CUI 11001600004920100039901 Casación: 54439 MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2323-2021 54439 Aprobado Acta N° 145 Bogotá D. C, (9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Manuel Gerardo Marín Rodríguez en contra del fallo de segunda instancia proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condena impuesta el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo, cometidos en circunstancias de agravación punitiva.
HECHOS Manuel Gerardo Marín RODRÍGUEZ es tío de las niñas LFAG, quien sufre una incapacidad cognitiva, y ZGMG, con quienes convivía bajo el mismo techo en una casa ubicada en la manzana F1 casa 15 del barrio Ciudadela Compartir de Montenegro, Quindío. En reiteradas ocasiones, durante aproximadamente 7 meses anteriores al 16 de abril de 2015, cuando las niñas LFAG de 12 años y ZGMG de 7 años regresaban del colegio por las tardes y se encontraban a solas con Manuel Gerardo Marín RODRÍGUEZ, este aprovechaba para ingresarlas a su habitación, sometiéndolas a diversos actos sexuales, como desnudarlas, acariciarlas en sus partes íntimas y accederlas vía vaginal y oral.
Luego de que la madre de las niñas conociera la situación tuvo que abandonar el hogar con sus hijas para impedir que su hermano siguiera abusando de ellas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 3 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación[footnoteRef:1] a Manuel Gerardo Marín Rodríguez como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículo 208 del CP) y actos sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo 209 del CP) en concurso homogéneo, con la circunstancia de agravación punitiva del numeral 5º del artículo 211 del CP.
En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [1: Cuaderno 2, folio 222 vuelto.] 2. El 28 de julio de 2016, la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Armenia radicó escrito de acusación en contra de Manuel Gerardo Marín Rodríguez[footnoteRef:2], correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío, ante quien se realizó la audiencia respectiva el 2 de diciembre de 2016, en el curso de la cual se acusó al procesado por los mismos presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la imputación[footnoteRef:3]. [2: Cuaderno 1, folio 1.] [3: Cuaderno 1, audio folio 21, minuto 00:05:45.] 4.
El 17 de enero de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria[footnoteRef:4]. El acusado no acepta los cargos formulados en la acusación, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío celebra el juicio oral y público[footnoteRef:5] y clausurado el debate anuncia el sentido de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:6]. [4: Cuaderno 1, acta folio 29 y audio folio 28.] [5: En los días 8 de marzo (Cuaderno 1, acta folio 55), 23 de mayo (acta folio 103), 24 de julio de 2017 (acta folio 115), 29 de enero (acta folio 179), 1º de marzo (acta folio 188), 10 de abril (acta folio 194), 18 de mayo (acta folio 207), 22 de mayo (acta folio 211) y 29 de mayo de 2018 (acta folio 222) se celebró el de juicio oral y público; clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido de fallo (acta folio 221).] [6: Cuaderno 2, audio folio 221, minuto 00:05:58.] 5.
El 29 de mayo de 2018, el Juzgado profirió sentencia en la que Manuel Gerardo Marín Rodríguez[footnoteRef:7] fue declarado autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo, cometidos en circunstancias de agravación punitiva, de acuerdo con lo señalado en el numeral quinto del artículo 211 del CP.
En consecuencia, se le impuso la pena de 204 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [7: Cuaderno 2, sentencia, folios 222 a 235 y audio folio 221, minuto 00:34:30.] 6. Contra la anterior determinación, la defensora del acusado Manuel Gerardo Marín Rodríguez presentó recurso de apelación[footnoteRef:8].
Dentro del traslado a los no recurrentes sólo alegó el representante del Ministerio Público. [8: Cuaderno 2, acta folios 236 a 250.] 7. El 17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Armenia confirmó el fallo de primera instancia. La decisión en mención fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del condenado.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), la casacionista postula un único cargo en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio derivado de la “valoración efectuada por el juzgador de los diferentes elementos de prueba cuando hace una evaluación de cada uno de ellos dándole un criterio de coherencia, contundencia, y claridad de deposiciones que no lo fueron y además descarta sin suficiente fundamento lógico elementos de prueba que fueron aportados por la defensa en desarrollo de la actuación procesal”.
