencia. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en las funciones constitucional y legalmente atribuidas a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ejercidas por medio de sus salas especializadas, la Sala de Casación Penal asumió en la providencia AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, el estudio del estado del arte en relación con el ejercicio del derecho a la doble conformidad.

Al efecto, examinó de manera crítica y sistemática la legislación vigente y las principales decisiones proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, a saber, las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020, destacando las diferencias que en cuanto a sus efectos tienen las decisiones de constitucionalidad abstracta, como la primera de estas, que son erga omnes y hacia el futuro; mientras que las de tutela, las restantes enunciadas, por regla general son inter partes y por excepción inter comunis, esto es, que se extienden explícitamente a terceros que no habiendo sido parte en la actuación respectiva, tienen circunstancias comunes con los peticionarios de la acción. Examinados los criterios fijados en cada una de esas providencias, se enfatizó el cabal cumplimiento dado por la Sala a todas en los asuntos concretos de su competencia y en aquellos que le ha correspondido conocer con ocasión de los debates suscitados en torno al ejercicio del derecho a la doble conformidad. 2.

Concentrada atención en la última de las citadas sentencias, SU-146 de 2020, por cuyo medio la Corte Constitucional tuteló el derecho a impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de única instancia antes de la reforma constitucional de 2018 y de la expedición de la sentencia C-792 de 2014, se destacaron las conclusiones allí adoptadas que fueron sintetizadas en los siguientes términos: a. Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia contra aforados constitucionales, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles y legítimas, al haberse expedido bajo el procedimiento constitucional y legal vigente en el momento en que se profirieron, avalado expresamente por la propia Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad. b. Para la Corte Constitucional, no obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, al negarle al demandante la posibilidad de impugnar ante un superior funcional la sentencia condenatoria dictada en única instancia, violó directamente los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, y los artículos 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque, encontrándose acreditados los requisitos para amparar el derecho fundamental, omitió su eficacia directa. c. El estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014.

En esta fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. En síntesis, a partir de los parámetros fundantes de la sentencia SU-146 de 2020, coligió la Sala que es evidente cómo la Corte Constitucional: […] cambió su jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el futuro, se repite, a través de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014.

Simple y llanamente porque en la misma (SU-146/20) se decidió la procedencia del recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema.

Un fallo de tutela con efectos inter partes (SU-146/20), en fin, suprimió los límites temporales de protección de la garantía procesal de doble conformidad que se establecieron en una sentencia de constitucionalidad con efecto erga omnes (C-792/2014). 3. Consecuente con esa nueva realidad jurídica, se explicó en el auto AP2118-2020, surge la posibilidad, no discutida en manera alguna, de aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-146 de 2020 a todos los casos en que se produjeron sentencias de condena en única instancia por la Sala de Casación Penal con posterioridad al 30 de enero de 2014, cuando se expidió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, vía adecuada para la protección efectiva de la garantía fundamental prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, sin que resulte atendible una interpretación diferente restrictiva del ámbito de aplicación del derecho a la impugnación por ser contraria a la Carta Superior.

De igual forma, concibe la Sala, es aplicable a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, al margen de que ellos no se encuentren privados de la libertad porque es lo cierto que las “… condenas en su contra están produciendo efectos ciertos, como los asociados al ejercicio de derechos políticos, funciones públicas y contratación con el Estado. ” A más de lo anterior, se estimó que es procedente su aplicación aun a pesar de que “… esas personas no hayan recurrido en ningún tiempo la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales ”, es decir, que “… están de todas formas habilitadas para ejercer el derecho ”, porque no sería propio exigir como requisito para impugnar haber ejercitado “… unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constitución, la ley o la jurisprudencia.” Con el mismo rigor proteccionista del derecho a la igualdad, consideró la Sala dable extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a todas las personas “ sin fuero constitucional ” que hubiesen sido condenadas “… desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.” E incluso “… a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar ”, para lo cual se precisaron las siguientes pautas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. 4.

Sentadas esas premisas, la Sala pasó a identificar de forma específica las “ reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar ”, que se resumen como sigue: i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:6], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [6: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:7], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [7: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso. 5.

Retomando el caso concreto, la Sala encuentra que están satisfechas las condiciones a que se ha hecho mención para la procedencia de la impugnación que presenta MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, por conducto de apoderado, habida cuenta que fue condenado en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, fecha posterior a la de emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam.

Se constata, así mismo, que la interposición del recurso se ha hecho dentro del plazo previsto en el proveído AP2118-2020, en vista que, como se indicó, el peticionario acudió con ese específico propósito ante la Secretaría de esta Corporación mediante escrito remitido y recibido por correo electrónico el 3 de agosto próximo pasado. Con todo, es necesario precisar que el objeto de la impugnación se restringirá a la condena emitida en desfavor de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ por la conducta punible de homicidio con fines terroristas en concurso homogéneo y sucesivo de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, y la tentativa del mismo reato cometida en perjuicio de Pedro Nel Angulo Bonilla, en el entendido que la determinación adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020 antes citado, ha implicado la ruptura de la unidad procesal.

Esto es así porque, de una parte, se rechazó por falta de “ competencia material ” la solicitud de comparecencia de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en cuanto al concurso de delitos de homicidio con fines terroristas, consumados y tentado, por los cuales la Corte Suprema de Justicia lo condenó. Y, por otro lado, se ordenó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requiriera a MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ la presentación de un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, en los términos expuestos en esa providencia, para establecer si en relación con los hechos constitutivos del delito de concierto para delinquir por los cuales también fue condenado, se cumplen las condiciones de ingreso y reconocimiento de los beneficios jurídicos previstos para agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública bajo la legislación que rige el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR.

Dígase, que la competencia de la jurisdicción transicional se ha activado única y específicamente con miras a establecer si tales hechos fueron cometidos por MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ cuando fungía como Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y si los mismos estuvieron relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado interno con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, de conformidad con los factores personal, material y temporal previstos en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.

En todo caso y conforme quedó expuesto, se recalca que la sentencia impugnada preserva el carácter de cosa juzgada y, por lo mismo, no hay lugar a examinar la viabilidad de conceder la libertad al procesado, recluso en la Escuela de Posgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro” de Bogotá, D.C. Finalmente, se ordenará sortear el asunto entre los miembros de la Corte que no hayan integrado la Sala que dictó la sentencia de condena de única instancia datada 23 de noviembre de 2016.

Corresponderá al Magistrado asignado, una vez conformada la Sala de Decisión a que se refiere el artículo 235-7 de la Constitución Política, dictar la decisión pertinente en que se indique al impugnante la fecha a partir de la cual empieza a correr el término para sustentar la impugnación, que en este caso será el previsto en la Ley 600 de 2000 para el trámite del recurso de apelación; vencido ese plazo correrá el consagrado para los no recurrentes y luego ingresará el asunto al Despacho para decidir de fondo.

En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN DE PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. CONCEDER, en los términos y condiciones indicados en las motivaciones, el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de condena de única instancia proferida por esta Sala el 23 de noviembre de 2016, que conserva su carácter de cosa juzgada. 2. RECONOCER personería para actuar como apoderado de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ al abogado José Manuel Díaz Soto, conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue conferido. 3.

Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ACLARO VOTO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 20