Casación No. 49871 Julián Enrique Valencia Labrada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2316-2017 Radicación No. 49871 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá, D.C., cinco (05) de abril dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Julián Enrique Valencia Labrada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al citado como coautor del delito de lavado de activos agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: La presente investigación se desprende del proceso con radicado No. 095 adelantado por el Despacho del Fiscal Noveno Especializado de Bogotá por el delito de lavado de activos contra Bernardo Martínez Romero, en el cual se estableció que a través de la Casa de Cambios Servicheques y la Corporación Financiera del Pacífico, Confipacífico, durante los años 1997 y 1998, se efectuaron millonarias operaciones financieras con dinero… de propiedad del reconocido narcotraficante Hélmer Herrera Buitrago, alias “Pacho Herrera”.
Gran parte de esos caudales terminaron en las cuentas de Bernardo Martínez Romero producto de complejas operaciones con bonos y encargos fiduciarios constituidos en Corfipacífico, en las cuales resultó actor principal la comunidad religiosa Fraternidad Divina Providencia, fundación que para recaudar el dinero fruto de las operaciones de inversión, abrió cuentas bancarias, entre ellas dos en la entidad Coopdesarrollo, sucursal avenida Roosevelt de la ciudad de Cali, a través de las cuales, luego de los análisis de rigor, fue posible advertir innumerables irregularidades sustanciales, indicadoras de que a pesar de la existencia de controles para la época, fluyeron grandes capitales con la total aquiescencia del entonces gerente… [de la referida sucursal] Julián Enrique Valencia Labrada, pudiendo destacarse un inmenso volumen de transacciones en un corto periodo de tiempo, el pago de plurales cheques a un mismo endosante, aun cuando el beneficiario era diferente, beneficiarios inexistentes, omisión en la confirmación de cheques, irregularidades en la apertura de las cuentas, incluida la deficiencia en la información básica del titular de las mismas e incongruencias en el pago de cheques de gerencia, a tal punto que fue la elevada cuantía de pagos en efectivo de estos instrumentos, lo que alertó a las autoridades de control, llevando a ordenar al mencionado gerente que no realizara más de esas cancelaciones en efectivo.
Importa precisar también, que de la Fraternidad Divina Providencia se envió la suma de $660.194.988,oo a la cuenta de Cromwel Moreno Leal y a la cuenta de Bernardo Martínez Romero $567.130.374,oo, para un total de $1.227.325.362,oo, personas dedicadas a lavar dinero del extinto narcotraficante Helmer “Pacho” Herrera, tal como se estableció en el sumario conocido con el [radicado] 095 —matriz del presente asunto—, en donde reposa la sentencia condenatoria contra esa organización delincuencial.
Todo lo anterior provocó que fueran vinculados Julián Enrique Valencia Labrada, José David Arango García y Amalfi Marina Manyoma Torres, como empleados del banco Coopdesarrollo, y José Alberto Collazos Silva y Luis Alejandro Ardila Huyo, como gestores del lavado de activos mediante la colocación de inversiones a futuro a través de la Fraternidad Divina Providencia, los que luego de reinvertir el capital e intereses repetitivamente, solicitaban su giro tras la cancelación de la transacción, fraccionando [la entrega] en varios cheques a favor de terceras personas naturales y jurídicas.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 30 de noviembre de 2006, en la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y la Extinción del Derecho de Dominio, se profirió resolución acusatoria contra Luis Alejandro Ardila Huyo y José Alberto Collazos Silva por el delito de lavado de activos (art. 247A D.L. 100 de 1980)[footnoteRef:1]. [1: Folios 106 a 300 del cuaderno 50.] Esa determinación fue apelada por el defensor del procesado Ardila Huyo, así que el 28 de febrero de 2007, en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue confirmada en su integridad[footnoteRef:2]. [2: Folios 58 a 66 del cuaderno 2 de segunda instancia.] Igualmente, con fundamento en los hechos atrás reseñados, el 28 de febrero de 2007 se profirió resolución acusatoria en contra de Amalfi Marina Manyoma Torres, José David Arango García y Julián Enrique Valencia Labrada por el delito de lavado de activos (art. 247A D.L. 100 de 1980)[footnoteRef:3].
