Extradición Radicación 49584 José Hober Carvajal Esguerra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2321-2017 Radicación No.: 49584 Acta No. 102 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a resolver la petición de prórroga del término para pedir pruebas formulada por el defensor del ciudadano colombiano JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y la solicitud probatoria elevada por la Delegada del Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1549 del 26 de agosto de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, dictada el 9 de agosto de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:1]. [1: Carpeta Original.
Folios 27 - 30.] 2. En resolución del 2 de septiembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 16 de noviembre siguiente en Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Ibíd. Folios 2- 4 y 6.] 3. A través de Nota Verbal No. 0039 del 13 de enero de 2017[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARVAJAL ESGUERRA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [3: Ibíd. Folios 38 – 43.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Ibíd. Folio 31.] 5.
Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 19 de enero de 2017[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Corte. Folios 1 – 2.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 7 de febrero de 2017, se reconoció personería al Defensor Público reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:6]. [6: Ibíd. Folio 13.] 7.
Dentro de ese término, la representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Embajada de los Estados Unidos con el fin de que aporte copia de la «disposición del Código de los Estados Unidos, distinguida con el Título 18 Sección 2, y que se cita como norma violada por el requerido en el cargo uno, disposición relacionada en las Notas Verbales 1549 de 26 de agosto de 2016 y 0039 de 13 de enero de 2017» pues ésta no aparece ni en su texto original, ni en su traducción, en el cuaderno que contiene la solicitud de extradición[footnoteRef:7].
Por su parte, el defensor público de CARVAJAL ESGUERRA manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite. [7: Ibíd. Folio 19.] 8. Acto seguido, el 3 de marzo de 2017, día en que según la constancia expedida por la Secretaría de la Sala vencía el término para solicitar la práctica de pruebas[footnoteRef:8], se allegó al Despacho, memorial de fecha 2 de marzo del mismo año, a través del cual el requerido otorgó poder a un abogado de confianza, quien, a su vez, solicitó prórroga del periodo denotado.
Argumentó en este sentido que, hasta el 23 de febrero del año en curso le fue conferida la representación judicial de CARVAJAL ESGUERRA, motivo por el cual, en su criterio, ese «lapso resulta escaso para efectos del ejercicio a cabalidad del derecho de defensa»[footnoteRef:9]. [8: Ibíd. Folio 48.] [9: Ibíd. Folios 49 - 50. ] Aunado a lo anterior, pidió copia íntegra del expediente.
CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de prórroga del término para pedir pruebas. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004, dispone: Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten, para una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.
De esta manera, la regulación de la norma en cita, aplicada al trámite de extradición, permite concluir que si bien es posible la prórroga de un específico término (en este caso para pedir pruebas), le corresponde a la parte interesada, ofrecer «la debida justificación» para que de manera «excepcional» se conceda la extensión del tiempo fijado en la ley.
Siendo ello así, en el asunto bajo examen, conforme se reseñó en el acápite de antecedentes de la actuación, aprecia la Corte que, una vez se dotó de defensor al solicitado en extradición, se dispuso correr el traslado para solicitar pruebas, el cual, según constancia de la Secretaría de la Sala empezó a correr el 20 de febrero de 2017. Ahora, dentro de ese periodo, específicamente, el 23 de febrero de 2017 –según sello del INPEC-, el reclamado otorgó poder a un abogado de confianza, quien el 2 de marzo siguiente, procedió a formular la pretensión de prórroga denotada.
Es decir, para el momento en que se confirió poder, escasamente habían corrido cuatro días del referido traslado, lo que denota que aún restaban seis para pronunciarse sobre una eventual pretensión probatoria. En ese contexto, la justificación del apoderado de confianza del reclamado en extradición, en orden a que se le prorrogue el término dispuesto en la ley para solicitar pruebas carece de fundamento, pues es evidente que de los diez días del traslado, ha podido aprovechar seis, tiempo suficiente y razonable para acometer el estudio del caso y pedir las pruebas que estimara pertinentes.
Además, resulta importante destacar que durante el trámite surtido, el requerido siempre ha contado con la asistencia de un abogado defensor, el primero de ellos quien, de manera expresa y oportuna indicó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite. Por consiguiente, como quiera que el defensor del requerido no brindó la debida justificación que excepcionalmente amerita la prórroga del término en mención, la Sala no accederá a su pretensión. Previamente, se reconocerá como defensor de JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA al abogado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, en los términos previstos en el poder a él conferido.
Igualmente, se autorizará la expedición de las copias del proceso, a su costa. 2. Las pruebas en el trámite de extradición. 2.1 De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.2 Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que la pretensión elevada por la Delegada del Ministerio Público no puede admitirse por carecer de pertinencia y utilidad.
Las razones son las siguientes: De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Así, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En el caso bajo examen, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que la norma contenida en el Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y que fue citada en las Notas Verbales Nros. 1549 del 26 de agosto de 2016 y 0039 del 13 de enero de 2017, como norma violada por el requerido según el cargo uno de la segunda acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 540, dictada el 9 de agosto de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, no aparece ni en su texto original, ni en su traducción, en el cuaderno que contiene la solicitud de extradición. Sin embargo, revisada la documentación aportada por el país requirente, aprecia la Corte que, aunque es cierta la afirmación de la peticionaria dado que la disposición en cita fue reseñada en las notas verbales y su copia no obra en el expediente; también lo es que, consultado específicamente el texto de la acusación foránea dictada contra JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA, en ninguna de sus líneas se hace mención a dicha norma.
Por ende, es claro que con los documentos mediante los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARVAJAL ESGUERRA y formalizó dicha petición, y los restantes que obran en la carpeta, se aportan los datos necesarios que permitirán a la Corte, al momento de emitir el concepto, estudiar de manera detallada si se cumple o no el requisito de la doble incriminación y los demás previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 2.3.
En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER como defensor de JOSÉ HOBER CARVAJAL ESGUERRA al abogado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, en los términos previstos en el poder a él conferido. 2. AUTORIZAR la expedición de copias del presente trámite, a costa del interesado. 3. NEGAR la solicitud de prórroga del término para pedir pruebas, formulada por el abogado del requerido en extradición. 4.
NEGAR la solicitud probatoria elevada por la Delegada del Ministerio Público, dada su improcedencia. 5. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12