CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 47252 MARCOS VILLALOBOS GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2317-2016 Radicación No. 47252 Aprobado Acta No. 130 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación de la defensa de MARCOS VILLALOBOS GARCÍA contra la decisión del 3 de diciembre de 2015, mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada.
ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2015 la defensa de MARCOS VILLALOBOS GARCÍA impetró, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas por la magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga. Así mismo, pidió la suspensión de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria y, al efecto, allegó la documentación que en su opinión confirma el cumplimiento de los requisitos para acceder al citado beneficio.
Surtidos los traslados, no se expresaron oposiciones a la solicitud; sin embargo, Fiscalía y Ministerio Público pidieron revisar con detenimiento el tema de la resocialización porque no figuran certificados del año 2007. DECISIÓN IMPUGNADA Un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2015, denegó la pretensión porque en su criterio el postulado no cumple las exigencias establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
Reconoció que las actividades de resocialización no son exigibles en relación con todo el lapso de privación de la libertad sino respecto de un buen porcentaje del mismo. Con todo, agregó, la defensa no demostró, teniendo la obligación de hacerlo, que el postulado desarrolló actividades de trabajo, estudio o enseñanza en los años 2007, 2008 y 2010, periodo bastante significativo.
De otra parte, cuestionó el documento expedido por la Fiscalía porque no certificó nada respecto a la entrega de bienes, en tanto afirma no haber escuchado al postulado sobre dicho tema, siendo un componente fundamental del trámite transicional. Por ello, censura la entrega de certificaciones en formato, sin cumplir la función de perseguir los bienes mal habidos.
Además, añade, la defensa no aportó elementos materiales probatorios sobre la ausencia de propiedades en cabeza de VILLALOBOS GARCÍA, esto es, constancias de las Oficinas de Tránsito, Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio, entre otros. En conclusión, dadas las falencias presentes en la certificación aportada, la cual tiene una antigüedad de más de un año, negó la sustitución demandada y se abstuvo de pronunciarse sobre la suspensión de las sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN La defensa solicitó revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento porque el postulado cumple con todos los presupuestos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. En cuanto a la resocialización, señala que aportó certificación que acredita la realización de un curso de panadería en 2007.
Por demás, en ese año VILLALOBOS GARCÍA estaba recluido en el Establecimiento Carcelario de Tierralta (Córdoba), el cual no ofrecía la posibilidad de desarrollar labores de readaptación. Incluso, dicho reclusorio ya no existe y por ello no aportó prueba de ese hecho. A pesar de lo anterior, consideró que el postulado ha mostrado interés en readaptarse, al punto que cursó y terminó la educación básica primaria en 2007, sólo que el certificado lo entregaron en la anualidad siguiente.
Destaca que el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 prevé que la contribución a la reparación de las víctimas se verifica con el documento expedido por la Fiscalía, de manera que resulta improcedente exigir otro tipo de pruebas. Además, el proceso no termina con la sustitución de la medida, pues MARCOS VILLALOBOS GARCÍA continúa con la obligación de colaborar con la administración de justicia y no resulta viable demeritar el trabajo del ente investigador que no ha encontrado bienes a su nombre. 2.
Los no recurrentes se pronunciaron así: a) La Fiscalía pregunta cómo podrían recuperar el tiempo de resocialización los postulados que en algún periodo no adelantaron ese tipo de labores; b) El Ministerio Público opina que la defensa debió aportar certificación de la inexistencia de actividades de readaptación en la Cárcel de Tierralta, pues tiene la carga de la prueba; c) el representante de víctimas señala que el aspecto del numeral 2º debe ser ponderado por la magistratura y el 4º tiene que analizarse a partir de la certificación de la Fiscalía, la cual evidencia que VILLALOBOS GARCÍA no tiene bienes para entregar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual negó la sustitución de la medida privativa de la libertad solicitada por la defensa de MARCOS VILLALOBOS GARCÍA. En atención al tema debatido en el recurso, la Sala está circunscrita a determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.
Para ello, debe verificar el cumplimiento de las exigencias del articulo 18A de la Ley 975 de 2005, siendo un hecho aceptado en la providencia impugnada la acreditación de los supuestos contenidos en los numerales 1, 3 y 5, circunstancia no controvertida por ninguno de los intervinientes. Lo anterior porque MARCOS VILLLALOBOS GARCÍA perteneció al «Frente Alfredo Socarrás» del Bloque Central Bolívar y se desmovilizó de éste último en forma colectiva el 12 de diciembre de 2005; se encuentra privado de la libertad desde el 10 de enero de 2007 cuando ingresó a establecimiento carcelario del INPEC, siendo postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional el 16 de agosto de 2006.