En el caso del último tal infracción se le dedujo agravada por ostentar la calidad de gerente (art. 247C ibídem ). [3: Folios 106 a 300 del cuaderno 50.] Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación por la procesada Manyoma Torres, así como el de alzada por el implicado Valencia Labrada y el defensor de Arango García, de manera que como tales impugnaciones no fueron sustentadas, se declararon desiertas con auto del 11 de abril de 2007[footnoteRef:4]. [4: Folio 240 del cuaderno 53.] Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición por los defensores de Amalfi Marina Manyoma Torres y Julián Enrique Valencia Labrada, el cual fue resuelto negativamente con providencia del 14 de mayo de 2007[footnoteRef:5]. [5: Folios 84 a 91 el cuaderno No. 54.] La etapa de la causa inicialmente fue conocida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali[footnoteRef:6], en donde se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:7], tras lo cual la actuación pasó a su homólogo Único de la misma ciudad, en donde se dio inicio a la vista pública[footnoteRef:8]. [6: Folio 103 del cuaderno 54.] [7: Folios 1 a 8 del cuaderno 55.] [8: Folios 251 a 280 del cuaderno 55.] La referida audiencia continuó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali[footnoteRef:9] y terminó en el Juzgado Primero homólogo de Descongestión de la misma ciudad[footnoteRef:10]. [9: Folios 295 a 298, 311 a 315 del cuaderno 58.] [10: Folios 141 a 143, y 254 a 274 del cuaderno 59.] Posteriormente, el 3 de septiembre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, se dictó sentencia y se absolvió a José David Arango García, mientras que se condenó a Luis Alejandro Ardila Huyo, José Alberto Collazos Silva y Amalfi Marina Manyoma Torres como coautores del delito de lavado de activos, imponiéndoseles las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otra parte, Julián Enrique Valencia Labrada fue condenado por el delito de lavado de activos agravado, así que se le impuso las penas principales de 108 meses de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales de vigentes. Así mismo, a todos los hallados responsables se les sancionó con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:11]. [11: Folios 1 a 109 del cuaderno 62.] Esa sentencia fue apelada por los defensores de los procesados condenados.
Posteriormente, en el Tribunal Superior de Cali, con auto del 26 de septiembre de 2014, se decretó la prescripción de la acción penal respecto de los procesados Luis Alejandro Ardila Huyo y José Alberto Collazos Silva[footnoteRef:12] y, con proveído del 10 de diciembre siguiente, se extinguió la acción por la misma causa respecto de Amalfi Marina Manyoma Torres[footnoteRef:13]. [12: Folios 60 a 68 del cuaderno 63.] [13: Folios 145 a 153 ídem.] De otra parte, el Tribunal en cita, el 26 de octubre de 2016, resolvió el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado Julián Enrique Valencia Labrada contra el fallo condenatorio, confirmándolo en su integridad[footnoteRef:14]. [14: Folios 245 a 299 íbídem.] Contra esa decisión el apoderado del inculpado Valencia Labrada presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por una censura, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente.
Una vez el libelista hace referencia a los hechos y a la actuación procesal, refiere que el representante del Ministerio Público, en su alegato precalificatorio, solicitó la preclusión de la instrucción a favor del procesado, tras considerar que no obtuvo beneficio del lavado de activos, no se demostró que conociera al representante legal de la fundación Fraternidad Divina Providencia, o que tuviera algún vínculo con los verdaderos delincuentes; de manera que a juicio del actor, la conducta del incriminado obedeció al giro ordinario de su actividad como gerente de una sucursal del banco Coodesarrollo, quien incluso informó a la contraloría interna de esa entidad los movimientos sospechosos de dinero de tal fundación. Posteriormente, el censor refirió que el juez a quo señaló que como el procesado era el gerente de la sucursal, tenía el deber de conocer a las personas que realizaban transacciones significativas de dinero, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No. 075 de 1992, quien a su vez omitió informar mensualmente los movimientos inusuales de la Fraternidad Divina Providencia. Agrega el impugnante que a su vez el Tribunal, al resolver la apelación contra la sentencia, señaló que se presentaron varias irregularidades al interior de la sucursal del banco Coopdesarrollo gerenciada por el procesado, por cuanto a pesar de los controles existentes para la época, con su aquiescencia permitió que fluyeran grandes capitales de la fundación Fraternidad Divina Providencia. Expresado lo anterior, el recurrente afirma que propone un cargo al amparado de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Afirma entonces, que el Tribunal incurrió en la violación del artículo 29 de la Carta Política y del 1º del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la época de los hechos, normas que recogen la garantía del debido proceso. Añade el recurrente que si bien el procesado fue acusado por el delito de lavado de activos previsto en el artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, a lo sumo se le ha debido deducir la conducta punible de omisión de control consagrada en el artículo 247B ibídem, motivo por el cual afirma que al inculpado se le violó el debido proceso.
