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AP2318-2014(43574)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 43574 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2318-2014 Radicación 43574 (Aprobado en acta n°119) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Sería del caso que la Corporación se pronunciara acerca de los fundamentos lógicos y de debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA contra la sentencia de segundo grado de 29 de noviembre de 2013 emitida por Juzgado Penal del Circuito de Garagoa-Boyacá, confirmatoria de la condena que profiriera el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad por el delito de lesiones personales dolosas, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de tal conducta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Ad quem así: Para comienzos del año 2005 CLARIBEL ESPINEL SANABRIA había tenido algunos problemas familiares con su cuñado JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA y la esposa de este, que llevaron a que el 4 de marzo de ese año, el acusado golpeara con la mano por la cara a su cuñada cuando ésta caminaba en vía pública, pasos delante de la esquina de la calle 12 con carrera 13 en esta localidad.

El hecho se originó por una presunta agresión verbal previa de la víctima en contra de la esposa del acusado, quien una vez enterado salió en búsqueda de su pariente alcanzándola en el sitio referido y golpeándola en el costado izquierdo a la altura del oído, lo cual le causó hipoacusia neurosensorial izquierda de carácter permanente. En la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra de VARGAS TOLOZA se le vinculó a través de indagatoria y al no ser necesario resolver su situación jurídica, conforme con la normatividad procesal de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante proveído de 8 de noviembre de 2007, se profirió en su contra resolución de acusación por el delito de lesiones personales dolosas.

Inconforme con tal determinación el apoderado del procesado la impugnó y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja la confirmó a través de providencia de 31 de marzo de 2009. Previamente, por decisión de 24 de noviembre de 2005 se admitió la demanda de constitución de parte civil interpuesta a través de apoderado por la señora Claribel Espinel Sanabria.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa-Boyacá, despacho que por auto de 6 de julio de 2009 ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio «Video Juegos Ciudad Jardín», de propiedad del procesado ubicado en la calle 12 N° 12 41 identificado con matrícula mercantil 00061149 de 8 de octubre de 2002 de la Cámara de Comercio de Tunja.

En el mismo sentido, por auto de 3 de diciembre de 2009 decretó el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que el enjuiciado devengaba como empleado de la empresa de Seguridad «Guardianes» de Tunja. Finalmente, luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 9 de octubre de 2012 condenó a JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA como autor del delito objeto de acusación, a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa en el equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También lo condenó a la de carácter civil de cancelar en favor de la víctima, por concepto de perjuicios materiales setecientos catorce mil setecientos cincuenta pesos ($714.750,oo), y como daño moral el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, con sentencia de 29 de noviembre de 2013 confirmó la condena, modificando únicamente la estimación de perjuicios morales al tasarlos en cuarenta (40) s.m.l.m.v. Una vez que el defensor del procesado manifestó su intención de formular recurso de casación, se ordenó correr traslado para presentar la respectiva demanda, el cual feneció el 5 de marzo de 2014, surtiéndose seguidamente el término para los no recurrentes, que venció el 28 de marzo siguiente.

El referido juzgado a través de oficio de 28 de marzo de 2014 remitió a esta Corporación el diligenciamiento, siendo recibido en la Secretaría el 8 de abril y repartido al Despacho del Magistrado Ponente el 10 de abril del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal del libelo demandatorio, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas, por el cual se acusó y condenó al procesado JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA.

Es sabido que la soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne, porque el paso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción. Efectivamente, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

De la misma manera, conforme con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Límite de prescripción que tiene su excepción en lo normado en el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010 al establecer para los delitos graves como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y homicidio contra miembro de organización sindical, defensor de derechos humanos o periodista, una término de treinta (30) años, así como por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 al contemplar para los ilícitos sexuales o de incesto cometidos contra menores un lapso de veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

Y también cuando se trata de conductas punibles iniciadas o consumadas en el exterior, en cuyo caso el tiempo se aumenta en la mitad, así como cuando son cometidas por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas en virtud del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, lapso que para la fase del juicio no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses, (CSJ, AP, 21 0ct. 2013, rad. 39611).

De acuerdo con la resolución de acusación y los respectivos fallos, el procesado fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales dolosas, según las previsiones de los artículos 111; 112, inciso 1°; 114, inciso 2°; 115, inciso 1° y 117 del Código Penal, pero como en virtud del principio de unidad punitiva, fue tomado el de mayor gravedad contemplado en el artículo 114, inciso 2° —perturbación funcional permanente—, el cual prevé una penalidad de tres (3) a ocho (8) años de prisión, implica que el término de prescripción de la acción en la fase del juicio no pueda ser inferior a los cinco (5) años.

Con base en lo anterior, como la resolución de acusación de 8 de noviembre de 2007, adquirió firmeza el 31 de marzo de 2009, con su confirmación por el superior, es evidente que de acuerdo al monto punitivo máximo, el término de prescripción de la acción para el delito en estudio en la etapa del juicio corresponde a cinco (5) años, por lo tanto, ese lapso se cumplió el 31 de marzo de 2014, cuando el proceso era enviado a esta Corporación, (el que efectivamente fue recibido el pasado 8 de abril).

Esta constatación eminentemente objetiva, impone reconocerla de manera inmediata. Por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, pues se ha de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas por el cual se acusó al incriminado y se ordenará, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.

Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la acción civil que adelantó dentro del proceso penal Claribel Espinel Sanabria respecto del penalmente responsable JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA. El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.

Cuestión final Como la Sala observa que entre la fecha en que el juez de primera instancia avocó conocimiento, 27 de abril de 2009, sólo hasta el 9 de octubre de 2012 emitió fallo, en un lapso mayor a los tres (3) años, cinco (5) meses, se dispone compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de la Judicatura que corresponda, para que se establezca la presunta falta disciplinaria por la posible dilación injustificada en las actuaciones cumplidas durante la etapa del juicio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas por el cual se acusó a JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado JOSÉ ROBERTO VARGAS TOLOZA. 3.

PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas. 4. DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que Claribel Espinel Sanabria adelantó dentro del proceso penal. 5.

COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2