Revisión No. 55057 IVÁN MUÑOZ DÍAZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2327 - 2020 Revisión No. 55057 Acta n° 195 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala si la demanda de revisión presentada por el apoderado de IVÁN MUÑOZ DÍAZ reúne los requisitos para ser admitida.
HECHOS En las primeras horas de la tarde del 4 de febrero de 2003, en la ciudad de Cali, Julián Luna Bermúdez y dos personas más abordaron la buseta de servicio público de placa VBZ 036, conducida por IVÁN MUÑOZ DÍAZ, con el fin de ofrecer sus servicios como artistas callejeros, incursión a la cual se opuso el conductor del automotor, quien, tras iniciar una discusión con Julián, desenfundó un arma de fuego que accionó en su contra, ocasionándole la muerte de forma instantánea.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a IVÁN MUÑOZ DÍAZ y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Posteriormente, mediante resolución de 10 de mayo de 2006, calificó el sumario con decisión preclusiva. La parte civil apeló y el superior revocó para acusarlo por el referido delito, en decisión de 11 de septiembre de 2007. 2.
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, que concluyó con la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, por medio del cual condenó a IVÁN MUÑOZ DÍAZ como autor de homicidio. Le impuso la pena principal de 13 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal.
Lo condenó también al pago de perjuicios morales y se abstuvo de condenar por razón de perjuicios materiales. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y dispuso reactivar la orden de captura. 3. Apelado este fallo por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 20 de mayo de 2011, en el sentido de excluir al señor Severo Díaz Fúquene del pago de indemnización, dejando intactas las demás decisiones objeto de apelación. 4.
El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero la demanda fue inadmitida por esta Sala mediante proveído de fecha 23 de noviembre de 2011. 5. Ahora, IVÁN MUÑOZ DÍAZ, a través de apoderado, presenta demanda de revisión, con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
LA DEMANDA El abogado propone el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado contra su representado, amparado en las causales 3ª y 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con apoyo en los siguientes argumentos: 1. Hallazgo de nuevos medios de prueba y hechos no conocidos al momento de los debates, que apuntan a demostrar que en realidad las personas que abordaron el vehículo de servicio público conducido por el hoy sentenciado no eran “artistas callejeros”, que pretendían cantar al interior del rodante, sino que se trataba de un grupo de delincuentes.
Estas pruebas son las siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila, Valle, mediante la cual se condena a los señores Willian Lilieo Sevilla Copete y Milton César Arenas Yandi, por el delito de hurto calificado, quienes fueron capturados en situación de flagrancia el 16 de septiembre de 2004, en la ciudad de Cali, mientras despojaban a un ciudadano de una bicicleta utilizando para ello un arma blanca. b) Copia auténtica del informe de policía de fecha septiembre 16 de 2004, suscrito por el agente Jairo Escobar Castillo, en el que da cuenta de las circunstancias que rodearon la captura de Milton César Arenas Yandi, advirtiendo que “…son reconocidos en la Estación de Policía Junín por varios casos de raponazos y por porte de estupefacientes”. c) Copia auténtica de la sentencia de 20 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, mediante la cual se condena a Jhonatan Jair Sandoval Perdomo por el delito de hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 2 de agosto de 2008, cuando en compañía de otro individuo asaltaron a una mujer intimidándola con arma blanca. d) Copia auténtica de la sentencia de 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a la que se llegó vía preacuerdo celebrado con Jhonatan Jair Sandoval Perdomo, a quien se condenó por el delito de lesiones personales.
Para el demandante, los medios de prueba que se aportan para sustentar esta causal de revisión cobran relevancia, por cuanto de haberse conocido al momento de los debates, su análisis habría arrojado duda frente a la dinámica de los acontecimientos que fueron materia de juzgamiento, robusteciendo la legítima defensa que desde el mismo día de los hechos el señor MUÑOZ DÍAZ ha invocado.
Lo anterior, por cuanto la controversia fáctica giró en torno a la disyuntiva si los señores Julián Luna Bermúdez, Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo, abordaron el automotor conducido por IVÁN MUÑOZ DÍAZ con el propósito de despojar al conductor y pasajeros de sus pertenencias, o si, por el contrario, se trataba de desprevenidos artistas callejeros que pretendían cantar al interior del rodante en orden a obtener alguna recompensa monetaria.
Para el accionante, la prueba documental que allega demuestra que los acompañantes de la víctima, lejos de ser inocentes artistas, son delincuentes que de antaño han observado una conducta contraria a la ley bajo similares premisas fácticas y ello les ha valido sentencias de condena, desvirtuando así lo declarado por Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo en el curso de la investigación, en el sentido de afirmar que sus intenciones no estaban dirigidas a perpetrar un hurto al interior del bus, por lo que se trató de un acto de intolerancia de parte del conductor a quien le molestaba la música que interpretaban.
