Micelio
AP2324-2014(40483)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 40483 Pedro Inocencio Rentería Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2324-2014 Radicación n° 40483 (Aprobado Acta No. 123) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación presentado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, contra la decisión de dicho Cuerpo Colegiado, del 5 de diciembre de 2012, de negar la preclusión de la investigación seguida contra el doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez por el delito de prevaricato por omisión.

HECHOS Y DECURSO PROCESAL El 3 de agosto de 2011, el abogado Harold Iván Mena Torres denunció al doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez, Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó, por no formularle imputación al señor José Martín Hincapié Álvarez, Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, contra quien había iniciado, un año antes, proceso penal por fraude a resolución judicial, al no haber dado cumplimiento a un fallo de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que favorecía a un grupo de docentes poderdantes suyos.

I. Solicitud de preclusión. 1.- El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó solicita la preclusión de la investigación en favor de Rentería Ramírez, destacando que la conducta es atípica, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Comienza por realizar un repaso acerca de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo las investigaciones, y diserta luego en punto de los derechos de las víctimas, acompañado de la jurisprudencia constitucional, para después enunciar los elementos del tipo de prevaricato por omisión, acorde con el artículo 414 del Código Penal, y acreditar la condición de funcionario público del indiciado.

Además: 1.1.- Precisa, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia, los verbos alternativos del tipo penal del que se ocupa, cuales son omitir, retardar y rehusar, y a tono con ello plantea que para saber si el indiciado rehusó y/o retardó un acto propio de sus funciones, se debe tener presente el límite temporal de la investigación previa, que conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, es de dos años, acotando que antes de la reforma de 2011, esa fase se podía prolongar por todo el periodo que abarcaba la prescripción, salvo que hubiese imputación. De modo que, para el momento en que se presentó la denuncia, la indagación podía extenderse por todo el término de fenecimiento de la acción penal, toda vez que no se le había fijado un límite. 1.2.- Reseña que el doctor Rentería Ramírez, mientras estuvo al frente de la investigación, elaboró el programa metodológico el 22 de noviembre de 2010 y practicó el interrogatorio a Hincapié Álvarez el 17 de marzo de 2011. 1.3.- Manifiesta que a dicho Fiscal no le figuran más actuaciones en las diligencias, porque fue removido del caso por el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó, al conocer de la recusación que el denunciante entabló en su contra. 1.4.- Asevera que el asunto que debía resolver el doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez era complejo o por lo menos ameritaba un estudio detallado de la denuncia, del caudal probatorio y demás documentos allegados a la actuación que adelantaba contra el funcionario gubernamental José Martín Hincapié Álvarez y ello justificaría su actuar desde que asumió el caso y hasta que fue separado del mismo, revelando, por igual, que el denunciante reiteradamente incorporaba documentación y presentaba solicitudes, siendo la principal que se acogiera por parte del director de la investigación, su pretensión de imputar cargos al denunciado por el delito de fraude a resolución judicial. 1.5.- Anota que su investigado en el interrogatorio manifestó que estaba conociendo de actuaciones correspondientes a los dos sistemas procesales; que su carga laboral comprendía sendos procesos contra la Alcaldesa de Bagadó (Chocó), por peculado por apropiación, y el Alcalde y Tesorero de Beté por igual reato, y su atención además estaba puesta en otros relativos a la defraudación a recursos destinados a la salud del pueblo Chocoano. 1.6.- Rememora, del mismo interrogatorio, la congestión en el despacho del indiciado, la escasez de personal, incluso la carencia de colaboradores, lo cual condujo al Director Seccional de Fiscalías a trasladar temporalmente desde Istmina, a la Fiscalía 4 de Infancia y Adolescencia para que asumiera las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000.

