52884 Diana Yicel Acevedo Osorio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2329-2018 Radicación nº. 52884 Acta 182 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a Diana Yicel Acevedo Osorio, sentenciada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada del 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Diana Yicel Acevedo Osorio a las penas principales de 140 meses y 24 días de prisión y multa de 1100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a quien le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.
Por auto del 24 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio otorgó a la citada el beneficio de la libertad condicional. 3. Materializada la libertad, por oficio nº 6139 del 24 de abril de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió el plenario al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que en proveído del 30 de mayo pasado, con fundamento en providencias del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, rehusó conocer del asunto toda vez que aun cuando la condenada se encuentre en libertad, la vigilancia de la sanción en aquellos distritos donde no existe Juez de Ejecución de Penas corresponde al de esa especialidad dentro del respectivo circuito penitenciario En consecuencia, atendiendo el régimen procesal de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. Entonces, corresponde establecer cuál es el Juzgado llamado a conocer de la ejecución de la pena impuesta a Diana Yicel Acevedo Osorio y quien goza de libertad condicional, para lo cual la Sala se remitirá a las reglas fijadas en proveído AP6972-2016, reiterado en 162-2017, AP 2299-2017 y AP 2245-2017, que señala: 4.
El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos: (…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(…) El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma: (…) [S]in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.[footnoteRef:1] –Resalta la Sala- [1: CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553.
También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821] 5. Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la mencionada “regla exceptiva” con el propósito de solucionar una “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia —entendimiento que fue extendido a los casos en que el sentenciado se encuentra en libertad[footnoteRef:2]— la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se expondrán a continuación: [2: CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias] i) En lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
(…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007. De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994[footnoteRef:3]. [3: El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal».
Norma sustituida por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.] En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.
Ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca. En tal sentido, también se descarta el criterio decisorio expuesto en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016, invocado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puesto que existiendo un Circuito Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio de Bogotá y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario remitir el expediente a un despacho de ejecución ubicado en el municipio de residencia de la condenada o asignar esa función al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia. 2.1.
En ese orden de ideas si el sentenciado se encuentra en libertad condicional, la vigilancia de la sanción será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca. 3.
Por manera que, en atención a que la sentencia condenatoria fue emitida por un Juzgado del circuito especializado de Cundinamarca, aparece que le corresponde vigilar la sanción impuesta a Diana Yicel Acevedo a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del « Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», toda vez que en el Distrito de Cundinamarca no se han creado jueces de Ejecución de Penas.
En tal virtud, se asignará el conocimiento de las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá -reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a Diana Yicel Acevedo Osorio, como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, radica en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- reparto, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes. 2.
COMUNICAR la determinación adoptada a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9