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AP2319-2021(59641)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI: 11001225200020160024502 Número interno 59641 Definición de competencia José German Senna Pico Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2319-2021 Radicación n. ° 59641 Aprobado acta. 145 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de la petición de nulidad presentada por la apoderada de Olga Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wueimar, Hoyos Chavarriaga y Verónica Hoyos Solís, ante un magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso adelantado contra José German Senna Pico.

ANTECEDENTES 1. José German Senna Pico, alias « Nico », fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante del ala política del Frente Sur de los Andaquíes, Bloque Central Bolívar -BCB-. 2. En distintas versiones libres, Senna Pico aludió a 46 bienes de propiedad o vínculos con la organización, entre los que hizo referencia a la hacienda « la Ilusión », ubicada en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e identificada con matrícula inmobiliaria 015-20130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia-Antioquia. 3.

El 4 de julio de 2014, José Manuel Bernal Parra, Magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó, entre otros, la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mencionado bien, por solicitud de la Fiscalía 39 delegada de justicia transicional, unidad de persecución de bienes. 4.

El 26 de agosto de 2016, Olga Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga y Verónica Hoyos Solís, propietarios de la hacienda « la Ilusión », a través de apoderada, promovieron incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble. 5. En audiencia del 27 de junio de 2017, la autoridad judicial de primera instancia resolvió mantener la medida restrictiva sobre el predio.

Contra esa determinación la parte peticionante interpuso recurso de apelación y esta Sala mediante proveído CSJ AP4463-2019 la ratificó. 6. El 11 de abril de 2021, los opositores solicitaron ante un Magistrado con función de control de garantías la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la nulidad del precitado trámite incidental por falta de competencia. En ese sentido, señalaron que esa era la Magistratura competente para conocer, tramitar y dirimir el mencionado incidente de oposición, por cuanto en ese distrito judicial se encuentra ubicado el inmueble en litigio.

A través de providencia del 21 del mismo mes y año, la solicitud fue remitida al doctor José Manuel Bernal Parra, homólogo de Bogotá, atendiendo que aquél emitió la decisión adversa a los intereses de los incidentantes. 7. Recibida el expediente, en auto del 21 de mayo siguiente el Magistrado Bernal Parra, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se defina el competente para tramitar la solicitud, dado que, en su entender, ese tema corresponde decidirlo a la Sala de Conocimiento en donde cursa la actuación principal.

Al respecto indicó: «Deviene así concluir, ciertamente, corresponde a la Sala de Conocimiento de este Tribunal pronunciarse, ahora, sobre las supuestas irregularidades acusadas del trámite incidental de oposición fallado por Incidente de oposición a la medida cautelar Postulado JOSÉ GERMÁN SENA PICO Radicado 2016-00245 8 este estrado judicial hace cuatro años, confirmada la decisión hace cerca de dos, por la Corte Suprema de Justicia. El artículo 24 de la Ley de Justicia y Paz, modificado como fuere por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, alusivo con “el contenido de la sentencia”, fija en esa Sala, pronunciarse acerca de la viabilidad o no de la declaratoria de extinción del derecho de dominio de bienes cautelados con fines o destinados a la reparación de las víctimas, sobre sus frutos y rendimientos.

Disposición coherente en todo con lo reglado en el inciso tercero del artículo 17C ibídem o viceversa, como que ante la negativa de eventuales pretensiones opositoras a una cautela “(…) el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.” Más claro no puede ser.

Hoy por hoy la actuación incidental opositora fallada y ejecutoriada en debida forma hace parte de la actuación principal seguida en la referida sala, surtiéndose la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y el incidente de reparación integral. Amplios espacios procesales en que, sin lugar a dudas, los terceros afectados con la intervención de bienes en los que se postulen con mejor derecho sobre las víctimas, tendrán la oportunidad de activar la controversia en orden a efectivizar sus derechos.

Desde luego, como para el caso de ahora, la extemporánea nulidad incoada ante la Magistratura de Control de Garantías » CONSIDERACIONES 1. La Sala tiene decantado que la definición de competencia no está prevista en la Ley de Justicia y Paz, no obstante, a través del principio de la complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 es procedente aplicar el canon 54 de la Ley 906 de 2004 con la finalidad de decidir las controversias que para conocer de un asunto determinado se susciten con autoridades de la especialidad transicional[footnoteRef:1]. [1: Ver AP3873-2014, 26 jul. 2014, rad. 44076, entre otras.] Así pues, como un Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá señala que la Sala de Conocimiento de la misma jurisdicción es la llamada a conocer del incidente de nulidad, corresponde a la Corte Suprema de Justicia en calidad de superior funcional de ambas magistraturas pronunciarse sobre la controversia suscitada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 2.

Respecto de la función de control de garantías en la Ley 975 de 2005, la Sala en reciente pronunciamiento precisó -AP119-2021, 20 ene. 2021, rad. 58747-: «[…] Síntesis de lo expuesto es que el magistrado que ejerce el control de garantías en el proceso especial de Justicia y Paz es un juez constitucional con origen en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, que tiene por misión preservar en concreto los derechos y garantías de las partes e intervinientes en relación con el ejercicio de la potestad punitiva del Estado por conducto de la Fiscalía General de la Nación. Para el ejercicio de tal misión el artículo 13 de la ley transicional, modificado por el artículo 9° de la Ley 1592 de 2012, asigna competencia a los referidos funcionarios para conocer: […] En audiencia preliminar se tramitarán, entre otros, los siguientes asuntos: 1.