Recordó que el doctor Rentería Ramírez argumentó que conjuntamente con las funciones investigativas y jurisdiccionales, cumplía tareas administrativas. 1.7.- Asegura, que entre el 2 de mayo de 2010 y el 1º de agosto de 2011, en el Despacho del indiciado se desempeñaron 3 personas en el cargo de asistente judicial y la última que lo ocupó estuvo ausente por vacaciones y en más de una ocasión fue promovida a Fiscal. 1.8.- Insiste que al doctor Rentería Ramírez no se le podía exigir, tal y como lo pidió el denunciante, que le formulara imputación a José Martín Hincapié Álvarez, ya que éste allegó a la actuación, documentos que hacían ver que cumplió con lo que se le ordenó mediante fallo de tutela por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y providencia en que se determinó no sancionarlo por desacato, por lo que pudo archivar o solicitar la preclusión de la investigación. 1.9.- Menciona que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el delito de prevaricato por omisión, no se concreta con la materialización de alguno de los verbos rectores del tipo; siendo necesario corroborar si el sujeto activo sabía que con su actuar infringía la ley, y a pesar de ese conocimiento decide su realización, lo cual no surge de la actuación. De otra parte, el doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez no tenía ningún interés en beneficiar a Hincapié Álvarez; por el contrario, el 29 de octubre de 2011 contra él presentó, en otra actuación a su cargo, escrito de acusación por fraude a resolución judicial.

Así, una vez le advirtió al Tribunal que de acuerdo con lo asegurado por el implicado y su colega, doctor Tello Chaverra Castro, en el sentido de que el denunciante les pedía que citaran a interrogatorio a José Martín Hincapié Álvarez o solicitaran audiencia para formularle imputación y así se asustaría y haría los giros de las acreencias de sus poderdantes, es que el Fiscal fundamenta su pedimento de precluir la investigación por atipicidad de la conducta.

II. Intervenciones. 1.- Harold Iván Mena Torres, denunciante y representante de las víctimas. 1.1.- Rechaza el señalamiento de haber ejercido presión a los fiscales para que formularan imputación a José Martín Hincapié Álvarez. 1.2.- Lamenta que ni el indiciado, ni los otros fiscales que han conocido de la actuación hayan hecho la imputación, cuando aportó todos los elementos probatorios, por lo cual se deben rechazar las excusas relacionadas con la carga laboral. 1.3.- Discrepa con el Delegado ante el Tribunal en cuanto a que el asunto sometido a conocimiento del indiciado era complejo, toda vez que la petición que hizo a la Fiscalía fue muy simple y en la misma no se han determinado a los responsables. 2.- El Procurador. 2.1- No se configura el delito de prevaricato por omisión. 2.2- En el caso por el que se llamó a responder al doctor Rentería Ramírez la justicia ha sido lenta, porque dicho funcionario le ha dedicado más tiempo a los asuntos con detenido por estar de por medio el derecho a la libertad. 2.3- Coadyuva la solicitud de preclusión de la Fiscalía. 3.- El defensor.

Acoge en todo, los planteamientos de la Fiscalía y suplica al Tribunal la preclusión de la investigación en favor de su asistido, doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal rechazó la solicitud de preclusión por las siguientes razones: 1.1.- La mora es evidente, porque desde el momento en que el doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez, escuchó en interrogatorio al indiciado José Martin Hincapié Álvarez, la actuación se estancó. 1.2.- Un argumento para excluir la responsabilidad del indiciado debería hacer relación a la congestión judicial, en punto de lo cual obra la certificación y el cuadro de la carga laboral existente entre agosto de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, es decir, el período en el que el implicado estuvo al frente de la indagación por la que se le cuestiona, donde el promedio llegaba a 67 procesos de Ley 600 y casi 165 de la 906 de 2004, incluso en algunos meses las cifras de asuntos del sistema acusatorio se incrementaron a 242. 1.3.- No se estableció el nivel de producción del despacho del investigado, de ahí que cuando se dice que desatendió el diligenciamiento en razón del cual fue denunciado, por ocuparse de otros, se esperaba que el Delegado de la Fiscalía acreditara la carga de trabajo del doctor Rentería Ramírez en esas otras actuaciones, labor que omitió. 1.4.- La fiscalía no acreditó la causal de preclusión, artículo 332, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, sobre atipicidad del hecho investigado, estando frente a una mora en las decisiones judiciales, sin establecer si obedece a un interés u otra circunstancia, por no ser de su resorte ni el momento oportuno. 1.5.- Concluye la importancia de profundizar en la investigación hasta las últimas consecuencias, porque de lo contrario no se tendrá claridad acerca de la concurrencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal de prevaricato por omisión, necesario para decidir por lo que se impone el rechazo de la solicitud de preclusión. SUSTENTACION DEL RECURSO Y SU TRÁMITE 1.- Fiscalía. El Delegado, al respecto, reflexionó así: 1.1.- No es aceptable que el Tribunal afirme no haber sustentado la causal de preclusión y, además, le atribuya al indiciado haber incurrido en mora sin especificar el verbo del tipo penal del prevaricato por omisión al que adecuó su proceder.

