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AP2327-2024(63911)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2327-2024 Radicado N° 63911 Acta 103 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO.

CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 2 II.

HECHOS La situación fáctica quedó establecida por la Sala en el auto que inadmitió la demanda de casación, en los siguientes términos: Jairo Hernán Carrillo Hernández, por entonces, alcalde del municipio de Cáqueza -periodo 2004 a 2007-, tramitó, celebró y liquidó el contrato No. 06 de 6 de mayo de 2005, con la empresa Inversiones Torres Agudelo e Hijos & Cía. S. en C., por valor de $9.378.600, para el suministro de 750 bultos de cemento para la reposición urbana de la calle 4ª entre las careras 3ª y avenida 4ª, la calle 4ª entre avenida 4ª y carrera 6ª, y la carrera 3ª entre calles 2ª y 2 A, del referido ente territorial, deterioradas por las obras de ampliación, reposición y mantenimiento de la red de alcantarillado.

Se trata de un contrato de mínima cuantía regido por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de ahí que, en las fases de trámite y celebración del contrato no se hizo consulta de precios o condiciones del mercado, pues, no obra constancia por escrito de tal gestión, como lo imponía el artículo 6º del Decreto No. 2170 de 2002, ni se elaboró el contrato por escrito como lo exige el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

En dicha contratación, intervino el Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios, Fredy Alexander Rojas Parrado, quien junto con el burgomaestre se ocupó de llegar al acuerdo con la empresa contratista y, además, era el encargado de solicitar el material contratado, así como certificar su recibo. III.

ANTECEDENTES PROCESALES CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 3 1. Por los anteriores hechos, el 27 de junio de 2007, FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO fue escuchado en indagatoria y en ampliación el 11 de abril de 2016, por la probable comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos. 2.

Decretado el cierre de la investigación, el 29 de junio de 2016, la Fiscalía Tercera delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, precluyó la instrucción a favor de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO y otro, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, al tiempo que lo acusó como coautor del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía Trece delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2016. 3. Adelantado el rito procesal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, halló responsables a FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO y a Jairo Hernán Carrillo Hernández como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y los condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y 50 salarios mínimos CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 4 legales mensuales vigentes de multa.

Además, les impuso 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión de primer grado por la defensa del sentenciado, el 1 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la modificó, solamente, para declarar a FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO responsable a título de cómplice, razón por la cual redujo su pena a 24 meses de prisión e igual término para la de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.

En contra del fallo de segundo grado, el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación el 11 de mayo de 2022. 6. El 24 de mayo de 2023, el apoderado de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia. 7. El 26 de mayo de 2023, el asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, el 20 de junio siguiente, junto con los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 5 manifestaron impedimento para conocer el asunto, amparados en la causal especial descrita en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. 8.

La Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados. 9. En firme la condena, el apoderado del condenado presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 10.

Mediante providencia CSJ AP3456-2023, de 16 de noviembre de 2023, Rad. 63911 la Corte inadmitió la demanda propuesta al considerar que por la calidad de servidor público del sentenciado el término prescriptivo se aumentó en una tercera parte, por lo que el fenómeno prescriptivo se configuraba el 31 de marzo de 2023, situación que no sucedió. 11.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO interpuso oportunamente el recurso de reposición. IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 6 El defensor de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO dice no compartir los fundamentos a partir de los cuales la Corte inadmitió la demanda frente a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 1.

Al respecto, refirió que su representado, aun cuando «para la época de los hechos ostentaba la condición de SECRETARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS del municipio de Caqueza (sic)» no participó en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de servidor público, dado que «de ninguna manera se vieron involucradas las funciones propias de su cargo, así como tampoco hubo una delegación que lo relacionara funcionalmente con la conducta». 2.

Por consiguiente, asegura que se debe tener en cuenta «de manera precisa» el inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 20001, por lo que explica «la interpretación restrictiva y favorable», que en su criterio se le debe otorgar a la norma. En ese orden, señala que para atribuir el aumento del término prescriptivo es necesario atender a que (i) «no es simplemente la condición de servidor la que debe tenerse en cuenta»; y (ii) que la conducta se ejecute «en ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas»; situación que, corroborada por 1 “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.

Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”. CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 7 las instancias, no ocurrió respecto de FREDY ALEXANDER ROJAS PARRADO, pues, insiste, este «no tenía bajo sus funciones propias intervenir en contratación estatal», lo que impide, en su caso, la aplicación del incremento prescriptivo. 3.

