Definición de competencia No. 58007 MERCEDES LEAL BARÓN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2329 - 2020 Definición de competencia No. 58007 Acta n° 195 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra Mercedes Leal Barón, por el delito de fraude procesal.
HECHOS De la denuncia interpuesta por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, se extrae que Mercedes Leal Barón fue nombrada en el año 2000 en cargo de Inspectora de Trabajo, grado 12, en provisionalidad, en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el 2011, fue incorporada al Ministerio de Trabajo como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, grado 12.
En el 2015, le fue asignado el grado 13 y, en el 2018, el grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Boyacá. El 4 de mayo de 2018, en atención a los controles establecidos en el Mapa de Riesgos de Corrupción del Ministerio del Trabajo, la Subdirección de Gestión de Talento Humano solicitó a la Universidad Autónoma de Colombia verificar la validez del título de abogada que acreditó la señora Mercedes Leal Barón, como documento anexo para cumplir los requisitos del cargo.
La referida universidad, mediante comunicación del 4 de septiembre de 2019, indicó que Mercedes Leal Barón estuvo matriculada en el programa de derecho entre los años de 1987 a 1995, pero no había culminado el plan de estudios, y que el título de abogada no había sido otorgado por dicha institución. Por ende, solicitó poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes la posible ocurrencia de una conducta punible.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 20 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja - Boyacá. En la instalación de la diligencia, la funcionaria judicial planteó interrogantes en relación con el factor territorial para adelantar el trámite, por su parte, el delegado de la Fiscalía General de la Nación indicó que la competencia tenía lugar en ese despacho, porque los documentos que dieron lugar a la investigación habían sido radicados en la ciudad de Tunja[footnoteRef:1]. [1: CD – audio 2, minuto 5:30.] 2.
Ante los argumentos presentados por el ente investigador, la audiencia prosiguió y el Fiscal le imputó a Mercedes Leal Barón el delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. La imputada aceptó el cargo. Posteriormente, la funcionaria judicial de control de garantías le realizó algunas preguntas en relación con la consecuencia de esa decisión, si la tomaba de manera consciente, libre y voluntaria, y sobre la comprensión de la imputación hecha por la fiscalía y de la asesoría jurídica de su apoderado.
Luego remitió la carpeta ante los jueces de circuito de conocimiento (reparto) de Tunja. 3. El 12 de agosto de 2020, fue instalada la audiencia de control de legalidad de allanamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. El funcionario corrió traslado a las partes e intervinientes para que hicieran manifestaciones sobre eventuales causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, sin que presentaran observación alguna.
Enseguida, el juez declaró la falta de competencia para conocer de la actuación, tomando como base la resolución mediante la cual fue nombrada Leal Barón, proferida en el año 2000, y el interrogatorio que rindió la indiciada en este proceso, elementos que -según expuso- indicaban que la conducta se habría cometido en la ciudad de Bogotá, donde debería adelantarse la actuación. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala de Casación Penal es competente para definir la competencia en este proceso, en virtud de lo preceptuado en el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2. El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva o para llevar a cabo determinado trámite[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878 y AP3453-2019, rad. 55901, entre otros.] Según lo tiene previsto el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, el trámite de definición de competencia puede surgir por iniciativa de la autoridad judicial a quien le fue asignada la actuación, cuando manifiesta que no es competente para asumir su conocimiento, o por iniciativa de las partes o los intervinientes cuando impugnan su competencia. 3.
En relación con el procedimiento a seguir en estos casos, la Sala venía sosteniendo que cuando el juez declaraba su falta de competencia, o ésta era impugnada por las partes o intervinientes, correspondía exponer los argumentos de la manifestación o la impugnación, indicar la autoridad judicial que debía asumir su conocimiento y remitir la actuación al superior funcional para que definiera la competencia[footnoteRef:3]. [3: Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079;
CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998.] No obstante, a partir de la decisión AP2863-2019, consideró que para habilitar dicho trámite de impugnación de competencia ante el superior funcional, era necesario que la tesis expuesta por el juzgador o por las partes o intervinientes fuera objeto oposición en la audiencia, porque de no presentarse controversia, el asunto debía remitirse al juez que se consideraba competente para que se pronunciara sobre el particular[footnoteRef:4]. [4: Cfr. AP2863-2019, rad. 55616.] 4.
En el presente asunto, no se presentó oposición alguna a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja de declarar su falta de competencia, de modo que le correspondía remitir la actuación a la autoridad que consideraba competente para conocer del proceso, para el caso Bogotá, y no a la Corte Suprema de Justicia. No obstante que la referida autoridad judicial omitió realizar el antedicho trámite, la Sala, en aplicación de los principios de economía y celeridad, con el fin de evitar más demoras en el trámite del incidente, resolverá de fondo el asunto, al igual que lo ha hecho en otros casos[footnoteRef:5], teniendo en cuenta que se encuentran debidamente identificadas las autoridades judiciales que estarían llamadas a conocer de la actuación. [5: CSJ AP4290-2019, rad. 56321, AP1820-2020, rad. 57867 y AP2049-2020, rad. 57924.] Análisis del caso La procesada Mercedes Leal Barón aceptó responsabilidad penal por el delito de fraude procesal contenido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que le fuera imputado el 20 de enero de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja - Boyacá. Según el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, si la persona acepta la imputación se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, y la imputación de cargos se remite al juez de conocimiento.
Por el factor funcional, el conocimiento de este asunto corresponde a los juzgados con categoría de circuito, en atención a lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 906 de 2004, por ser los competentes para conocer de los procesos que no tienen asignación especial. Por el factor territorial, el competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, es el juez del lugar donde ocurrió el delito.
De no conocerse el lugar de ocurrencia, o cuando éste se hubiese realizado en distintos lugares, o en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación. El delito de fraude procesal, que se imputa a la procesada, establece: «el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años».
Sobre el momento consumativo, la Corte ha precisado que, por tratarse de un delito de mera conducta, se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario, no siendo necesario, por tanto, para estructuración, la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP3631-2018, rad. 53066 y AP5170-2019, rad. 56619.] De los hechos del proceso, en concordancia con el expediente digital, cuyos elementos fueron enunciadas en la audiencia de formulación de imputación, se extrae que la imputada ingresó a laborar como Inspector de Trabajo en el año 2000, nombrada por la entonces Ministra de Trabajo y Seguridad Social.
En dicho cargo, identificado con distintas denominaciones, se desempeñó hasta la última novedad -de grado 13 a grado 14- que tuvo lugar en el 2018 en la Dirección Territorial de Boyacá, como se extrae de la denuncia[footnoteRef:7]. [7: Expediente digital, fls. 4 y 5.] Aunque en la audiencia de formulación de imputación, el delegado de la Fiscalía indicó que los documentos para desempeñar el cargo fueron radicados en la ciudad de Tunja, y que en el departamento de Boyacá la imputada ejerció el cargo de Inspector de Trabajo, lo cierto es que el trámite de la resolución de nombramiento y su efectiva expedición, tuvo como lugar la ciudad de Bogotá[footnoteRef:8]. [8: Ibídem, fl. 19.] La implicada Leal Barón se encarga de aclarar este hecho en su interrogatorio, en los siguientes términos: «…se me hizo fácil cambiarle el nombre cubriéndole (…) con una tirilla de papel en blanco y luego coloqué mi nombre y mi número de cédula y saqué fotocopia y esta fue la que allegué a la oficina del Ministerio del Trabajo de Bogotá (…) solo lo anexé a la oficina de Ministerio de Trabajo porque es el único cargo que he desempeñado desde el año 2000 »[footnoteRef:9].
Subrayas fuera del texto. [9: Ibíd, fl. 10.] Así las cosas, la Sala concluye que los juzgados del circuito de Bogotá son los competentes para conocer de la presente actuación, porque en esta ciudad ocurrieron los hechos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo contrario a la ley, según los elementos objetivos de la conducta imputada y por la cual Mercedes Leal Barón aceptó responsabilidad.
Por tanto, se remitirá la actuación para que se someta a reparto en este distrito judicial y se continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra Mercedes Leal Barón, por el delito de fraude procesal, corresponde a los juzgados del circuito de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR el proceso para que sea repartido ante los jueces de circuito de esta ciudad.
TERCERO. INFORMAR el presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja.
CUARTO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10