La indagación que tramitaba el doctor Rentería Ramírez se encontraba dentro del término de dos años que fija el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.- Un funcionario judicial no está en condiciones de evacuar, con seguridad, determinada cantidad de trabajo, pues la experiencia muestra que concurren situaciones de índole personal y administrativa que interfieren en la meta que se trace.

Así funda su crítica al a quo cuando exige el conteo riguroso de los procesos impulsados o finiquitados, o de los autos, para justificar el retardo en la ejecución de un acto de un servidor judicial y plantea que, frente a la posición de esa Colegiatura, todos los funcionarios de la Rama del Poder Público no solo presentarían atraso en sus labores, sino también estarían incurso en el delito de prevaricato por omisión. 1.4.- Enfatiza que el Tribunal no se pronunció en torno al aspecto subjetivo de la conducta del indiciado, cuando debió hacerlo, ya que no es solo la ocurrencia objetiva o el retraso lo que configura esta clase de delito, sino también el estudio de los elementos cognoscitivo y volitivo que precisamente no concurren, toda vez que del interrogatorio al doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez, se extracta que no era consciente que la actuación se estuviera prolongando en el tiempo y tampoco fue su deseo extenderla, ni se detectó interés alguno en favorecer a Hincapié Álvarez; denotando cómo en otro caso lo llevó a juicio.

Recuerda la inmanejable asignación de asuntos a ese funcionario, lo mismo que las labores administrativas que le fueron confiadas y le mermaban su capacidad para resolver los asuntos jurisdiccionales a su cargo. Apoyado en los anteriores argumentos, solicita la revocatoria del auto recurrido para, en su lugar, precluir la investigación. 2.- No recurrentes. 2.1.- Procurador.

No obstante considerar no estar frente al delito de prevaricato por omisión, esgrime que la decisión del Tribunal se tomó para tener mayor certeza al resolver de fondo. 2.2.- Defensor. Coadyuvó los planteamientos del Fiscal y solicitó que sean tenidos en cuenta en defensa de los intereses de su asistido. 2.3.- Victima. Mostró su acuerdo con lo decidido.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía contra el auto del 5 de diciembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la preclusión de la investigación adelantada contra el doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez, por el delito de prevaricato por omisión. 2.- El caso concreto. 1.- Se desprende de los hechos relatados en precedencia, que al doctor Rentería Ramírez lo denunció el abogado Harold Iván Mena Torres por el delito de prevaricato por omisión, porque en su condición de Fiscal 7 Seccional de Quibdó no formuló imputación a José Martín Hincapié Álvarez, investigado por el reato de fraude a resolución judicial. 2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, se constituye en prevaricador omisivo, el funcionario público que «omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones…». 3.- Siendo imprescindible constatarlo, observa la Sala que el indiciado en la calenda a la cual se remonta la pretermisión por la que se le cuestiona, cumplía funciones de Fiscal Seccional de Delitos contra la Administración Pública en la ciudad de Quibdó (Chocó), circunstancia que evidencia en el actual evento, el primer elemento del tipo objetivo, es decir, el sujeto activo de la acción descrita. 4.- La condición de tipo penal en blanco signada al prevaricato por omisión, implica la existencia de normas extrapenales en vigor al momento de realización de la conducta, contemplativas de la función incumplida y el plazo dentro del cual ha debido asumirla el funcionario público.