En este sentido, afirma que el Tribunal se aparta de la realidad probatoria y sustenta su postulación en los siguientes términos: 1. Sobre la apreciación del testimonio de la niña LFAG, quién padece una deficiencia cognitiva, sostiene que el Tribunal desconoció la falta de poder suasorio de dicho testimonio, pues la manera cómo responde la testigo no es determinante para concluir una historia edificada.
Por el contrario, el relato que presenta fue el resultado de preguntas sugestivas elaboradas de manera inteligente y coordinada por la psicóloga. Indica que el juez no atendió los criterios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido y el estado de sanidad del sentido o sentidos de los cuales obtuvo la percepción; afirma que el testimonio de LFAG no cumple con ese mínimo rigor por su deficiencia cognitiva y considera que el juzgador no le debió dar el peso de convicción que le dio.
Así mismo, considera que durante el juicio no se auscultó con preguntas de detalle para determinar claramente qué quería decir en cada una de sus respuestas, pues la niña respondió con monosílabos, insegura e imprecisa, sin reconocer ni adentrarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así mismo, si bien contó que había sido tocada por su tío en determinadas partes de su cuerpo, no se verificó esos aspectos en su propia declaración, sino que ello se hizo a través de un juicio de interpretación en el que se dice que ha sido corroborado por el dicho de los profesionales, psicóloga y trabajadora social. 2.
La libelista reconoce que el testimonio de ZGMG permite un mejor entendimiento de los hechos al relatar que tuvieron que abandonar el lugar de residencia porque su tío las manoseaba y les “metía” el pene por la vagina. Sin embargo, la historia no es lo suficientemente prolija en los detalles necesarios para establecer cuáles fueron los eventos que directamente le ocurrieron a ella y cuáles a su hermana.
Señala que cuando la niña dice que el acusado la accedió carnalmente, la Fiscalía omitió profundizar con preguntas de detalle para determinar si se trata de un acceso carnal o un acto sexual. Además, no se concreta lo que la niña entendía por penetrar o tocar; por eso considera que era necesario interrogarla con mayor exhaustividad para saber si entendía la diferencia de esos conceptos, la dimensión de estos y los detalles de los hechos para definir una historia más específica. 3.
La censora cuestiona la apreciación del Tribunal sobre el testimonio de ambas niñas, conforme a los siguientes argumentos: 3.1 Discrepa que se sostenga que las declaraciones de las niñas gozaron de espontaneidad, entendida esta como “expresión natural y fácil de pensamiento”, y naturalidad, entendida como “actitud de la persona que actúa con sencillez y espontaneidad”, cualidades que según el fallo de segundo grado se evidenciaron en sus dichos; sin embargo, al hacer el análisis de la declaración se notó nerviosismo e inseguridad, por lo cual no puede llegarse a dicha conclusión, indicando, en cambio, que las niñas víctimas pudieron ser sujeto de manipulación para rendir el testimonio, lo que puede ser entendible por la crisis familiar acreditada con las declaraciones. 3.2.
También cuestiona que se afirme que las declaraciones de las niñas fueron reiteradas y consistentes, calificativos no admisibles en este caso, porque las testigos no contaron con la fluidez necesaria en los detalles acerca del acceso y el acto sexual. 3.3. Critica que se haya considerado que en los relatos contados por las niñas hubo coherencia, entendida como la “relación lógica entre dos cosas o entre las partes o elementos de algo que no produce contradicción ni oposición entre ellas”, conclusión que no es acertada, porque si bien siempre señalaron a su tío, la menor LFAG también señaló a una tercera persona. 4.
