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AP232-2014(41668)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 41668 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP232-2014 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación 41668 (Aprobado en acta n°18) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Sería del caso que la Sala examinara los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación formulada por el defensor de CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2003, con la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo Distrito Judicial en favor de CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA, para en su lugar, condenarlo como autor del delito de lesiones personales culposas, sino fuera porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: Como parte de un tratamiento de ortodoncia, Rosalba Sanabria Rojas fue sometida al procedimiento quirúrgico de cirugía ortognática bimaxilar, que realizó el Dr. Carlos Fernando Galeano Arrieta el 13 de mayo de 2008. Al otro día la paciente fue dada de alta, pues el procedimiento médico fue satisfactorio, siendo remitida a controles posteriores hasta diciembre de dicha anualidad.

Desde la cita médica del 20 de mayo de 2008, ante su inconformidad con el tratamiento prescrito, Rosalba Sanabria advirtió a Galeano Arrieta sobre las molestias que tenía en el lado derecho de la cara, y en el mes de enero de 2009 es examinada por el Dr. Fernando Briceño, médico de la Universidad El Bosque con sede en Bogotá, quien luego de ordenarle exámenes y analizar los resultados le diagnosticó osteomielitis mandibular derecha con secuestro óseo y dispuso la realización de un procedimiento quirúrgico para retirar la infección que se efectuó con éxito, así como una cirugía reconstructiva para corregir la deformidad facial y la alteración en la función masticadora que presentaba la paciente.

Una vez la afectada formula denuncia penal contra Galeano Arrieta, el 2 de septiembre de 2009, fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal donde el perito forense la valoró dictaminándole incapacidad médico-legal definitiva de 60 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, ambas de carácter permanente.

En audiencia preliminar cumplida el 14 de mayo de 2010 ante el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA por el delito de lesiones personales culposas, cargo que éste no aceptó. Presentado el escrito de acusación, el 1° de febrero de 2011 se cumplió en el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad la respectiva audiencia de formulación. Evacuada en el citado despacho judicial la audiencia de juicio oral, mediante sentencia de 16 de agosto de 2012 el procesado fue absuelto de los cargos endilgados, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de 16 de abril de 2013, revocó tal decisión, en su lugar, condenó a GALEANO ARRIETA como autor del delito objeto de acusación, a las penas de siete (7) meses de prisión, multa de cuatro punto cinco (4.5) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio tanto de derechos y funciones públicas, como de la profesión de medicina por el mismo lapso, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado impugnó extraordinariamente con la presentación de la correspondiente demanda de casación. Con posterioridad, tal apoderado solicitó a la Corte la designación de un perito a fin de que rindiera concepto de perjuicios con fines de indemnizar a la víctima, no obstante, la Corporación por auto de 16 de octubre de 2013 negó tal pedimento ante su improcedencia por no estar legalmente prevista la práctica probatoria en sede del recurso de casación. Por último, fue allegado un memorial suscrito por la víctima, Rosalba Sanabria Rojas (con sello de presentación personal ante el Notario Séptimo de Bucaramanga), en el que manifiesta que ha sido indemnizada integralmente de los perjuicios materiales y morales causados, que por lo tanto al haber sido satisfechos sus derechos de verdad, justicia y la reparación, desiste de la acción penal y solicita decretar la extinción de la misma.

A su turno, tanto el defensor, como la apoderada de la víctima piden también a la Sala declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la decisión (CSJ AP, 13 abril 2011, Rad. 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, en virtud del principio de favorabilidad acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que sí lo regula.

Efectivamente la Corporación, tras analizar el principio de aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, enfatizó que era también viable con ocasión de la coexistencia normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600 y 906).

Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.

Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio.

En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Con esa arista la Sala ha admitido la extinción de la acción penal por indemnización integral para casos propios del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, correspondan a los allí enumerados, se repare integralmente el daño ocasionado y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo.

Y en relación con la oportunidad para solicitar su aplicación se ha señalado que ello puede hacerse antes de que se profiera fallo de casación. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala evidenciar que: i) el delito en estudio que compromete a GALEANO ARRIETA es el de lesiones personales culposas, el cual se halla dentro de los contemplados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; ii) la víctima Rosalba Sanabria Rojas manifestó que le fueron resarcidos los perjuicios tanto materiales como morales; iii) la apoderada de la afectada y el defensor solicitaron la extinción de la acción penal por indemnización integral; iv) la oficina del Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación (antes CISAD), informó que al aquí procesado CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral; y v) aún la Corte no se ha pronunciado en relación con la demanda de casación. Bajo esta óptica, la Sala patentiza que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad a este asunto, para declarar así la extinción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA, en consecuencia, se deberá decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 del mismo ordenamiento, dado que la acción penal no puede proseguirse.

De esta decisión se avisará a la oficina de Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. A su turno, corresponderá al juez de primera instancia cancelar los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se acusó al procesado CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. DECRETAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el citado enjuiciado. 3.

REMITIR copia de esta providencia al Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. 4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3