Cuando no se observan esas máximas, se afecta el principio de legalidad y se desobedece el artículo 122 Superior que señala: «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento…». 5.- La conducta punible objeto del presente proferimiento, ha sido abordada en diferentes ocasiones por esta Sala. En una de ellas, se reiteró el lineamiento previo y se hicieron otras concreciones como pasa a denotarse: Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública.

Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso. (…) “Los delitos de omisión propia son por esencia de mera conducta o actividad, particularidad que significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella.

(…) (…) “La conducta se encuentra definida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar, acciones que se enuncian de manera alternativa, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras. “Se trata, según se advierte, de un tipo penal de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto comprendido dentro de las funciones que por mandato constitucional o legal debe realizar el funcionario cuestionado’.

“Sobre el contenido y alcance de estas modalidades de conducta, la Corte ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.

(…) “El delito de omisión, como ya se dijo, se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, infracciones que, en cualquiera de sus expresiones conductuales (omitir, rehusar, retardar y denegar), debe concretarse o recaer sobre un acto propio de sus funciones, siendo esta exigencia un elemento común y necesario de todas ellas.

(…) “Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica. En virtud del principio de legalidad, el supuesto extrapenal, al igual que la norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al momento de la realización de ésta.

“En el delito de prevaricato por omisión, la norma castiga al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, sin incluir, por no poder técnicamente hacerlo, el catálogo de funciones cuyo incumplimiento da lugar a la tipificación del delito, particularidad que hace que sea necesario acudir a la norma constitucional, legal o reglamentaria que los establece o consagra, para darle contenido al precepto, “El tipo penal de prevaricato por omisión lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 en los mismos términos que lo estaba en la codificación vigente para la época de los sucesos, acertadamente precisada por el aquí demandante, que grava con pena privativa de la libertad al ‘servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones’.

Se trata, ciertamente, de un precepto penal en blanco, toda vez que para adecuar en el mismo el obrar de quien tiene la condición de sujeto activo de la conducta, es preciso acudir a la normatividad en la que se hallan establecidas sus funciones específicas’. “Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma pacífica y reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo… (CSJ SP, 27Jun 2012, Rad. 37733). 6.- Dentro de ese contexto, el deber funcional echado de menos en el actuar del doctor Rentería Ramírez, referido a finiquitar la fase preprocesal formulando imputación a José Martín Hincapié Álvarez, no se encontraba sujeto a un límite temporal, señalado de manera exacta por la ley; su fenecimiento coincidía con el de la acción penal, claro está, si antes no se verificaban las exigencias del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual se imponía la formulación de imputación; materializado tal acto, se suspendía el término de prescripción y se daba inicio al estadio intermedio o de la investigación. 7.- Actualmente, esa fase tiene previsto un término de 2, 3 y 5 años, atendiendo a criterios del legislador ínsitos en la norma.

No obstante, esa precisión legislativa y oportuna, actualmente en vigencia, la Sala en sentencia de tutela 56598 del 23 de noviembre de 2011, señaló que no ha de aplicarse a situaciones que le hubiesen precedido en el tiempo, como la presente, que involucra acontecimientos anteriores a su vigencia, lo que conlleva a que se dilucide entonces, si el implicado prolongó caprichosamente, la indagación contra José Martín Hincapié Álvarez. 8.- Ni ahora con la reforma, ni con anterioridad, es ni era concebible que el funcionario a cargo de la investigación, arbitrariamente esperara al cumplimiento del término impuesto a ese estadio procesal o, el agotamiento de la acción penal, en aras de formular imputación, tal como parece entenderlo el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal de Quibdó; pues de esa manera se vería transgredido el imperativo de administrar pronta y cumplida justicia y desde luego el Estado habría declinado a uno de sus fines esenciales como lo es garantizar la efectividad de los derechos. 9.- La organización Estatal, para no pasar por alto esos mandatos Constitucionales, ha de controlar no solo que las investigaciones penales tiendan a finiquitarse dentro los términos asignados para ello, sino que, cuando las particularidades del asunto lo permitan, su trámite no se prolongue más allá del tiempo necesario, debiendo los funcionarios judiciales ser conscientes de ello y actuar coherentemente. 10.- En ese contexto, huelga reiterar que no le es dable al director de la investigación, siéndole posible decidirla en un lapso inferior, sujetarla al plazo máximo fijado por el legislador o ampararse en la inconcreción al respecto, y dejarla inactiva, temática sobre la cual la Corporación, haciendo eco en algunos tópicos de lo acotado por el Tribunal Constitucional ha indicado: Respecto a la indagación preliminar, conviene destacar que en el fallo de tutela radicado 40580 de manera previa a la promulgación de la citada ley, la Sala convalidó su proscripción con carácter indefinido en los siguientes términos: “Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.

Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.

De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.

La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.

En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: ‘Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.

En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5 y 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.

En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.

Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal, si deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, más aún en los casos donde un individuo conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar, teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica, existiendo la necesidad de que se corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por la autoridades competentes.

De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco ello le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia …(CSJ STP, 23 Nov 2011, Rad. 56598). 11.- El indiciado, tal y como lo expuso el Delegado de la Fiscalía, no actualizó con su proceder los elementos objetivo ni subjetivo del delito de prevaricato por omisión, según pasa a verse. 12.- Debe partirse de la base que el Fiscal investigado recibió la denuncia interpuesta por el abogado Harold Iván Mena Torres contra el doctor José Martin Hincapié Álvarez, el 18 de agosto de 2010, y en el mes de noviembre del mismo año, elaboró el programa metodológico y procedió a desarrollarlo con la Policía Judicial; aparte de ello, en enero de 2011 disfrutó de un período de vacaciones y el 17 de marzo siguiente, cumplió lo referente al interrogatorio del indiciado. 13.- Del acontecer procesal se extracta también que el 12 de octubre de 2011, rechazó la recusación planteada por el interesado, y el 23 de noviembre fue separado del caso por el Director Seccional de Fiscalías del Chocó, al conocer del mencionado incidente propuesto por el quejoso. 14.- El diligenciamiento estuvo aproximadamente doce meses en manos del investigado y se vislumbra el avance que por su virtud alcanzó, porque de la mera denuncia pasó a la indagación en la cual se hacen patentes determinantes actuaciones como las dos ya mencionadas, valga indicar, el programa metodológico y el interrogatorio al indiciado y ello lleva a colegir el impulso dado a la investigación. Véase, además, que no se trataba de un evento de flagrancia, y lo impulsó en la medida en que se lo posibilitó el resto de carga laboral. 15.- Si bien en principio podía pensarse que la investigación a cargo del indiciado no revestía complejidad, lo cierto es que el denunciante en todo momento acudió con vastos memoriales y otra clase de documentos y, ni lo uno ni lo otro, permitía merced a que era tan repetitiva dicha práctica, su rápida revisión y ponderación en aras de emitir otras órdenes a la Policía Judicial, tomar la decisión de archivo o acudir ante los jueces en procura de autorización para recopilar elementos materiales probatorios, evidencia física e información y solicitar audiencia para formular imputación. 16.- De manera que la actividad del querellante, en razón de la cual acopió numerosas piezas probatorias, así como solicitudes plasmadas en escritos, en algún grado mudó el diligenciamiento de simple a complejo. 17.- Visto quedó también, que aparte de los casos del sistema acusatorio, la carga laboral del investigado comprendía los de la Ley 600 de 2000, y que entre agosto de 2010 y septiembre de 2011, lapso durante el cual estuvo a su cargo la actuación (no se pierda de vista la salvedad en torno del descanso de ley que le fue reconocido), por la que soporta investigación, el promedio de los asuntos asignados, correspondientes al sistema acusatorio fue de 208 y 65.2 relativo a la Ley 600 de 2000, carga laboral que sin lugar a equívocos se ofrece para un solo funcionario, en quien como ya se sabe, estaban radicadas labores de jaez administrativa en las otras Fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito. 18.- Ahora, congruente con la disertación anterior, en punto del alto cúmulo de trabajo reinante en el despacho del indiciado, la concurrencia de casos complejos y el poco apoyo en la planta de personal con el que contaba, Rentería Ramírez explicó que se aprestaba a revisar la carpeta contra José Martín Hincapié Álvarez, lo mismo que otros asuntos con detenido que atendía con mayor celo y cuidado, por si era viable solicitar audiencias preliminares, resaltando que a su cargo estaban procesos de interés departamental que lo mantenían bastante ocupado y sumó a ello otras actividades.- Agregó, que para cumplir con todos esos compromisos laborales solo tenía una colaboradora, quien en no pocas veces fue nombrada Fiscal en encargo, lo que implicaba atender él solo el Despacho, al frente de cual tampoco podía permanecer, toda vez que sus paralelas funciones como Jefe de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Quibdó, le absorbían. 19.- De otra parte, se destaca que no milita información acerca de algún lazo de amistad, interés o cualquier relación entre el funcionario judicial implicado y el servidor público investigado, a quien el Fiscal Rentería Ramírez, según lo dice éste, conoció con ocasión del interrogatorio que le formuló dentro del diligenciamiento en que presentó acusación en su contra, oportunidad en la cual se enteró que procedía del Departamento del Valle del Cauca. 20.- Fluyen incontrovertidas las aseveraciones del indiciado y, más aún, los elementos probatorios las respaldan, tanto a la caótica situación en que se encontraba su Despacho, por el elevado número de actuaciones que no permitía impulsarlas ni evacuarlas como era su deseo y también a causa de que simultáneamente desempeñaba funciones de índole administrativo, así que a esa otra labor igualmente le tenía que reservar tiempo y ponerse al frente de todo lo que demandara, como a la orfandad de relación con Hincapié Álvarez, por lo que se imposibilita inferir que pudo actuar con mayor celeridad en el impulso de las investigaciones a cargo y que se inhibió de hacerlo solo por interés en favorecerlo. 21.- No ve la Sala que la actuación reclame el aporte de más elementos de convicción y, por lo tanto, que se incremente la actividad investigativa, especialmente en aras de saber qué tanto produjo laboralmente el indiciado en esos doce meses en que estuvo a su cargo la carpeta por la cual se le llamó a responder, si probatoriamente obra lo suficiente para establecer que no prolongó arbitrariamente la indagación contra José Martín Hincapié Álvarez. 22.- Es cierto que esta Corporación ha preconizado que en estos eventos las estadísticas son herramientas con la capacidad de orientar una decisión, pero no puede ello concebirse como una tarifa legal de prueba, ni ese ha de ser el enfoque de dicha reflexión, dado que a los mismos resultados bien puede acceder el juez a partir de otras piezas de acreditación, vr. gr., testimonios e inspecciones, entre otros. 23.- En suma, se revocará la decisión de la Sala de instancia y en su lugar se precluirá la investigación en favor del doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez, por el delito de prevaricato por omisión. 3.- Cuestión final.