De igual forma, la magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz le impuso medidas de aseguramiento en audiencias realizadas el 7 de septiembre de 2009 y el 14 de marzo de 2013. En ese orden, la discusión se centra en el cumplimiento de los presupuestos 2º y 4º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Vale decir, la participación del postulado «en actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC», «haber obtenido certificado de buena conducta» y «entregado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas». i) Sobre la resocialización. El artículo 18A-2 de la Ley 975 de 2005 se refiere a dos circunstancias diferentes que deben demostrarse: (i) que el postulado participó en las actividades de resocialización disponibles, y (ii) que ha tenido buena conducta.
Frente al segundo tópico ningún cuestionamiento se formula porque la defensa de VILLALOBOS GARCÍA allegó constancias sobre todos los años de confinamiento en establecimientos carcelarios administrados por el INPEC, sin que le figuren sanciones disciplinarias o cualquier otra anotación que indique falencias en su comportamiento, el cual ha sido calificado como bueno o ejemplar.
El disenso surge en torno a la ejecución de actividades de resocialización en los años 2007, 2008 y 2010, que la magistratura encuentra ausentes, mientras que la defensa considera que sí fueron realizadas por el postulado. La revisión de la documentación allegada evidencia lo siguiente: Año Tiempo certificado Actividad 2007 Ninguno 2008 -Abril -Febrero 11, diploma del SENA, 470 horas -Grado 5º de Educación Básica Ciclo Primaria -Panadería y Dulcería típica. 2009 -Febrero a Agosto, 648 horas, certificado No. 386428 -Septiembre a diciembre, 352 horas, certificado 387509 -Educación Formal -Educación Formal 2010 -Diciembre, 16 horas -Octubre, 30 horas -Tres meses -Diciembre -Curso sobre proyecto de vida -Emprendimiento, dictado por el SENA -Formación artística -Módulo carácter 2011 -Septiembre a diciembre, 384 horas, certificado No. 15151895 -Junio -Septiembre, 60 horas -Junio, 30 horas -Junio -Educación Básica NME CLEI -Módulo Principios y Valores -Curso de Derechos Humanos -Módulo principios básico de mercadeo -Módulo Principios y Valores 2012 -Enero a Abril, 396 horas, certificado No. 15225228. -Julio -Junio, 200 horas - Educación Básica NME CLEI -Curso Bíblico -Módulo integral de Derechos Humanos y alcances de la Ley de Justicia y Paz 2013 -Noviembre y diciembre, 196 horas, Certificado No. 15616538425722. -Abril -Agosto, 30 horas -Telares y Tejidos -Curso Bíblico - Módulo nueva vida 2014 -Enero a marzo, 472 horas Certificado 15686954 -Abril a junio, 472 horas, certificado No. 15764977 -Julio a Septiembre, 512 horas, Certificado No. 15839553 - Octubre a diciembre, 488 horas, certificado No. 15886208 -Mayo -Telares y Tejidos -Telares y Tejidos -Telares y Tejidos -Telares y Tejidos -Módulo Sujeto y Estado La defensa acreditó que MARCOS VILLALOBOS GARCÍA participó en actividades de capacitación y estudio entre 2008 y 2014.
En consecuencia, no es cierto, como lo afirma el Magistrado de primera instancia, que no haya desplegado labores de readaptación en los años 2008 y 2010. Y aunque no se certificaron las acciones realizadas con ese propósito en 2007, dicho lapso no es representativo respecto del restante periodo de reclusión en el que sí desplegó un accionar proactivo en procura de su resocialización. Lo anterior con mayor razón cuando la recurrente refiere que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tierralta (Córdoba), donde estaba recluido VILLALOBOS GARCÍA en el año 2007, no existía la posibilidad de cumplir acciones resocializadoras.
Recuérdese que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, resulta imposible exigir la participación en programas de estudio y trabajo dirigidos a lograr la readaptación social cuando el centro penitenciario no los ofrece. El requisito para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no comporta la participación del postulado en labores de estudio o trabajo durante el 100% del tiempo de reclusión, pues ello haría nugatorio el derecho.
Lo que se demanda es que el postulado haya desarrollado esas actividades durante un lapso considerable que permita evidenciar su propósito de readaptarse a la vida civil, como ocurrió en este caso. ii) Sobre la certificación de entrega de bienes El Magistrado de Justicia y Paz también negó la sustitución de la medida de aseguramiento porque la certificación expedida por la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior – Grupo de Persecución de Bienes, «no certifica nada respecto a la entrega de bienes», pues no se ha escuchado al postulado sobre dicho tema.
Así mismo, en tanto la defensa no aportó elementos materiales probatorios sobre la ausencia de propiedades en cabeza de VILLALOBOS GARCÍA. Según el artículo 18 A numeral 4 de la Ley 975 de 2005, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento el postulado debe, «4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar…».
Acorde con el inciso tercero del artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, «en relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado a partir de la certificación que para el efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado». Y, en términos del artículo 11C de la Ley 975 de 2005, la no entrega de bienes por el postulado, si no los tiene, no constituye impedimento para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Con todo, si se llega a establecer que las propiedades fueron ocultadas, la sanción será la expulsión del proceso transicional. Siendo ello así, la obligación del postulado y de la defensa se cumple con el suministro de la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, dado que es la entidad encargada de identificar, ubicar y perseguir los bienes de los integrantes de los grupos organizados al margen de la ley vinculados al trámite de Justicia y Paz.
Y aunque la defensa puede aportar otros medios de convicción para fortalecer su pretensión, no es obligatorio hacerlo, como si lo es suministrar el documento exigido en el decreto reglamentario. En consecuencia, no puede negarse la sustitución porque la defensa no aporte documentos sobre la inexistencia de bienes en cabeza del postulado, pues la normativa transicional no impone esa obligación y, además, la labor investigativa para corroborar ese aspecto le corresponde al ente acusador y no a las partes o a la magistratura.
La constancia expedida por la Fiscalía señala lo siguiente: 1. Que el señor MARCOS VILLALOBOS GARCÍA, identificado con C.C. No. 79.423.762, es postulado desmovilizado del Bloque Central Bolívar. 2. Que ha rendido versiones libres iniciando el día 25 de septiembre de 2007, ratificándose el cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005.
Que entre las diversas versiones rendidas manifestó no tener bienes de origen ilícito o lícito para la reparación de las víctimas. 3. Que no se ha efectuado diligencia de cierre en el tema de bienes. 4. A la fecha este despacho no tiene conocimiento de bienes del postulado, ni de su núcleo familiar. 5. Mediante orden de policía judicial de agosto 28 de 2014, se solicitó al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio como al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Lavado de Activos, si existen investigaciones en contra del postulado; no obstante lo anterior, a la fecha no se ha obtenido respuesta.
Dicho documento es claro en señalar que VILLALOBOS GARCÍA manifestó en diligencia de versión libre no poseer ningún bien lícito o ilícito para ofrecer con destino a la reparación de víctimas y que la Fiscalía no ha detectado la existencia de propiedades en cabeza suya. De esta manera, contiene información suficiente para establecer el cumplimiento del presupuesto examinado, con independencia de la crítica de la magistratura a la labor del ente acusador en la persecución de los bienes y en la expedición de constancias en formato.
Por demás, la normativa transicional no establece pautas sobre el contenido de las constancias que la Fiscalía debe expedir para certificar los aspectos referidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 y, por ello, no es posible exigir su elaboración de una forma específica, pues lo importante es que brinde información sobre el cumplimiento de las exigencias legales, en este caso, de la imposibilidad de contribuir a la reparación de las víctimas por carencia de bienes.
Las falencias en la confección del documento no pueden atribuirse al postulado ni generarle consecuencias negativas, máxime cuando la Fiscalía encargada de instruir el expediente concurre a la audiencia, donde puede ratificar o negar la satisfacción o no de los presupuestos para acceder al beneficio. En este caso, ninguna oposición manifestó frente a este tópico y, por el contrario, ratificó su cumplimiento.
Por último, la fecha de la certificación de bienes (12 de septiembre de 2014) no le resta capacidad suasoria por cuanto la ley no establece un lapso de vigencia para su validez. Con todo, es aconsejable presentar documentos actualizados que permitan analizar a plenitud los supuestos fácticos que permiten el reemplazo de la medida privativa de la libertad. iii) Conclusión Como la defensa demostró la concurrencia de todos los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Sala revocará la decisión apelada y accederá a la sustitución pretendida por el postulado MARCOS VILLALOBOS GARCÍA. Adoptada la anterior decisión, correspondería a la Sala determinar cuál o cuáles medidas de aseguramiento no privativas de la libertad debe imponer al postulado como sustitución de la detención intramural.
Sin embargo, como no se ha culminado el trámite previsto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, se ordenará devolver el proceso al despacho de origen para que brinde continuidad a la audiencia en la que habrán de decidirse todos los demás aspectos relacionados con la sustitución de la detención preventiva de VILLALOBOS GARCÍA y la suspensión condicional de la ejecución de las penas que le han sido impuestas en la justicia ordinaria En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
REVOCAR el proveído del 3 de diciembre de 2015 emitido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Despacho de origen para que continúe con la audiencia en los términos previstos en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012. � Precepto que recogió el contenido del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. 1 14 _1097413356.doc