Respecto del testimonio del menor YDMG, hermano de las niñas víctimas, la casacionista afirma que si bien aquel relató que vio por la ventana de la calle cuando su hermana se encontraba en el cuarto de su tío, reconoce que no observó mayores detalles de lo ocurrido y que una parte de su dicho es producto de especulación. Asimismo, aduce que, aunque el menor advierte que una noche escuchó gritar a su hermana pidiendo auxilio, no fue realmente testigo de los hechos a pesar de ser una persona que convivía de manera permanente en el lugar de residencia. Para dilucidar los hechos, agrega, era necesaria la comparación de los dichos, para establecer los principios de identidad y no contradicción, pues de lo expresado por el niño YDMG, según su relato en el juicio, se entiende que la conclusión supera el contenido de la prueba, ya que el menor no contó detalles necesarios e importantes, no contó exactamente lo que vio y no relató con claridad y con detalles las circunstancias que indicarán que en efecto los hechos acontecieron. 5.
Afirma que no se determinó con claridad y contundencia que la niña LFAG, en su testimonio, estaba hablando de manera exclusiva del señor Manuel Gerardo Marín Rodríguez. En este sentido, la libelista agrega que el Tribunal desconoció que la niña le indicó a uno de los profesionales que la agresión sexual la había propiciado su “novio”, narración que armoniza con el decir del menor DFMT, hijo de Manuel Gerardo Marín Rodríguez, quien testificó que la mamá de las niñas víctimas dejó el celular y su primo YDMG, hermano de aquellas, le mostró un video porno y la niña LFAG al entrar en escena manifestó que eso mismo se lo hacía Conrado, el papá de su hermana ZGMG. 6.
De otro lado, la demandante afirma que contrario a las conclusiones expuestas en el fallo de segunda instancia, los testimonios de los profesionales Ranses Alvarán Hidalgo, Sandra Milena Trujillo y Andrea Díaz Morales son imprecisos y no resuelven las dudas que presentan las historias contadas por las niñas, por las siguientes razones: 6.1 El testimonio del médico legista Ranses Alvarán Hidalgo es contradictorio, primero porque afirmó que la niña presenta un himen complaciente o elástico, por lo que no era necesario hallar una lesión y, por lo tanto, no se descartaba la existencia de un acceso carnal, pero luego advierte que el desgarre si es necesario como evidencia del acceso.
Por esta razón, con el dicho del profesional no se podía llegar a conclusiones coherentes. 6.2 También reprocha el testimonio de la psicóloga Sandra Milena Trujillo, quién tomó las entrevistas a las niñas, pues considera que lo expuesto por la profesional se apreció como prueba de referencia, ya que testificó que la narración de ZGMG era clara y espontánea, pero contrario a esa manifestación, en el juicio la niña se expresó sin firmeza y claridad, y contó escasos detalles de los sucesos.
En este sentido, afirma que no existe una relación de “proporcionalidad” entre lo dicho por la psicóloga sobre la niña y lo sostenido por ella en el juicio. 6.3 Así mismo, respecto del testimonio de la profesional Andrea Díaz Morales acerca de la presencia de pautas de crianza en la familia de las niñas, la censora señala que estas no existen porque de las historias de las niñas y de su madre se concluye que por distintas circunstancias hubo ausencia de la mamá en el núcleo familiar y sus niñas fueron lideradas por terceras personas.
Por lo que no está de acuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal. 7. Por otra parte, sostiene que la decisión tomada en el fallo de segunda instancia desconoce de plano el contenido probatorio de los testigos acreditados por la defensa, como si los mismos tuvieran un valor mínimo o no valiera la pena su atención, descartando de manera absoluta las tesis de la defensa.
Considera que en el caso no se hizo un ejercicio de comparación crítica integral respecto de todos los medios de prueba acreditados por las partes, cotejando la línea probatoria de la Fiscalía con las pruebas de la defensa, lo cual sustenta en los siguientes argumentos: 7.1 Al testimonio del menor DFMT, hijo del acusado, no se le hizo un juicio de valoración cuando suministra una historia distinta sobre los hechos, lo cual abría el debate sobre el hecho de que el posible autor de los abusos sexuales fuera Conrado, el papá de ZGMG. 7.2.
Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Natalia Marín, hija del acusado, quién en su dicho develó detalles sobre lo dicho por su hermano. 7.3 No se tuvo en cuenta el testimonio de la señora María Nancy Rodríguez, abuela de las menores víctimas y madre de Yuri Gutiérrez Rodríguez. Afirma que la testigo cuestionó a su hija por tener una relación sentimental con quien fuera su esposo y con quien concibió a su nieta LFAG; lo que demuestra que existieron situaciones familiares anteriores que dieron al traste la relación familiar, causaron la división de la familia y pudieron haber influido en la afectación de la verdad contada a través de los dichos de los menores; afirma que esta animadversión fue ratificada en los testimonios del propio acusado Manuel Gerardo Marín Martínez y su hermana Yolanda Pineda Martínez, también tía de las niñas víctimas.
Basado en lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a Manuel Giraldo Marín flores por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el inciso 2°del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible cuando el demandante muestre interés, señale la causal, desarrolle los cargos de sustentación y precise que cumple con algunas de las finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibidem.
CSJ AP2055, 29 may. 2019, Rad. 50521. En consecuencia, la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración, pues al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; iii) La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.
Así mismo, el libelo debe sujetarse a los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, a saber, autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que la Corte pueda evidenciar el alcance de la impugnación y de una respuesta adecuada a los reproches planteados. La ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia que afecte las garantías del procesado. 2.
La demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 del CPP., pues es una de las partes del proceso -la defensa-, e impugna una sentencia de segunda instancia condenatoria formulando críticas a los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad. Sin embargo, como a continuación se expondrá, en la demanda bajo estudio no se sustenta un solo error susceptible de provocar una decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia impugnada. 3.
La recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 del CPP., según la cual la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». La demostración de la violación indirecta de la ley sustancial exige que se precise la forma como en el fallo se incurrió en un error de hecho -falso juicio de existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-. 4.
En este sentido, la recurrente plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio. El falso raciocinio se configura cuando la prueba se observa en su integridad, pero al valorarla se desconocen los postulados de la sana crítica, es decir, que se aparte de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. CSJ AP3214, 18 nov. 2020, Rad. 54288, y CSJ AP2060, 29 may. 2019, Rad. 50134.
En orden a probar un yerro de tal naturaleza, corresponde al censor sustentar de manera clara y precisa cuál fue el en concreto el equívoco en el que incurrió el juzgador en su valoración probatoria, cumpliendo con los siguientes aspectos: (i) señalar la prueba o inferencia sobre la cual recayó el error; (ii) identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria;
(iii) acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad; (iv) indicar las razones por las cuales resultaba necesaria la aplicación de la premisa para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto; (iv) demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por los falladores de instancia, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diferente a la recurrida.
Al analizar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que, en la formulación del cargo, la casacionista no acredita en forma alguna el falso raciocinio que alega, en la medida que la postulación adolece de precisión, requisito fundamental en la sustentación de la demanda, porque constituye el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio y, ante su ausencia, se imposibilita su análisis de fondo.
En realidad, la impugnante solo presenta un disenso subjetivo sobre el examen probatorio, basada en la discordancia entre la valoración efectuada en el fallo de segunda instancia, y lo que, en su debió concluirse de las pruebas, sin identificar ni presentar las infracciones que supuestamente fueron cometidas por el juzgador en su proceso de valoración. 4.1 En primer lugar, en cuanto a las críticas que formula a la valoración de los testimonios de las niñas LFAG y ZGMG, víctimas, y su hermano YDMG, quien dio cuenta de los hechos, no concitan su análisis de fondo, por las siguientes razones: 4.1.1 La alegación de que Tribunal apreció el testimonio de la niña LFAG, sin atender su “historia, signos y síntomas clínicos de un trastorno del desarrollo intelectual moderado”, parte de un argumento inaceptable, pues el solo hecho de que un testigo presente una deficiencia de carácter cognitivo, no conduce a la desvalorización de su dicho, máxime cuando se trata de la propia víctima.