El Fiscal Delegado, en la audiencia de preclusión de la investigación, adujo que el indiciado lo mismo que el colega de éste doctor Tello Chaverra Castro, quien por un tiempo estuvo al frente del mismo asunto, afirmaron que el denunciante Harold Iván Mena Torres los urgía para que citaran a interrogatorio a José Martín Hincapié Álvarez, o solicitara audiencia para formularle imputación y así éste se asustaría y le pagaría las acreencias de sus representados.

De acuerdo a lo anterior, se estima que pudo quebrantarse la Ley Disciplinaria de los profesionales del derecho, razón por la cual se dispone que la Secretaría de la Sala remita copias de la actuación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a fin de que adelante las investigaciones a que den lugar esos comportamientos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. REVOCAR la decisión del Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal, que negó la preclusión de la investigación. 2º. PRECLUIR la presente actuación adelantada contra el doctor Pedro Inocencio Rentería Ramírez en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó (Chocó). 3º.

COMPULSAR copias de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que se investigue la eventual conducta infractora del Estatuto del Abogado del doctor Harold Iván Mena Torres, de acuerdo a lo motivado. 4º. CONTRA esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record:06:03, primer archivo � Las sentencias que trae a colación para mejor entendimiento de esos aspectos son: C-1194 de 2005, C-209 y C-516 de 2007. � Hace relación al pronunciamiento de esta Sala del 27 de octubre de 2008, radicado 26243. � El Fiscal enuncia otras diligencias y la recepción de documentos al interior de la indagación que adelantaba su investigado así: El 30 de noviembre de 2010, el investigador Jair Bejarano Córdoba, quien desarrolló el programa metodológico, presentó el correspondiente informe, al que adjuntó la entrevista efectuada al denunciante Mena Torres y los documentos que éste aportó, quien el 23 de diciembre de 2010, radicó el poder que le confirieron las víctimas para actuar en el incidente de reparación integral y el 30 de diciembre siguiente, entregó un memorial y el documento que hace ver que sí se giraron los recursos por parte del Ministerio de Hacienda, para cancelar las prestaciones sociales parciales de sus clientes.

En escrito del 3 de enero de 2011, el denunciante solicitó escuchar en interrogatorio a Hincapié Álvarez y el 19 de enero siguiente, se quejó porque éste no cumplió en su integridad el fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, del 3 de febrero de 2009 que le ordenó al Ministro de Educación Nacional o su Delegado, cuantificar y certificar el total de las obligaciones de sus poderdantes, en los rubros de nivelación de sueldos, cesantías, intereses primas, horas extras y demás factores salariales, desde el 2002 hasta la fecha de esa sentencia. El 25 de enero de 2011 se incorporó a las diligencias memorial de sustitución del poder de uno de sus asesorados. � El Fiscal Delegado menciona como documentos aportados a dicha investigación por el denunciante: Fallo de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó el del Seccional del Chocó del 9 de marzo de 2010 tutelando el derecho de petición, y ordenando al Administrador Temporal del Servicio Educativo del Departamento del Chocó, responder de fondo la solicitud respectiva dentro del plazo de 48 horas.

El auto del 21 de julio de 2010, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Disciplinaria, se abstuvo de sancionar a José Martín Hincapié Álvarez, Administrador Temporal del Sector Educativo del Chocó, al concluir que había dado cumplimiento al derecho de petición de la señora Dioselina Asprilla Díaz. Aquí recuerda el Delegado que dicha decisión fue mal recibida por el doctor Harold Iván Mena Torres y fue el motivo para denunciar a Hincapié Álvarez. � Alude el Fiscal, a la entrevista que le practicó al doctor Juan Carlos Galeano Mena, Director Seccional de Fiscalías, en donde aseguró que sí se produjo ese traslado con fundamento en la resolución 0176 del 10 de octubre de 2011, a través de la cual se implementó un plan de descongestión de procesos de ambos sistemas. � Este aspecto lo estableció, según lo indicó el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Quibdó, con certificación del Director Seccional Administrativo y Financiero en la que señala que el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA se desempeña desde el 22 de agosto de 2006, como coordinador de la fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito y entre otras responsabilidades tiene la de realizar seguimiento periódico a las investigaciones que tengan términos vencidos, como lo dispone la resolución 060 del 1º de agosto de 2006. � No indica radicado, simplemente que esa postura se encuentra en el auto del 7 de marzo de 2012, M.P María del Rosario González Muñoz. � Su intervención inicia en el record 50:42 � Record: 01:01:35. � Record: 01:04:08 � Record: 03:19. 2do. archivo. � Record: 11:42, segundo archivo. � Record: 24:39 ibídem. � Record: 23:24 ibídem. � Se hace referencia al artículo 49 de la ley 1453 de 2011, vigente desde el 4 de junio de dicho año, que incorporó el parágrafo al artículo 175 del C.P.P. � Art. 2º Constitución Política. � Se hace relación a los correspondientes a los alcaldes de Bagadó y Beté (Chocó) y al tesorero de este último, por el delito de peculado por apropiación; aparte de otras actuaciones que cursan por la defraudación a los recursos de la salud de la población del mismo Departamento. � Record; 37:16, primer archivo. 1 PAGE 28