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AP2326-2025(64291)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 600 de 2000

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2326-2025 Radicación n.° 64291 Acta No. 089 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias que dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 formularon los defensores de JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y Justo Roberto Lobo Sparano.

HECHOS Quedaron consignados por la Sala en el auto CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 2 inadmisorio de la demanda de casación en los siguientes términos: El abogado JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO representó a 33 pensionados de la empresa Puertos de Colombia, a quienes los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 7º y 8º Laborales del Circuito de Barranquilla beneficiaron, a través de mandamientos ejecutivos de pago, con la entrega de sumas de dinero derivadas de acreencias laborales, primas de servicios y otras prestaciones a las que no tenían derecho, bien porque tales prestaciones no contaban con sustento normativo en la legislación laboral o los pactos convencionales de la empresa, ora porque las prestaciones ya habían sido canceladas a los trabajadores al momento de su retiro de la entidad.

LOBO SPARANO sustituyó los poderes a JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA para que, en virtud del mandato, suscribiera el acta de conciliación 030 del 6 de mayo de 1998 con el apoderado de Foncolpuertos, acto que comprometió a la última a cancelar la suma de $2.354.600.000 a sus poderdantes. Para el cumplimiento del acuerdo, la empresa demandada le entregó a JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO $2.052.300.000 a través del acto administrativo 2070 del 20 de mayo de 1998.

El valor restante, es decir, $302.300.000, no se giró por instrucciones del Ministerio de Hacienda.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 13 de octubre de 2004, la Fiscalía Sexta de la estructura de apoyo para Foncolpuertos decretó la apertura de investigación, la cual fue clausurada el 4 de julio de 2006. El 28 de febrero de 2011 calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y otro como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado.

El pliego de cargos fue apelado, y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 3 de Bogotá lo confirmó íntegramente el 27 de septiembre de 2011. 2. La fase del juicio correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, que el 14 de octubre de 2016 dictó sentencia; condenó a LÓPEZ AROCA y otro por el delito objeto de acusación y les impuso pena de prisión de 100 meses.

En el mismo plazo fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Los defensores de los condenados apelaron ese pronunciamiento y la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 7 de junio de 2018, lo confirmó integralmente. 4.

Contra lo decidido por el ad quem, LÓPEZ AROCA, su defensor y el apoderado judicial de Justo Roberto Lobo Sparano instauraron el recurso extraordinario de casación. La Corte, en providencia CSJ AP1446 del 8 de julio de 2020 resolvió «INADMITIR las demandas de casación presentadas por el procesado JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y la defensa del encartado Justo Roberto Lobo Sparano». 5.

La Secretaría de la Sala, mediante informe del 17 de febrero de 2022, allegó la solicitud postulada por el CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 4 representante judicial del procesado LÓPEZ AROCA, quien pidió que se declarara la extinción de la acción penal seguida contra su prohijado, por prescripción. Fundó tal solicitud, en concreto, en que «hasta el día de hoy, no se ha tomado decisión alguna frente a la demanda de casación presentada por el Doctor ANTONIO JOAQUIN FONTALVO FERREIRA a favor de su representado JUAN EVANGELISTA LOPEZ AROCA», lo cual implica, en su criterio, «dejar sin efectos para mi cliente las decisiones adoptadas en la sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2020». 6.

La Corporación, en providencia CSJ AP870 del 2 de marzo de 2022, determinó «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la petición de prescripción de la acción penal postulada por el defensor de LÓPEZ AROCA. 7. El 18 de julio de 2023, el apoderado de LÓPEZ AROCA presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia. 8. El 18 de julio del mismo año, el asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al despacho del H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, el 4 de septiembre siguiente, junto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate manifestaron impedimento para conocer el asunto, amparados en la causal especial descrita en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, en razón a que, mediante auto AP1446-2020 del 8 de julio de 2020 (Rad. 53881) CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 5 inadmitieron la demanda de casación formulada por LÓPEZ AROCA 1.

Asimismo, la Sala conformada por los mencionados Magistrados e integrada por los doctores Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios y Diego Eugenio Corredor Beltrán expresaron la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la misma codificación, que se estructura cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata», toda vez que, con auto AP870 de 2 de marzo de 2022 (Rad. 53881) negaron por improcedente la petición de prescripción de la acción penal dentro de la misma causa. 9.

La Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados. LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. El actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la acción de revisión es procedente: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 1 Además de la inadmisión de la demanda presentada por el defensor de Justo Roberto Lobo Sparano. CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 6 Luego de realizar un recuento del proceso surtido en contra de su defendido, considera que, a la fecha no se ha decidido de fondo el recurso extraordinario de casación, en razón a que en la providencia CSJ AP1446-2020 del 8 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, no se resolvió la demanda de casación presentada por el defensor del acá accionante, para lo cual agregó que «es un hecho incontrastable, admitido por la Sala de Casación Penal, que no hubo pronunciamiento alguno sobre la demanda de casación presentada por el apoderado doctor FONTALVO FERREIRA».

En efecto, asegura el demandante, que la Sala Penal de esta Corporación al decidir la admisibilidad de las demandas de casación interpuestas por JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y el defensor de Justo Roberto Lobo Sparano, «desconocía que el Doctor ANTONIO JOAQUIN FONTALVO FERREIRA actuando como Defensor Técnico…» del accionante «también había sustentado demanda de casación a favor de su prohijado», por lo que la omisión en la que incurrió la Sala Penal es consecuencia de su «negligencia». 2.

Sostiene el abogado que, como dejó de «revisarse el proceso en su integridad», en concreto, la admisibilidad o no de la demanda de casación presentada por el defensor de LÓPEZ AROCA, estudio del libelo obligado por imperativo legal de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, debe la Corte, con el fin de reparar «su omisión», y como lo ha hecho en otros asuntos, particularmente en la providencia AP6536 CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 7 –20162, en la que decidió «reconocer la omisión y emitir una nueva providencia (…) en la cual resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación…» Con base en lo anterior, la omisión de la admisibilidad o no de la demanda de casación presentada por el defensor técnico del procesado, «resulta evidente e incontrastable que el término de la acción penal nunca se interrumpió hasta tanto la demanda de casación fuese inadmitida». 3.

Relata el accionante que, vencido el término de prescripción de la acción penal y todavía el proceso en el despacho de la doctora Patricia Salazar Cuellar, toda vez que, como la devolución del expediente al despacho de origen solo se publicó el 25 de enero de 2022, formuló petición de prescripción de la acción penal, radicada el 24 de enero de 2022, solicitud que fue negada el 2 de marzo de 2022, decisión sustentada en que «la sentencia estaba ejecutoriada y el hecho de no haberse pronunciado respecto de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LOPEZ AROCA, era un lapsus intrascendente».

Insiste en que es «inconcebible» que la Sala responda ante el olvido o exclusión de estudio y análisis de la demanda de casación interpuesto por la defensa LÓPEZ AROCA que «fue un lapsus» atribuible a la carencia de voluntad en dicha decisión, por lo que considera que no es que la Sala haya dejado de «mencionar involuntariamente el libelo presentado por 2 El demandante cita expresamente la providencia AP6536-2016, Rad. 47657, 28 de septiembre de 2016, MP Luis Antonio Hernández Barbosa.

CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 8 el defensor de mi cliente», sino que, «debía por obligación legal y constitucional, hacerle la calificación jurídica de la demanda que ordena» la ley procesal penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando las sentencias C 657 de noviembre 28 de 1996 y C 252 del 28 de febrero de 2001. 4.

En ese orden, itera el accionante que es «inadecuado el argumento de la Sala de Casación Penal» con el que negó el estudio de la demanda de casación presentado por la defensa de LÓPEZ AROCA, por cuanto no considera acertada la decisión de la existencia de «unidad de defensa» entre los cargos presentados por el apoderado y su defensor en punto a que los mismos no eran contradictorios, pues, conforme a su postura, si los cargos postulados eran semejantes el «Tribunal de Casación, bien puede señalarlo así en la decisión identificándolos, para luego sí darles la misma solución. Como se hace en el caso de los cargos presentados por el abogado del procesado LOBO SPARANO y los presentados por el procesado JUAN LÓPEZ AROCA».

En consecuencia, si los cargos y fundamentos fácticos contenidos en las demandas de casación presentadas por el procesado y su apoderado son similares, lo anterior no implica el idéntico argumento extensivo a la demanda de casación presentada por el apoderado de LÓPEZ AROCA, la cual, quedó demostrado, no calificó la Sala, y que, posteriormente, lo hace la Corte través de una auto ulterior, por lo que «bien podía admitir la demanda del defensor y desestimar o inadmitir la del procesado, admitir la demanda de un CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 9 defensor y la de otros no, y al admitir una no se obliga a admitir la otra, bajo el supuesto de que los cargos son los mismos, por cuanto los cargos en una y otra, pueden estar mal formulados, así se fundamenten en la misma causal».

Posteriormente, realiza una enunciación de los cargos postulados en las demandas de casación del procesado y su defensor con el fin de demostrar que los libelos son disímiles, en contra de lo afirmado por la Sala. 5. Finalmente, afirma que lo declarado por la Sala deriva en la «vulneración de derechos fundamentales al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad del procesado» LÓPEZ AROCA.

Para fundamentar su afirmación cita el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, la sentencia C 152 de 2004 y SU 296 de 2020 de la Corte Constitucional, decisiones en la que se aborda la «preeminencia de la defensa técnica en materia penal» y lo relacionado con los límites del examen de admisión de las demandas de casación en materia penal respectivamente, así como la providencia de 29 de mayo de 2014, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapucha) vs. Chile, fondo, reparaciones y costas, sobre los fines y lineamientos del recurso en materia penal emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala «se deje sin efectos jurídicos las sentencias dictadas en contra de mi prohijado (…), por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 10 extinción de la acción penal por prescripción de la misma (…), se decrete el archivo del proceso y se ordene levantar todos los pendientes que se originaron en el trasegar procesal».

Con la demanda, aportó copia de los autos CSJ AP870- 2022 y CSJ AP1446-2020, y copia de la sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria expedida el 27 de junio de 2023. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE 1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024 se admitió la demanda, se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión y se dispuso notificar el proveído a las partes e intervinientes en el trámite penal, así como a las posibles víctimas. 2.

El 7 de febrero de 2025, se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000. 3. Ese proveído fue notificado debidamente al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al accionante y su defensor, a la Fiscalía 397 – Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a Justo Roberto Lobo Sparano y a su defensor.

CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 11 PETICIÓN DE PRUEBAS: Dentro del término de traslado se pronunciaron: 1. El apoderado de JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA se ratificó en todas las pruebas aportadas con la demanda de revisión y «las ordenadas por la Magistratura en cumplimiento del artículo 223 de la ley 600 de 2000». 2.

El defensor del condenado Justo Roberto Lobo Sparano, manifestó que «se tengan en cuenta, las solicitadas y aportadas» con la acción de revisión. 3. Finalmente, el delegado del Ministerio Público señaló que, dado que la causal invocada es de naturaleza objetiva, no es necesario hacer solicitudes probatorias adicionales. Por lo tanto, las pruebas presentadas inicialmente son suficientes para resolver las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES 1. De las pruebas a practicar en sede de acción de revisión. La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, está delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca en la demanda, así como la enunciación de los motivos por los cuales resultan CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 12 conducentes y pertinentes en aras de mostrar la configuración de la causal rescisoria que se invoca.

De igual manera, en consonancia con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se debe disponer la inadmisión de aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles).

Además, quien eleva una postulación probatoria, debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si resultan útiles para esa finalidad. Por lo anterior la Corte ha indicado que: … el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 13 cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación.3.

(Negrillas fuera de texto). 2. El caso concreto. De conformidad con lo antes expuesto, se pronunciará sobre las peticiones probatorias de los defensores de los condenados JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y Justo Roberto Lobo Sparano. 2.1. Sobre la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. El numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, establece que procede la acción de revisión «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 2.2.

Pruebas que se niegan La Sala considera que, aunque las solicitudes presentadas por los defensores de los condenados, específicamente, los autos CSJ AP870-2022 y CSJ AP1446- 2020, así como las copias de las sentencias de primera 3 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros.

CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 14 instancia del 14 de octubre de 2016 y segunda instancia del 7 de junio de 2018, son pertinentes para verificar si la acción penal por el delito de peculado por apropiación agravado estaba prescrita para el momento en quedar en firme el fallo de segunda instancia, estas no resultan necesarias.

Estas providencias, junto con el expediente completo objeto de revisión, están a disposición de esta Corporación en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), según el informe secretarial del 6 de febrero de 2025. Por lo tanto, no es necesario, para los fines de la causal invocada como prueba las citadas decisiones, ya que pueden ser consultadas y analizadas en el momento de decidir el caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes de práctica de pruebas de los defensores de JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA y Justo Roberto Lobo Sparano, relacionadas en el numeral 2.2. del acápite de consideraciones 2. Contra esta providencia procede recurso de reposición. CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 15 Notifíquese y cúmplase, Magistrado CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 16 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado RENUNCIO FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDOÑEZ Conjuez ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ Conjuez CUI 11001020400020230144700 Número Interno: 64291 Acción de revisión 17 EULISES TORRES Conjuez