El Tribunal expuso en detalle por qué la versión de la niña era creíble y permitía aproximarse racionalmente a lo acontecido, sin que su situación fuera un obstáculo, aspectos que la defensa no logra derruir, pues no demuestra que la menor abusada no estaba en capacidad de declarar en juicio. En tal sentido, expresó el Tribunal: «De su testimonio se evidencia una narración coherente y espontánea de una experiencia realmente vivida y no inventada o producto de su imaginación. No otra conclusión se llega de la valoración de cada una de sus manifestaciones que contienen los detalles de los episodios que experimentó y que vulneraron su libertad, integridad y formación sexual cuando tenía escasos 12 años de edad por parte de quien se ganó inicialmente su confianza, no sólo por su parentesco, sino por estar permanentemente vinculado a la unidad doméstica» [footnoteRef:9]. [9: Cuaderno 2, folio 226.] Destacando, sobre el punto específico, que: «…es claro que la menor LFAG de 15 años de edad tiene problemas por lo que su deposición no puede estar revestida de fluidez, y los hechos fundados en una prolija y concreta descripción como de manera inadmisible lo exige la defensa».
Para los juzgadores, pese a la deficiencia advertida en la niña LFAG, en su relato no solo dio detalles relacionados con la manera como en varias oportunidades fue agredida sexualmente por el acusado MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, sino también sobre las características del entorno donde ello tuvo ocurrencia, pues recuerda el municipio de Montenegro, el color verde de la casa y el cuarto donde era ingresada por el acusado para abusar de ella, razonamientos que no controvierte la demandante, salvo alusiones generales sin ningún respaldo científico. 4.1.1 Con relación a las alegaciones dirigidas a cuestionar el señalamiento que hizo LFAG del aquí procesado, porque habría referido a una tercera persona como su agresor sexual, advierte la Sala que en la sentencia de segunda instancia se afirma que ese argumento sólo fue mencionado por el joven DFMT, pero nunca recibió ratificación por parte de YDMG, además de que el punto, de ser cierto, habría salido a flote en alguna de las entrevistas tomadas a las menores víctimas, por lo que se concluyó que ese argumento carece de soporte alguno. Así fue precisado por el Tribunal: «La defensa, tampoco trajo a juicio elemento diferente a la simple atestación del joven DFMT, la que no fue ratificada por YDMG en el juicio (…); además, de acuerdo con lo dicho por la señora HeYdi chica orZola, Psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, para la menor LF., es difícil sostener en el tiempo situaciones contrarias a la realidad, por lo que de no haber sido MARÍN RODRÍGUEZ, el victimario, esa situación hubiese salido a flote en alguna de las entrevistas hechas a las menores; sin embargo, ello no sucedió, pues la versión nunca varió, por lo que el argumento de la defensa queda desvirtuado, ya que no existe una evidencia que dé lugar a inferir que se trató de una fantasía» [footnoteRef:10]. [10: Cuaderno 2, folio 279.] Además, en el fallo de primera instancia, se destaca que los testimonios de las niñas víctimas LFAG y ZGMG y de su hermano YDMG, fueron consistentes al señalar a su tío MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ como el autor de las conductas; por esta razón, concluye el juez que resulta incongruente aceptar que el autor fue una persona distinta. 4.1.2 Respecto de los argumentos para cuestionar la valoración del testimonio de la niña ZGMG, señalando que su relato no fue lo suficientemente detallado para establecer los eventos ni los delitos de los que fueron víctimas junto con su hermana, además de que no demuestra cuál fue el error susceptible de ser analizado en sede se casación, cabe destacar que las sentencias de instancia dieron respuesta a ese mismo cuestionamiento, así: En el fallo de primera instancia se expuso que: «Frente a la declaración de ZGMG el Juzgado pudo concluir que hubo uniformidad respecto a los hechos relatados por su hermana LFAG, ya que fueron coincidentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas por ambas niñas.
Indicó que el acusado le hacía tocamientos con sus manos y pene en las partes íntimas, más concretamente en la vagina y en la cola». Abusos que, dice, se iniciaron «desde que tenía 6 años y que ocurrieron muchas veces, aproximadamente 10, justo cuando la casa estaba sola después de que llegaban del colegio. Respecto al lugar, coincidió con su hermana señalando la habitación de su tío como el sitio de los hechos» [footnoteRef:11]. [11: Cuaderno 2, folio227] Por su parte, el Tribunal afirmó que no era viable «exigir que el testimonio de la niña ZGMG sea provisto de multiplicidad de detalles, en la medida que los hechos espurios ocurrieron cuando apenas tenía 7 años».
Entonces, el análisis del testimonio de la menor ZGMG muestra que fue apreciado con consideración de su situación particular y al confrontarlo con el dicho ofrecido por su hermana LFAG, halló el juzgador coincidencias importantes que lo llevaron a darle credibilidad, destacando que los hechos ocurrieron cuando la primera apenas contaba con 7 años de edad, aspectos que el demandante no controvierte a partir del contenido explícito de la providencia, sino desde una apreciación subjetiva que traza ideas en abstracto sobre la credibilidad de la niña, pero sin apoyo en la realidad del proceso y de la sentencia que controvierte.
El demandante estaba en el deber de indicar cuál fue la regla del análisis del testimonio que el Tribunal desconoció (artículo 402 de la ley 906 de 2004), y cuál la de la sana crítica que desatendió al confrontar su dicho con otras pruebas de cargo y con el contexto de las circunstancias en que se dieron los hechos, para lo cual era indispensable confrontar el contenido de la sentencia. Se recuerda que para la debida fundamentación de un cargo como el que se analiza, la demanda debe confrontar el contenido de las sentencias cuando son inescindibles en el punto objeto del reproche.
No basta con señalar la prueba sobre la cual se aduce errada valoración, sino que debe indicarse qué juicios llevaron equivocadamente al juez a optar por razones que propician conclusiones erradas a partir del razonamiento lógico, tratándose de un error de raciocinio. El demandante no cumplió con estas reglas y por eso el argumento se debe inadmitir.
Ahora bien, sobre la afirmación de la casacionista de que el relato de las niñas es consecuencia de las preguntas sugestivas elaboradas de manera inteligente y coordinada por la psicóloga, se recuerda que en el fallo de primera instancia, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-717-2013, se le responde a la libelista que es válido que los profesionales capacitados en interrogatorios a menores adecuen las preguntas para obtener las respuestas que buscan resolver los interrogantes planteados.
Además, se le sintetizó que en atención al principio pro infans es natural que el lenguaje utilizado se adecue a la edad de los niños y niñas en búsqueda de la mayor claridad bajo un margen que evite su revictimización. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgador valoró los testimonios de las niñas y concluyó que aquellas «pusieron de presente los pormenores de los actos sexuales que experimentaron y de su narración se extraen respuestas concretas y espontáneas a los interrogantes que buscan probar la materialidad de la conducta (…) de las manifestaciones precisas de las niñas lo que se infiere es que fueron experiencias realmente vividas que describen de manera coincidente dónde ocurrían esos actos libidinosos, la forma en que eran realizados, de qué tipo eran los tocamientos y señalaron como autor a la misma persona»[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno 2, folio 227.] Tales conclusiones no son enfrentadas en la demanda, por lo que tampoco esta alegación conlleva a un estudio de fondo. 4.1.3 Ahora, el reproche que la libelista hace a la valoración del testimonio del niño YDMG, hermano de las víctimas LFAG y ZGMG, alegando que su dicho es producto de especulación porque no precisó mayores detalles cuando vio por la ventana de la calle que su hermana se encontraba en el cuarto de su tío y, además, no fue testigo de ningún hecho punible cuando una noche escuchó gritar a su hermana pidiendo auxilio, tampoco enfrenta la realidad consignada en la sentencia. En efecto, en contraste con lo alegado, el juzgador de primera instancia encontró que el dicho del menor YDMG «es de vital importancia porque fue testigo presencial de los hechos a pesar de no ser víctima », ya que testificó que a través de la ventana observó a su hermana L., corriendo en el cuarto de su tío con la ropa interior y los pantalones abajo, además de haber percibido los hechos en tres ocasiones más, incluso el niño refirió que sólo observó los abusos sobre su hermana LFAG, pero que ella afirmaba que a ZGMG también le pasaba lo mismo.
De esa manera, nuevamente la censora se aparta del contenido objetivo de la sentencia, al tiempo que omite identificar la infracción de alguna regla de la sana crítica, dejando el argumento desprovisto de contenido. 4.2 Según la libelista los testimonios de los profesionales Ranses Alvarán Hidalgo, Sandra Milena Trujillo y Andrea Díaz Morales no resuelven las dudas que presentan las historias contadas por las niñas. 4.2.1.
Así, sobre el testimonio del médico legista Ranses Alvarán Hidalgo dice que es contradictorio, porque de un lado afirmó que la niña presenta un himen complaciente o elástico, de donde no era necesario hallar una lesión para acreditar el acceso carnal, pero luego advierte que el desgarre si es necesario como evidencia del acceso. En su argumentación, la censora se aparta de la valorización probatoria que el fallador hizo sobre el dictamen pericial ofrecido por el médico legisla Alvarán Hidalgo y la conclusión a la que llegó, pues lo que allí se dijo es que a pesar de que en el examen físico a la niña ZGMG no se «halló ninguna lesión en el himen, pues es anular e integro, (…) ese hecho no descarta maniobras sexuales»., agregando que tales hallazgos no son «fundamento para negar la existencia de las conductas punibles, máxime cuando la prueba se reforzó con el análisis psíquico realizado; además, en tratándose del acceso carnal, el mismo se presenta no sólo por razón de la penetración vaginal; también se consolida con la introducción del miembro viril en cualquier orificio del cuerpo» [footnoteRef:13]. [13: Cuaderno 2, folio 276, sentencia de segunda instancia.] Por lo tanto, el argumento de la censora carece totalmente de corrección material. 4.2.2.
Respeto del testimonio de la psicóloga Sandra Milena Trujillo, quién tomó las entrevistas a las niñas, sobre el cual se alega que fue apreciado a pesar de constituir una prueba de referencia, advierte la Sala, igualmente, que el alegato es infundado puesto que en el juicio se contó con los testimonios directos de las niñas víctimas, los cuales fueron valorados en los fallos de instancia. Por esta razón, en el fallo de segundo grado, en respuesta a los cuestionamientos de la defensa, se indicó que la apreciación del testimonio de la psicóloga Sandra Milena Trujillo versó sobre el examen realizado a las niñas para «efectuar la valoración psicológica, establecer una impresión diagnóstica [sobre la] vulneración de derechos y una posible violencia sexual» [footnoteRef:14], destacando que en la valoración psicológica efectuada a LFAG, la profesional “percibió a la niña agobiada y triste por la violencia sexual sufrida”, y que a pesar del déficit cognitivo que padece “ fue clara y coherente en lo sucedido”.
Y respecto de la niña ZGMG observó una narración “ clara y espontánea”, aspectos percibidos directamente por la testigo, por lo que carece de fundamento la alegación de la censora. [14: Cuaderno 2, folio 274.] 4.2.3 La demandante reprocha lo dicho por la trabajadora social Andrea Díaz Morales, pues considera contradictorio afirmar que en el hogar de las niñas existían pautas de crianza en la familia, cuando lo que se advierte es un conflicto familiar que pudo “haber influido en la afectación de la verdad contada a través de los dichos de los menores”.