Concluye solicitando a la Sala la admisión de la demanda de revisión. 4. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, no se pronunció respecto al recurso de reposición interpuesto y sustentado por el apoderado del accionante. V. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

En consecuencia, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. Esto significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta.

CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 8 De manera que, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, al punto que haga necesario evaluar de nuevo la cuestión debatida. 2. En el presente asunto, el apoderado del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 fue debidamente desarrollada.

Sin embargo, se advierte que, a través del escrito presentado, el defensor no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación del concepto y alcance de la causal invocada en este trámite de revisión. 3.

En efecto, por vía del recurso de reposición el recurrente solo exhibe que la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales excedió el término consagrado en el artículo 83 del Código Penal, operando el fenómeno jurídico de la prescripción, y para fundamentar su pretensión afirma que, aunque ROJAS CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 9 PARRADO para la época de los hechos ostentaba la calidad de servidor público, en concreto, como «SECRETARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS» del municipio de Cáqueza, no tuvo dentro de su ámbito funcional o, en el manual de funciones asignadas a su cargo, el de intervenir en el proceso de contratación objeto de condena, sin embargo, el accionante no enseña cómo esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro al inadmitir la demanda.

En cuanto a la participación de ROJAS PARRADO en la conducta punible atribuida, esta Corporación determinó que, contrario a lo afirmado por la defensa en la demanda de revisión y ahora en el recurso de reposición, fue objeto de amplio debate en el fallo demandado, tras considerarse por parte del ad quem que de los elementos materiales probatorios existía certeza de su intervención en la condición de servidor público, y así quedó precisado en el auto que inadmitió la acción de revisión: “En efecto, el Tribunal una vez analizado el expediente llegó a la conclusión que i) ROJAS PARRADO se desempeñó como Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios entre 2005 y 2007, ii) el contrato se celebró el 6 de mayo de 2005, iii) «tiene la calidad de servidor público», iv) no aparece en el manual general de los secretarios de Despacho, ni en el específico de la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios, «función de intervenir en el proceso de contratación estatal (…) tampoco fue sujeto de delegación», y v) «no es acertada la aseveración genérica y sin profundizar en este aspecto tanto de la Fiscalía como del juez de primera instancia, que el acusado (…) en su calidad de Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios, para la CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 10 fecha de los hechos, era de su ámbito funcional intervenir en el proceso de contratación estatal».

Agregó el fallo que, aun cuando el procesado no tenía dentro de sus funciones la de intervenir en el proceso de contratación, ni había sido sujeto de delegación del mismo, el condenado ROJAS PARRADO actuó «en calidad de Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios, se presentó en compañía del alcalde Jairo Carrillo, en el local de la empresa contratista -Inversiones Torres Agudelo e Hijos & CIA S. en C.-, en particular, a ser reconocido como la persona que iba a requerir de elementos necesarios para la ejecución del contrato de reparcheo de las referidas calles del perímetro urbano de Cáqueza y con ello obtener, más de los 750 bultos de cemento objeto del contrato No. 6 de 6 de mayo de 2005».

En consecuencia, la modificación de la responsabilidad que realizó el Tribunal no implicó negar la participación de ROJAS PARRADO en calidad de servidor público – Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios-, y así lo dejó plasmado en su decisión: “Por consiguiente, cabe concluir que el reproche por su participación corresponde a e (sic) cómplice no coautor, puesto que, no prestó una colaboración esencial para la celebración, tramitación y/o liquidación del precitado contrato, pero sí contribuyó al realizar el estudio de conveniencia y oportunidad para dar paso a la celebración del contrato de manera verbal, acto en el cual estuvo presente, tal y como los socios de la empresa contratista Inversiones Torres Agudelo e Hijos & CIA S. en C.-, aseveran, “lo veíamos como el representante del Alcalde”, a más que, quedo (sic) autorizado por el burgomaestre para el retiro del cemento” De modo que lo que pretende ahora la defensa es apenas reiterar el argumento consistente en que el condenado no participó en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de servidor público, lo cual, como se vio, ya fue examinado y desestimado por el ad quem.

CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 11 4. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.

Por los motivos expuestos, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJ AP3456-2023, de 16 de noviembre de 2023, Rad. 63911, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 12 Magistrado Magistrada Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez CUI11001020400020230106600 Número Interno: 63911 Acción de revisión 13 Renunció CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria