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AP2326-2014(40749)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 40749 HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2326-2014 Radicación Nº 40.749 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de reposición formulado por la abogada Gina María García Chávez, contra el auto del 16 de julio del año en curso, mediante el cual la Sala inadmitió, por falta de legitimidad, la demanda de revisión que presentó a nombre del sentenciado HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos fueron resumidos así por la Sala, en pasada oportunidad: Aproximadamente a las 5:10 a.m. del 10 de noviembre de 2009, cuando Clara Inés Mendoza Pinzón se aprestaba a salir de su residencia ubicada en la carrera 115 Nº 152D-45, casa 13, del conjunto denominado Quintas de Camino Verde de esta ciudad, apareció Hugo Ernesto Pineda Ortiz, residente en el mismo conjunto, que la cogió, la golpeó en la frente, le vendó los ojos, le ató las manos y la condujo al segundo piso de la vivienda donde la lanzó a la cama y, amenazándola con un objeto corto punzante, comenzó a besar su cara, sus senos y a acariciar sus piernas.

Sin embargo, se abstuvo de accederla carnalmente al advertir que ella tenía el período menstrual y sentir la toalla higiénica. Inmediatamente después, dirigió su atención hacia los elementos de valor existentes en el lugar y se apoderó del computador portátil, una cámara para computador, un reproductor de video, una cámara, un teléfono “palm touch”, zapatos tenis, un morral, $300.000 que la víctima portaba en la billetera y $1.000.000 en efectivo que se hallaba en otra habitación. Pineda Ortiz permaneció en la residencia reteniendo a la víctima hasta las 8:20 a.m. cuando salió del conjunto. 2.

Por los anteriores hechos, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá condenó a HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ como autor responsable de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y acto sexual violento. Le impuso la pena de diecinueve (19) años de prisión, multa equivalente a ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad. 3.

El Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la anterior decisión, en providencia del 31 de marzo de 2011. 4. Esta Corporación, en providencia del 21 de septiembre siguiente, inadmitió el libelo de casación formulado a nombre del procesado. 5. La abogada Gina María García Chávez presentó demanda de revisión, sin allegar el poder especial para actuar en esta sede.

En consecuencia, la Sala dispuso su inadmisión, por auto del 16 de julio del año en curso. EL RECURSO La togada solicita la revocatoria de la anterior decisión y, en su lugar, se continúe con el trámite procesal, toda vez que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 indica en forma clara que el libelo podrá ser presentado por el “defensor que haya sido reconocido legalmente dentro de la actuación materia de revisión y podrá hacerlo directamente si son abogados (sic) en ejercicio”.

Bajo ese planteamiento, refiere que actuó como defensora de confianza y fue reconocida como tal dentro de la actuación materia de revisión, por lo cual, acorde con lo dispuesto en la citada norma, no requería poder especial para presentar la demanda. Sin embargo, agrega, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, aporta el poder otorgado por HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ, para que se continúe con el trámite de la presente acción. CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión, por las razones que a continuación se exponen: 1.

Si la finalidad del recurso de reposición es obtener que el funcionario judicial, en este caso la Corte, reexamine su propia decisión y corrija los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya podido incurrir, es imperativo que el impugnante explique con claridad y precisión los motivos por los cuales estima que la providencia debe ser revocada, aclarada, corregida o adicionada.

En ese sentido, el disenso se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones para oponerlas al criterio de la Corte, sino a demostrar fundadamente que las razones expuestas para inadmitir el libelo, son erradas, confusas o desacertadas. Además, téngase presente que en este espacio procesal no es viable complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, pues como se viene diciendo de tiempo atrás por la jurisprudencia, no se trata de un “medio que pueda utilizarse para petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad” (CSJ, AP, 21 Ago. 1997, rad. 10926). 2.

Tal como se consignó en el auto recurrido, es preciso insistir que el ejercicio de la acción de revisión comporta como requisito esencial, para quien la promueve, la demostración de su legitimidad para actuar desde un comienzo, pues se trata de un proceso independiente que busca remover la declaración de justicia de una actuación que ha hecho tránsito a cosa juzgada y se encuentra amparada por la doble connotación de definitiva e inmutable.

En consecuencia, así se trate del mismo profesional del derecho que actuó como defensor en las instancias, se debe presentar el mandato especial para promover el mecanismo. 3. La impugnante, en este caso, incumplió con la carga argumentativa de demostrar que la decisión cuestionada se sustentó en algún yerro que conlleve ineludiblemente a ser revocada o modificada, porque simplemente exterioriza su personal entendimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, para derivar de allí que no se requiere de poder especial para presentar la demanda respectiva en cuanto fue reconocida como apoderada de confianza del sentenciado dentro del proceso cuya revisión pretende.

Adicional a ese planteamiento, con el que no logra identificar alguna falencia que deba ser corregida, aporta el poder que en su momento debió acompañar al libelo inicial, con lo cual le otorga un alcance diverso al mecanismo de controversia horizontal, al que no puede acudir para enmendar la omisión que dio lugar a la decisión inadmisoria.

Así las cosas, no surge razón válida para reponer la providencia recurrida, sin que esta determinación sea óbice para la presentación de una nueva demanda de revisión. En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos aportados por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 57 a 66. � Fls 18 a 35. � Fls 36 a 56. � Fls 57 a 66. � Fls 155 a 161 C.Corte.

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