La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. 2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos. 3. La solicitud de imponer y sustituir medidas de aseguramiento. 4. La solicitud de imponer medidas cautelares sobre bienes, para contribuir a la reparación integral de las víctimas. 5.

La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada por la presente ley. 6. La formulación de imputación. (Énfasis no original) Se sigue consecuente afirmar, por tanto, que la competencia de los magistrados con función de control de garantías de las salas de Justicia y Paz no es exclusiva ni excluyente como tampoco está circunscrita a las situaciones enlistadas en los numerales 1 a 6 trascritos, sino que se extiende a otras variadas cuestiones que habrán de debatirse en audiencia preliminar siempre que tengan relación con el objeto del proceso penal especial, como se prescribe, por ejemplo, en los artículos 17C y 18B del mismo cuerpo normativo, 40 del Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:2], sin descartar otras eventualidades que por la dinámica del proceso así lo ameriten. [2: Incorporado como artículo 2.2.5.1.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.] Esto último teniendo en cuenta que, tiene sentado criterio la Sala, el proceso de Justicia y Paz “…comporta un compromiso permanente con sus fines (verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición), conlleva a un ejercicio que se desarrolla a lo largo del mismo y aún durante la ejecución de la sentencia, el cual implica verificar que el postulado ha venido cumpliendo las obligaciones que le demanda su inclusión dentro del trámite…”[footnoteRef:3], mediante la constatación de circunstancias que pueden presentarse “…en el curso de la actuación, en la sentencia o con posterioridad a la misma.”[footnoteRef:4]» [3: CSJ SP17444-2015, 16 dic. 2015, rad. 45321.] [4: Ídem.] 3.

En el sub examine el Magistrado José Manuel Bernal Parra rehúsa la competencia para conocer la petición de nulidad presentada por la apoderada de Olga Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wueimar, Hoyos Chavarriaga y Verónica Hoyos Solís, tras considerar que el competente es la Sala de Conocimiento de ese Tribunal, teniendo en cuenta que la actuación incidental ya fue fallada y se encuentra ejecutoriada y, además, hace parte de la actuación principal seguida en la referida sala.

Asimismo, el cognoscente aseveró que dentro de los asuntos que deben tramitarse en audiencia preliminar no se encuentran los incidentes de nulidad. Para la Corte, no es procedente la declaratoria de incompetencia que propone el magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues pese a que el canon 13 de la Ley 975 de 2005 no consagra dentro de los temas sometidos a su conocimiento las peticiones anulatorias, no puede descartar, sin mayor, rigor la posibilidad de evaluar la pretensión presentada por los opositores, «si en cuenta se tiene que la conformación del proceso penal de transición no responde en su esencia a los mismos parámetros que rigen el proceso penal común sino que se supedita a la consolidación de específicas finalidades -verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición-, que pueden materializarse en diferentes estadios, incluso durante la ejecución de la sentencia» [footnoteRef:5]. [5: AP119-2021, 20 ene. 2021, rad. 58747.] Recuérdese que la competencia de los magistrados con función de control de garantías de las salas de Justicia y Paz « no es exclusiva ni excluyente como tampoco está circunscrita a las situaciones enlistadas en los numerales 1 a 6 trascritos» [footnoteRef:6], en la medida que cobija otra clase de situaciones deben debatirse en audiencia preliminar en tanto mantengan relación con el objeto del proceso penal especial o que en virtud de la dinámica propia de la causa así lo ameriten. [6: Ibidem] Conforme a ello, como en el presente asunto la solicitud elevada por la apoderada de los opositores está encaminada a que se decrete la nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar resuelta mediante proveído del 21 de junio de 2017, estima la Sala que aquella le corresponde conocer al doctor José Manuel Bernal Parra, Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto fue quien adelantó el trámite incidental y tomó la decisión que se pretende anular[footnoteRef:7]. [7: En igual sentido se pronunció la Sala en providencia CSJ AP, 15 jul. 2013, rad. 41628.

En esa ocasión se indicó: «Como la verdadera petición y voluntad de CONIN LTDA expuesta en el memorial es que se decrete la nulidad del incidente de levantamiento de medida cautelar, corresponde al Magistrado Bernal Parra conocer de ella por cuanto fue quien adelantó el trámite incidental y tomó la decisión que se pretende anular». ] En efecto, si lo que lo buscado por opositores es que se declare la nulidad de lo actuado por un Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz, en una audiencia preliminar, su petición debe ser analizada por esa misma autoridad, y no por parte de otro funcionario judicial.

Ahora bien, aunque el doctor José Manuel Bernal Parra justificó su incompetencia con fundamento en lo resuelto por esta Corporación dentro de la providencia AP5919-2015, 7 oct. 2015, rad. 46886, se aclara que lo allí decidido no es aplicable en este asunto por cuanto lo pretendido en esa ocasión era que un Magistrado de garantías nulitara lo actuado por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la audiencia de exclusión, razón por la cual se asignó a esta última magistratura la petición de nulidad.

Por lo anterior, se devolverá el expediente a dicho funcionario para que decida la solicitud de nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar promovida por Olga Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wueimar, Hoyos Chavarriaga y Verónica Hoyos Solís a través de apoderada, dentro del proceso seguido contra el postulado José German Senna Pico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Definir que el competente para tramitar la solicitud de nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar presentada por la apoderada de Olga Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wueimar, Hoyos Chavarriaga y Verónica Hoyos Solís dentro del proceso adelantado contra el postulado José German Senna Pico es el Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, José Manuel Bernal Parra, a donde se ordena su remisión para que decida de plano Segundo. Infórmese esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4