Por lo demás, precisa que en este caso la acción de revisión procede para controvertir la antijuridicidad de la conducta, si se tiene en cuenta que IVÁN MUÑOZ DÍAZ no ha negado que accionó el arma que acabo con la vida de Julián Luna Bermúdez y la justicia no acogió la circunstancia de legítima defensa alegada. Agrega que los documentos públicos que como medios de prueba se aportan, gozan de una capacidad demostrativa excepcional, habida cuenta que se encuentran revestidos de legalidad y presunción de acierto.
Así, la desprevenida valoración de estas pruebas y las allegadas a la foliatura durante el curso del proceso, permiten concluir que su representado actuó en defensa propia, es decir, reivindicando el ordenamiento jurídico al repeler una agresión con un arma legalmente portada para su protección personal. 2. En sustento de la causal 6º, sostiene que en el fallo cuya revisión se pretende, los juzgadores citaron como referente jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de febrero de 2009 (rad. 30794), a fin de apoyar la premisa que reclama la concurrencia de varios presupuestos para reconocer judicialmente la legítima defensa.
Sin embargo, esa rigidez frente a la constatación de cada uno de los requisitos de este instituto, se vio menguada con la variación del criterio jurisprudencial que se dio desde el 26 de enero de 2005, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emitida dentro del radicado 15834, reconoce la aplicación del principio in dubio pro reo de cara a la legítima defensa, criterio reiterado recientemente en decisión del 21 de febrero de 2018 (radicado 48609).
Explica que frente a este nuevo criterio, la existencia de duda, incluso en torno a la antijuridicidad, impone proferir sentencia absolutoria, cristalizando con ello claros mandatos de rango constitucional, postura que sobreviene a los hechos que fueron materia de juzgamiento en este caso y que más allá de haberse producido antes o después de la sentencia de condena que hoy se demanda, no puede desconocerse que se ofrece favorable a la situación particular del señor IVÁN MUÑOZ DÍAZ, quien hoy padece una sofocante injusticia al ser condenado por repeler la arremetida de la delincuencia, la cual pudo conjurar en un acto proporcional, pero que paradójicamente terminó por sucumbir ante la justicia, que jamás le dio crédito a su relato.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de IVÁN MUÑOZ DÍAZ, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su particularidad de no ser un mecanismo ordinario de impugnación a través del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente debatidas en el curso el juicio y resueltas en los fallos.
La finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada frente a situaciones manifiestas de injusticia material, previstas en causales taxativas, cuyos supuestos fácticos el interesado debe acreditar, si pretende la admisión de la demanda y la consecuente prosperidad de la acción. 3. Paralelamente debe satisfacer unos requerimientos generales, de carácter formal, comunes a todas las demandas, que la normatividad procesal que rige el caso (Ley 600 de 2000) relaciona su artículo 222.
De acuerdo con este precepto, es deber del demandante, i) indicar l a actuación procesal cuya revisión se solicita, con identificación del despacho que produjo el fallo, ii) señalar el delito o delitos que motivaron la actuación, iii) precisar la causal que se invoca, iv) relacionar las evidencias que fundamentan la petición, v) aportar de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) adjuntar constancia de su ejecutoria. 4.
Examinado el libelo presentado por el abogado de IVÁN MUÑOZ DÍAZ, se advierte que cumple las exigencias generales, pues hace un adecuado recuento de la actuación procesal, las autoridades judiciales que conocieron del caso, las causales invocadas, y anexó copia de las sentencias y constancia de ejecutoria[footnoteRef:1], pero no los requerimientos de demostración de los presupuestos de las causales que aduce, como pasa a verse. [1: Fl. 54 cuaderno principal.] De la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva».
La invocación de esta causal implica para el postulante acreditar los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.] En cuanto a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, la Sala ha dicho: …Hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;
SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] Esto implica que cuando la pretensión rescisoria se basa en esta causal, por surgimiento de un «hecho nuevo o prueba nueva», está vedado introducir revaloraciones, críticas o controversias frente a la actuación procesal cumplida o los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron los fallos, por cuanto el cuestionamiento debe necesariamente soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o probatorios, desconocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal, no basta que el interesado presente un cúmulo de hechos o pruebas considerados ex novo, sino que resulta indispensable que estos nuevos elementos de juicio revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque conducen a la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su inimputabilidad.
Esta carga procesal, no es satisfecha por el accionante, pues, como ya se dejó visto, en sustento de su postulación se limita a aportar algunos fallos de condena proferidos el 29 de agosto de 2008, el 20 de agosto de 2009 y el 27 de abril de 2012[footnoteRef:4], los dos primeros en los que se condenó, en su orden, a Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo, por el delito de hurto calificado agravado, mientras que en la última se condenó a Sandoval Perdomo por lesiones personales. [4: Folios 21-49.] Con estas evidencias afirma acreditar la ausencia de antijuridicidad de la conducta.
En concreto, sostiene: «los medios de prueba que se aportan para sustentar la causal de revisión que se invoca, cobran relevancia en la medida que de haberse conocido y justipreciado al momento de los debates, tal análisis hubiera arrojado un saldo de duda frente a la dinámica de los acontecimientos que fueron materia de juzgamiento»[footnoteRef:5]. [5: Folio 6 ] No se discute que los elementos de prueba que el demandante aporta para sustentar la acción, tengan la condición de nuevas, si entendemos por tal, simple y llanamente las que no fueron introducidas al juicio cuya rescisión se solicita.
Pero esa no es la lógica que gobierna la causal invocada. Para que una prueba nueva pueda sustentar una eventual revisión de la sentencia, se requiere que los hechos de los cuales informa se encuentren directamente vinculados con el delito que fue objeto de investigación, bien porque dan cuenta de la conducta juzgada o de las circunstancias que la rodearon, y que sean idóneas para remover las conclusiones de los fallos.
Las sentencias que se aportan en condición de pruebas nuevas, no aluden para nada al hecho investigado, ni a las circunstancias que lo rodearon, ni a una variante sustancial de un hecho conocido, sino a la situación jurídica de los testigos de los hechos, compañeros de la víctima, que fueron condenados por delitos contra el patrimonio económico y la integridad personal.
Esto podría eventualmente haber servido para cuestionar en su momento la credibilidad de los testigos, pero no para acreditar ahora, ex post, que los hechos sucedieron de manera distinta a como fueron declarados por los fallos de instancia, porque, como ya se indicó, se trata de sentencias que no informan de los hechos aquí juzgados, sino de hechos cometidos en épocas distintas por quienes fungieron como testigos en este caso.
En el fondo, lo pretendido por el demandante es utilizar la acción de revisión para continuar discutiendo la legítima defensa, no a partir de hechos o pruebas nuevas que den cuenta de situaciones fácticas específicas relacionadas con los hechos juzgados, sino de situaciones asociadas con la credibilidad de los testigos Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo, situación que escapa al contenido y alcance la causal que invoca.
Así las cosas, la propuesta del demandante, al amparo de la causal tercera, resulta inidónea para remover la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, pues, se insiste, las pruebas que aporta en calidad de nuevas, carecen de aptitud para remover las conclusiones del fallo atacado, por no aportar información alguna sobre las circunstancias en que se presentaron los hechos juzgados.
De la acción de revisión por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. El abogado de IVÁN MUÑOZ DÁZ invocó también la causal de prevista en el ordinal 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que habilita remover los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio.
La procedencia de dicha causal está condicionada a la acreditación de los presupuestos que se relacionan a continuación: i) La existencia de un pronunciamiento judicial de la Corte donde cambie favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La inaplicación del criterio jurídico en el caso concreto, por haberse presentado después de la sentencia atacada o por desconocimiento de su existencia al momento de su emisión (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o frente a la punibilidad.
El demandante pretende que se rescinda el fallo del 20 de mayo de 2011, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial que, en su criterio, acogió la Sala en la sentencia del 26 de enero de 2005 (seis años antes de la fecha de la sentencia que aquí se cuestiona), dentro del radicado número 15834, reiterado en fallo del 21 de febrero de 2018, con el radicado 48609.
Argumenta que la Sala, en estas decisiones, fijó como criterio que era posible la aplicación del principio in dubio pro reo de cara al reconocimiento de la legítima defensa, postura que, a su juicio, derruye los fundamentos de la condena, toda vez que el Tribunal desestimó la alegada legítima defensa teniendo como referente la rigidez que frente al cumplimiento de los presupuestos fijó la Corte en sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 30794.
Revisadas las decisiones que se invocan como contentivas de cambio de criterio, se advierte que en ellas la Corte no incluyó variaciones jurídicas en torno a la aplicación del principio in dubio pro reo frente a la legítima defensa, y que su estudio versó sobre los elementos que deben concurrir para la estructuración de esta excluyente de responsabilidad y la situación probatoria en el caso juzgado, análisis que la llevó a concluir que prevalecía la duda razonable sobre la responsabilidad penal.
Se trató de un examen eminentemente probatorio, en el que se concluyó que la evidencia generaba duda insuperable frente a la excluyente alegada, situación que resulta sustancialmente distinta a la que acompaña el caso estudiado, donde los juzgadores concluyeron que los elementos de la legítima defensa no concurrían. En síntesis, el libelista pretexta una variación jurisprudencial inexistente, en torno de una postura jurídica acogida por la Sala desde mucho tiempo atrás, con el inocultable propósito de continuar el debate sobre el reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad a favor de IVÁN MUÑOZ DIAZ, cuando esa discusión ya fue agotada en las instancias.
Esta pretensión es inaceptable, porque este mecanismo de carácter excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar controversias sobre hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso (entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647), como si se tratara de una fase adicional del trámite.
En vista, por tanto, que demanda no acredita la actualización de las causales tercera y sexta de revisión que invoca, la decisión que se impone no puede ser otra que su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de IVÁN MUÑOZ DÍAZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17