CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 52.533 SANTOS ROCÍO MORENO TORRES Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP2316-2018 Radicación N° 52.533 (Aprobado Acta Nº 182) VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de SANTOS ROCÍO MORENO TORRES contra la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero la Sala advierte la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal.
I.
HECHOS El 9 de marzo de 2013, a las 8:00 a.m., en el perímetro Urbano de Santa Rosa de Viterbo, el vehículo de placa SON-594, conducido por SANTOS ROCÍO MORENO TORRES se desplazaba por la carrera 3ª en sentido norte-sur. Al llegar al cruce de la calle 9ª, tras desobedecer la señal de pare, colisionó con el microbús de placa XIE-376, en el que se transportaban nueve alumnos de la Escuela de Policía Rafael Reyes, bajo la conducción de ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ, quien llevaba a estas personas en un vehículo prohibido para el transporte de pasajeros, con exceso de velocidad y sin licencia de instructor de conducción. Por el impacto fueron lesionados varios estudiantes de la escuela de policía, quienes se aprestaban a tomar clases de conducción, a saber, Fabián Acosta Ruiz, Ángelo Arévalo Torres, Esteban Suárez Figueroa, Jonathan Torres García, Gerardo Triana Simbaqueba, Roberto Varela Sandoval, Julián Villamil Rozo y Miguel Zambrano Lara, mientras que Hugo Armando Macea Ortega falleció. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 5 de marzo de 2015, ante el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía formulo imputación a SANTOS ROCÍO MORENO TORRES como posible autora del delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.) y a ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ como posible autor de homicidio culposo agravado, en concurso heterogéneo con lesiones culposas agravadas (arts. 109, 110-4, 111, 112 inc. 1º, 120 y 121 ídem )[footnoteRef:1], cargos que no fue aceptados por los imputados. [1: Cfr. fl. 4 del escrito de acusación. ] Presentado el respectivo escrito de acusación, en audiencia del 22 de julio de 2015 celebrada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía acusó a la señora MORENO TORRES y al señor BONILLA BERMÚDEZ como probables autores de los mencionados cargos.
Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 30 de mayo de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de homicidio culposo, condenó a SANTOS ROCÍO MORENO TORRES a las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa en cuantía de 26.66 s.m.l.m. y prohibición para conducir vehículos automotores o motocicletas por 42 meses, mientras que a ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ, como responsable de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, le impuso las penas de 44 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 33.32 s.m.l.m. de multa y prohibición para conducir vehículos automotores o motocicletas por 64 meses.
De otro lado, concedió a ambos sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, lo confirmó en su integridad. Además, mediante decisión de la misma fecha, negó la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral, elevada a favor de SANTOS ROCÍO MORENO. Dentro del término legal, únicamente el defensor de la señora MORENO TORRES interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 Es criterio consolidado de la Sala que en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 es aplicable, por vía del principio de favorabilidad, la extinción de la acción penal por indemnización integral, prevista en el art. 42 de la Ley 600 de 2000 (cfr. CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35.946; AP 20 abr. 2016, rad. 43.984 y AP 16 ago. 2017, rad. 50.334).
El referido art. 42 preceptúa que, entre otros supuestos, en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del C.P., la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Conforme al precepto en mención, mediante AP 24 sep. 2011, rad. 41.481, la Sala consideró que constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral los siguientes: i) El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto debe haber sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. iv) No puede existir decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. v) La reparación tiene que haberse producido antes de que se profiera fallo de casación[footnoteRef:2]. [2: Cfr. AP 21 jul.1998, rad. 9660;
SP 24 feb. 2000, rad. 13.711; SP 10 nov. 2005, rad. 24.032 y AP 20 feb. 2008, rad. 29.003.] En relación con este último requisito, la Corte (CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35.946) ha clarificado que mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, es procedente declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto se acredite el cumplimiento de los condicionamientos atrás mencionados. 3.2 En el presente caso, registrado el proyecto de sentencia por el magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el apoderado de las víctimas perjudicadas por el homicidio de Hugo Armando Macea Ortega[footnoteRef:3] radicó un memorial por cuyo medio informó que recibieron de SANTOS ROCÍO MORENO TORRES la suma de $40.000.000, a título de indemnización integral por los perjuicios morales y materiales causados con la conducta punible.
Por ese motivo, el apoderado de las víctimas solicitó la cesación de procedimiento a favor de la prenombrada acusada por indemnización integral. A la petición, anexó los recibos que acreditan el efectivo pago de la mencionada suma, en dos contados de $20.000.000 cada uno (cfr. fls. 16-20 C. Tribunal). [3: Miguel Ángel Macea Ortega, Andrés Elías Macea, Merlys Lucía Macea Ortega, Hugo Andrés Macea Díaz y Rosa Elia Ortega Paternina, siendo los dos últimos padres del fallecido y los tres primeros sus hermanos. ] Así las cosas, sin dificultad se observa que en relación con SANTOS ROCÍO MORENO TORRES están acreditados los supuestos necesarios para extinguir la acción penal por indemnización integral, dado que: i) El delito por el cual fue sentenciada -homicidio culposo, sin circunstancia agravante alguna- pertenece al catálogo previsto en el art. 42 inc. 1º de la Ley 600 de 2000. ii) Entre las víctimas reconocidas como perjudicados por el homicidio de Hugo Armando Macea (fl. 84 C. juicio) y la procesada SANTOS ROCÍO MORENO TORRES ha mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de perjuicios a la que aquéllos tienen derecho.
Además, se verificó el pago efectivo de la suma establecida por las partes para resarcir los daños causados con la conducta de la prenombrada, por lo que las víctimas solicitaron la extinción de la acción penal a favor de aquélla. Es indiferente, como lo consideró el Tribunal en decisión complementaria de la sentencia de segundo grado, a fin de negar la cesación del procedimiento por indemnización, que los perjudicados hubieran aludido a la “ ruptura de la solidaridad ”, pues, por una parte, las víctimas manifestaron expresamente que se indemnizaron los perjuicios causados por la muerte de su familiar de manera integral, mostrando anuencia con la extinción de la acción penal; por otra, es insostenible condicionar la cesación del procedimiento a que el otro acusado -ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ- hubiera concurrido a la indemnización, como quiera que, en relación con aquél, el beneficio es improcedente por causal legal, dado que fue acusado y condenado por homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas. iii) No obra en el diligenciamiento anotación alguna en el sentido de que en contra de la señora MORENO TORRES se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. iv) No se ha proferido en este asunto auto por cuyo medio la Sala inadmita la demanda de casación y tanto menos se ha dictado fallo que resuelva la mencionada impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de la prenombrada acusada. 3.3 Así las cosas, la Sala advierte que se encuentran cumplidas las exigencias dispuestas en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad de la ley penal a este asunto, para declarar que se encuentra extinta la acción penal derivada del delito de homicidio culposo, única y exclusivamente en relación con SANTOS ROCÍO MORENO TORRES.
Por consiguiente, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 inc. 2º ídem, dado que la acción penal no puede proseguirse por motivo de su extinción. La extinción de la acción penal no cobija a ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ -en nombre de quien no se interpuso el recurso extraordinario de casación-, como quiera que fue condenado por delitos excluidos por el art. 42 inc. 1º de la Ley 600 de 2000.
Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) o Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de lo dispuesto en el art. 42 inc. 3º ídem. Finalmente, de la cancelación de las medidas cautelares sobre bienes que se encontraren vigentes en contra de SANTOS ROCÍO MORENO TORRES, con ocasión de la presente actuación, se encargará el juez de primera instancia, para lo cual se le devolverá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: Declarar extinguida, por indemnización integral, la acción penal originada en el delito de homicidio culposo, que dio lugar a la condena de SANTOS ROCÍO MORENO TORRES en las instancias.
SEGUNDO: En consecuencia, cesar todo procedimiento que por el mismo se sigue en contra de SANTOS ROCÍO MORENO TORRES.
TERCERO: Para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, infórmese de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: Devolver la actuación al juez de primera instancia, a fin de que proceda a cancelar las medidas cautelares sobre bienes de la señora MORENO TORRES que se encontraren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó las sentencias de primera y segunda instancia. Verificado ello, el juzgado habrá de remitir la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11