p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 42935 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP233-2014 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación 42935 (Aprobado en acta n°18) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 18 de octubre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, y en su lugar absolvió a DIEGO EDISSON CARMONA ROMERO del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de junio de 2009, tras recibir el reporte de la central de radio acerca de una riña en la vía pública en la calle 71 sur con transversal 14D de esta capital, los policiales EDISSON JULIÁN OLARTE GALÁN y LUIS RAMÍREZ PINEDA se hicieron presentes en el lugar, encontraron en alto grado de exaltación y vociferando a DIEGO EDISSON CARMONA ROMERO y JHON JAIRO VANEGAS, y les hallaron en su poder armas blancas.
Por lo anterior, los trasladaron al CAI Libertadores —para luego llevarlos a la Unidad Permanente y retenerlos por 24 horas—, pero estando allí los retenidos les ofrecieron a los uniformados $50.000,oo al decirles «les pasamos para los dulces o para desayuno $50.000,oo, no ha pasado nada», dinero que VANEGAS dejó en una mesa del CAI. Se acotará la actuación procesal respecto de CARMONA ROMERO, dado que ante el fallecimiento de JHON JAIRO VANEGAS, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó la preclusión el 26 de agosto de 2010.
Ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se cumplió el 25 de mayo de 2010 la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de DIEGO EDISSON CARMONA ROMERO por el delito de cohecho por dar u ofrecer, cargo que no aceptó. El 22 de octubre de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación, y el 20 de mayo de 2011 se cumplió en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá la audiencia de formulación de la misma.
Evacuadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia de 14 de diciembre de 2011 fue condenado el enjuiciado como coautor del delito objeto de acusación, a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena aflictiva de la libertad, concediéndole la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 18 de octubre de 2013 revocó la sentencia, en su lugar, lo absolvió de los cargos formulados. Inconforme la representante de la Fiscalía con la decisión de segundo grado, la impugnó extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Estima que el Tribunal violó “ el art. 407 de la norma adjetiva” —sic—, en cuanto a su configuración, « una vez elaborada caprichosamente la manera cómo ocurrieron los hechos»”. Que también infringió los artículos: 448 de la Ley 906 de 2004, ya que la sentencia no guarda relación con lo probado en el juicio y el 381 ídem en cuanto el conocimiento aportado por la Fiscalía debía derivar en sentencia condenatoria.
Aduce que, conforme con el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el Ad quem interpretó erróneamente el artículo 407 del Código Penal cuando cuestionó la existencia del acuerdo entre los dos procesados para ofrecer dinero a los policiales a cambio de que no fueran trasladados a la UPJ, porque las declaraciones de EDISSON JULIÁN ORTEGA y LUIS CARLOS ÁLVAREZ permiten establecer que si bien quien entregó el dinero fue JHON JAIRO VANEGAS (q.e.p.d.), el ofrecimiento fue de ambos al decir que les daban a los uniformados para el desayuno y los dulces a fin de que no fueran trasladados a la UPJ.
En criterio de la demandante, no hay razón jurídica atendible para afirmar que los hechos no ocurrieron de la forma en que los narraron los deponentes, y que si bien VANEGAS fue quien dio el billete de $50.000, ello no exime a CARMONA ROMERO, pues el delito se configura sólo con el ofrecimiento, independientemente de la entrega efectiva. Que se debe analizar el contexto de los hechos, ya que tanto a CARMONA como a VANEGAS los policiales requirieron, les hallaron armas blancas, estaban exaltados e iban a ser trasladaos a la UPJ y ambos hablaron en voz baja previamente para luego hacer el ofrecimiento dinerario.
Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de índole condenatoria en disfavor del procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las previsiones del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Por ese carácter teleológico, la pretensión del demandante debe tener como sustento la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido. Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse de fallo, como consecuencia se han de superar las falencias técnicas formales, adquiriendo a la vez prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corporación avizorar que si bien la demandante opta por la violación directa de la ley sustancial, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, sin que tampoco se advierta razonablemente que en este caso se requiere sentencia de casación. En efecto, la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre el juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.
Un error de esa naturaleza puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o se desborda el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. Aquí, la representante de la Fiscalía no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial cuando pregona que según las declaraciones de los policiales EDISSON JULIÁN ORTEGA y LUIS CARLOS ÁLVAREZ se estructuraba el delito de cohecho, ante el ofrecimiento dinerario proveniente de los dos retenidos.
Así, contrario a demostrar cómo el Ad quem interpretó erróneamente los elementos que configuran el delito aludido contra el bien jurídico de la administración pública, repara en los hechos considerados judicialmente al destacar que si bien quien entregó el billete fue JHON JAIRO VANEGAS, el procesado CARMONA ROMERO también debe responder por haber ofrecido el dinero, desdeñando con ello que judicialmente se advirtió la duda en tal ofrecimiento en cuanto los policiales inicialmente mencionaron que los aprehendidos se habían puesto de acuerdo en ello y que incluso habían reunido el dinero por mitades para tal fin, pero luego señalaron que no vieron algún intercambio de billetes.
De esa manera, para el Tribunal mediaban contradicciones en los dos únicos testigos de cargo ofrecidos por la Fiscalía que impedían establecer con grado de certidumbre si previamente o de manera concomitante los capturados acordaron la oferta monetaria. A su turno, la recurrente señala que el Tribunal elaboró caprichosamente la manera cómo ocurrieron los hechos, sin embargo, si buscaba controvertir las conclusiones de la sentencia a partir de la apreciación que en ella se hizo de los medios de prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial mediante la postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, o falso juicio de convicción o de legalidad, en uno u otro caso), ejercicio que no acometió. Las anteriores falencias no pueden ser enmendadas por la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la representante de la Fiscalía, contra el fallo absolutorio emitido el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de DIEGO EDISSON CARMONA ROMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2