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AP2317-2017(49966)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de queja 49966 Ley 906 de 2004 JUAN RAÚL MESA OCHOA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2317-2017 Radicación 49966 (Aprobado Acta No. 103) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja presentado por el defensor de JUAN RAÚL MESA OCHOA, ante la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia.

ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín absolvió a JUAN RAÚL MESA OCHOA por el delito de lesiones personales culposas. La decisión fue apelada por la apoderada de la víctima. 2. El 7 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a JUAN RAÚL MESA OCHOA a la pena principal de 9 meses, 18 días de prisión y multa de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del punible de lesiones personales culposas. 3.

Al terminar la lectura de la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado, con fundamento en la sentencia SU-215 de 2016, interpuso el recurso de apelación. 4. El Tribunal lo negó, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (de 2 y 27 de julio de 2016, radicados 48012 y 48442) por cuanto el Código de Procedimiento Penal no contempla la posibilidad de apelar el fallo de segunda instancia y, en ellos que se ha dicho que no es posible acatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, por cuanto el Congreso de la República no ha reglamentado esa impugnación. Por último, le reiteró que contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación. 5.

El 6 de marzo de 2017, la defensa sustento el recurso de queja en los siguientes términos: 5.1. La Corte Constitucional reconoció el vacío de la Ley 906 de 2004, que no contempla la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria cuando se dicta por primera vez en segunda instancia, por lo que conminó al legislador para que en el término de un año regulara un mecanismo que habilitara ese recurso (C-792 de 2014). 5.2.

En sentencia SU-215 de 2016 la misma Corporación estableció los requisitos para la procedencia del recurso de apelación contra el fallo condenatorio de segunda instancia así: i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004 y iii) respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016.

Y su representado cumple con cada uno de ellos. 5.3. Ante las “discrepancias” que puedan existir entre la Corte Constitucional que admite la apelación en las precedentes condiciones y la Suprema de Justicia que la niega por no estar prevista en la Ley 906 de 2004, debe prevalecer el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 5.4.

La “negligencia” del legislador, no puede cargar de graves consecuencias a su defendido, que es la parte más débil del proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala se abstendrá de resolver el recurso de queja interpuesto, por las siguientes razones: 1. El artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, establece la procedencia del recurso de queja “ cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación ” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2.

Por su parte, esta Corporación señaló que la sentencia C-792 de 2014, no admite el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, como equivocadamente lo deduce la defensa, pues en ella se consideró que algunos apartes de varios artículos de la Ley 906 de 2004, vulneran el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y por ello, los declaró inexequibles con efectos diferidos.

Lo anterior, por cuanto en el referido fallo, la Corte Constitucional precisó que la impugnación difiere de la apelación, pues la primera, tiene por objeto atacar la decisión que le atribuye responsabilidad al procesado, mientras que la segunda, procede contra autos y sentencias que afecten a cualquiera de los sujetos procesales. 3. En el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional reconoció el vacío de la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un mecanismo idóneo que materialice el derecho de impugnación, razón por la cual exhortó al Congreso de la República para que regulara la materia.

No obstante, vencido el plazo, el legislador no ha procedido a ello, de modo que aún no existen los referentes normativos que permitan la impugnación de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. Por ello, esta Sala no puede avalar un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, porque como se dijo en otras decisiones, esto afectaría el debido proceso y los principios de legalidad, reserva legal y separación de poderes.

Claramente en esa medida es improcedente el recurso de queja en relación con la decisión adversa de la segunda instancia a conceder un mecanismo de impugnación no previsto en la ley. Lógicamente, por tanto, no hay lugar a decidirlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver el recurso de queja por improcedente. 2.

DEVOLVER inmediatamente la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 2-27 � Folios 30-45 � Record 58:22 a 58:27 � Record 01:04:05 a 01:10:43 � Auto de 26 de octubre de 2016, radicado 48986 � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP 3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858; CSJ AP 48012 de 12 de julio de 2016 y 1810 del 27 siguiente. 1 PAGE 5