Al respecto bastaría indicar que los jueces de instancia concluyeron que no era razonable sostener que por una crisis familiar se predispuso a las niñas para inventar sus relatos, con el único propósito de perjudicar al acusado. Por eso, en contestación de este mismo reproche, en el fallo de segundo grado se indicó: «En torno a la tesis de la abogada defensora, relacionada con que las acusaciones de las menores son producto de la animadversión de la denunciante con su hermano debido a los conflictos suscitados entre ambos por asuntos económicos y por la imposición de reglas de conducta en la casa a las cuales Yuri Gutiérrez era resistente a acatar, no cuenta con elementos de convicción contundentes, pues los testigos aportados para la demostración de esos eventos, tales como, Gerardo Antonio Mejía, Natalia María, el menor DFMT, Yolanda Pineda Rodríguez, y María Nancy Rodríguez Delgado, no fueron armónicos y coherentes, dejando entrever un interés por favorecer al acusado» [footnoteRef:15]. [15: Cuaderno 2, folio 279.] Más aún, en la sentencia de primera instancia se expuso que, a pesar de la existencia de un conflicto entre los hermanos, no se demostró que fuera de la magnitud como para ameritar la invención de los hechos, ni tampoco de tal consistencia como para llevar a la manipulación de las niñas, y así direccionar la responsabilidad del acusado, incluso en el testimonio de la denunciante no se evidenció un conflicto tan gravoso como lo sostiene la defensa[footnoteRef:16]. [16: Cuaderno 2, folio 231.] Por lo tanto, sobre el juicio de apreciación de los testimonios de los profesionales en medicina, psicología y trabajo social, la demandante no acredita infracción alguna de los principios que gobiernan la sana crítica ni ninguna violación a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. De tal manera que la postulación es inadmisible. 4.3 Como último reproche contra el fallo de segunda instancia, la censora sostiene que no se apreció el contenido probatorio de los testigos acreditados por la defensa y que no se hizo un ejercicio de comparación crítica integral respecto de todos los medios de prueba.
Las razones expresadas por el juzgador para restarle peso a los testigos presentados por la defensa, pueden sintetizarse así: 4.3.1 Frente al dicho del niño DFMT, hijo del acusado, quien expresa que las niñas pudieron ser víctimas de otra persona y no de su padre, el Tribunal concluyó que se trata de una manifestación simple que no tuvo respaldo dentro del proceso, como tampoco lo tuvo lo afirmado por su hermana Natalia Marín que sólo hizo referencia a lo dicho por su hermano. 4.3.2 En cuanto a las manifestaciones de María Nancy Rodríguez, madre de Yury, quien sostuvo que los problemas familiares eran por el dinero que desde España les enviaba a sus hijos para ayudar a la familia, el Tribunal encuentra que esta afirmación no representa una motivación de suficiente magnitud para afirmar que el relato de las niñas fue direccionado para perjudicar al procesado como represalia por el conflicto familiar. 4.3.3.
Respecto de lo afirmado por Yolanda Pineda Rodríguez, al expresar que las diferencias familiares se dieron porque la niña ZGMG era hija de un exnovio suyo, en el fallo de segunda instancia se acota que para el momento de los hechos la testigo residía en otra ciudad, sin tener oportunidad para interactuar con las niñas y conocer lo que ocurría. 4.4.4 Respecto del testimonio de Gerardo Antonio Mejía, al indicar los supuestos conflictos familiares, en la sentencia de segunda instancia se concluye que el testigo nada aporta al proceso porque no le consta ninguna de los eventos por los que se acusó a MARÍN RODRÍGUEZ.
De esta forma, en el fallo de segunda instancia, haciendo un ejercicio crítico e integral respecto de todos los medios de prueba, se concluyó que: «los medios probatorios aportados al juicio, conducen a desechar la tesis de que las conductas punibles no existieron y que la denuncia subyace en el rencor existente, supuestamente, entre el acusado y la progenitora de las víctimas, pues al respecto quedó desvirtuado con la prueba de cargo; además, no se demostró qué beneficio tendría Yuri Gutiérrez Rodríguez al manipular a sus hijas y someterlas a un juicio a fin de que expusieron aspectos álgidos sobre su sexualidad, sino fuera porque realmente estaba convencida de que su familiar [el acusado MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ] desplegó conductas al margen de la ley y en contra de sus hijas[footnoteRef:17]». [17: Cuaderno 2, folio 283.] La censora no acredita que tales valoraciones infrinjan los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia y, por lo tanto, sus alegaciones simplemente se advierten como una oposición subjetiva, inadmisibles en sede de casación. 5.
En definitiva, las censuras formuladas por la demandante solo muestran apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados en las instancias y ningún error por falso raciocinio acreditan. Por lo tanto, no habiéndose presentado los reclamos con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Surtido el trámite de notificación de este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21