Definición de competencia Radicación n°. 52837 Daniel Eduardo Giraldo Serna PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2318-2018 Radicación n°. 52837 Acta 182 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definiera la competencia para adelantar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal que se adelanta contra DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA, por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, si no fuera porque carece de objeto hacerlo.
ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2018, la Fiscalía solicitó al Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá la expedición de orden de captura en contra de DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA, a lo que accedió el juzgador y se hizo efectiva el 17 de mayo del año en curso. 2. En sesión del 17 de mayo del presente año, la representante del ente acusador presentó a GIRALDO SERNA ante el Juzgado 70 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a efecto de que declarara la legalidad de la aprehensión. En uso de la palabra, el defensor del procesado impugnó la competencia, al considerar que las audiencias debían ser realizadas por un juez de Duitama (Boyacá), lugar de ocurrencia de los hechos.
Acto seguido, la juez 70 en mención, indicó que se cumplían las condiciones excepcionales señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, para adelantar las diligencias preliminares en un lugar diferente al de la comisión de los delitos, por lo que no aceptó la impugnación de competencia, continúo con el conocimiento de la actuación y declaró la legalidad de la captura.
Seguidamente, la representante de la Fiscalía formuló imputación a DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, cargos que no fueron aceptados por el implicado. En sesión del 18 y 20 de mayo siguiente, se solicitó y resolvió en forma positiva la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a GIRALDO SERNA y en auto del 23 del mismo mes y año, la juez del caso, remitió las diligencias a esta Corporación, para que se dirimiera la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 004, la Sala es competente para definir la competencia cuando se trata de juzgados de diferentes distritos judiciales.
Sobre el particular, ha señalado esta Corporación lo siguiente: Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.
El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia. Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que el defensor de DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA en audiencia del 17 de mayo de 2018, impugnó la competencia del Juzgado 70 Penal Municipal con función de Control de Garantías, para conocer de la audiencia de legalización de captura, al considerar que las diligencias debían ser conocidas por un juez de Duitama, lugar de ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, la juez 70 en mención, señaló que no aceptaba la aludida impugnación de competencia, debido a que la representante de la fiscalía había informado las razones por las cuales no era posible la realización de las audiencias en Duitama (Boyacá), vale decir, que la fiscal del caso y sus antecesores en la investigación habían sido víctimas de amenazas con ocasión de dicha investigación. Que al momento de la captura del implicado se presentó una persona que dijo ser juez de Paipa y había entablado conversación con GIRALDO SERNA y que los familiares del implicado realizaron « maniobras intimidatorias» e indicaron que tenían todo arreglado, por lo que no estaban dadas las condiciones para el adelantamiento de las diligencias y estaba corriendo el término de 36 horas, para legalizar la captura; situaciones que consideró excepcionales y que se adecuaban a la jurisprudencia de esta Corporación. Acto seguido, declaró la legalidad de la aprehensión de DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA, sin que se interpusiera recurso alguno y continuó con las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en el presente asunto, pues aunque el defensor de GIRALDO SERNA impugnó la competencia de la juez en cita, la misma no la aceptó y adelantó las audiencias para las cuales habían sido convocados. De manera que, carece de objeto que en este momento se entre a definir una situación que ya se consolidó, toda vez que las audiencias se adelantaron durante los días 17 y 18 de mayo de 2018, vale decir, la situación expuesta que había dado lugar a la impugnación de competencia despareció, a lo que se suma que el defensor de DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA convalidó la decisión de no aceptar la impugnación de competencia, por cuanto no presentó ninguna inconformidad una vez la juez decidió continuar con las diligencias.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en el presente asunto y se devolverán las diligencias al Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 12 de la carpeta. � A partir del minuto 03:59 y ss del video 1 del Cd anexo. � Minuto 33:17 y ss ibídem. � Minuto 50:57 y ss ib. � En las decisiones CSJAP del 1° Dic. 2010, Rad. 35432; 12 Sep. 2016, Rad. 48817 y 19 Oct. 2016, Rad. 49027. � CSJAP 28 Nov. 2012, Rad. 40246. 7