El censor asegura que al yerro en la adecuación típica se llegó por cuanto no se demostró que el procesado hubiese querido cometer dolosamente el delito de lavado de activos, de manera que en principio solo se le ha debido deducir el ilícito de omisión de control, pues en la sentencia de primera se aseguró que dejó de informar mensualmente las operaciones inusuales de la Fraternidad Divina Providencia. Por tanto, aduce el libelista, es la propia judicatura la que alude a una conducta omisiva, de modo que a lo sumo le ha debido deducir al inculpado el delito previsto en el artículo 247B del Decreto Ley 100 de 1980.
Asegura que lo anterior encuentra respaldo en que como el procesado fungía como gerente de una sucursal del banco Coopdesarrollo y en ella la Fraternidad Divina Providencia abrió dos cuentas con el fruto de la venta de unos bonos constituidos en Corfipacífico, así que a las referidas cuentas ingresaron algo más de 4.825 millones de pesos, de allí se sigue que el delito de lavado de activos se cometió en esta última entidad financiera, por tanto, en concepto del censor, mal podía imputársele tal delito al acusado, pues a lo sumo estaría incurso en el ilícito de omisión de control por haber permitido durante los meses de septiembre de 1998 y febrero de 1999 el ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito del dinero de la Fraternidad Divina Providencia. Una vez el actor señala que quien alertó acerca de la correcta adecuación típica fue el representante del Ministerio Publico en el alegato precalificatorio, con fundamento en que la conducta del incriminado obedeció al giro ordinario de su actividad como gerente de una sucursal del banco Coodesarrollo, quien incluso informó a la contraloría interna de los movimientos sospechosos de dinero de esa fundación; afirma que de esto se sigue que el comportamiento del procesado no fue doloso, por lo que no se está ante el delito de lavado de activos, así que en el peor de los casos se le podía atribuir el ilícito de omisión de control consagrado en el artículo 247B del Decreto Ley 100 de 1980.
Por tanto, señala que como se faltó al debido proceso, se debe casar la sentencia y dictar una de reemplazo absolutoria. CONSIDERACIONES 1. Sobre el alcance del recurso de casación: El recurso extraordinario, es preciso decirlo, no es una instancia que se añada a las previamente agotadas, por ende, no se lo puede concebir como una oportunidad encaminada a prolongar el debate fáctico y jurídico propiciado en el curso del proceso, sino que, en razón de su naturaleza excepcional, se erige como una sede única en donde se asume que la sentencia del ad quem se profirió en medio de un juicio dotado de legalidad, pero además, que lo decidido fue correcto, de manera que la tarea del demandante escriba en desvirtuar esa doble presunción. Por consiguiente, a dicho cometido únicamente puede llegarse a través de la presentación de una demanda escrita, en la que identificada la sentencia opugnada, acreditados la legitimidad y el interés para recurrir, se expongan con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del inconforme, quien a su vez debe demostrar la objetiva configuración de uno o de plurales motivos de casación, entre aquellos que están taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
A su vez, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe evidenciar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
Por consiguiente, al demandante le corresponde cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado. Entre los requisitos que ha de satisfacer el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar interés para acudir a la sede extraordinaria.
Ahora, al demandante también le incumbe señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar y sustentar de manera clara el cargo o cargos que a su amparo pretenda hacer valer y; demostrar de forma meridiana que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir uno o varios de los fines previstos por el recurso, conforme quedó indicado.
Bajo esa perspectiva, en orden a predicar una debida sustentación, le compete al censor exponer, de manera completa, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para explicar la necesidad de infirmar total o parcialmente la sentencia. Adicionalmente, en ese propósito el actor debe tomar como guía los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente los de objetividad o realidad material, conforme al cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida; autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le dé sustento y; trascendencia, acorde con el que la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. En esa medida, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso antes reseñados. 2.
Sobre el cargo en particular: Como quiera que en síntesis se observa que el recurrente alega, aun cuando no lo exprese así, un error en la calificación jurídica, pues asegura que si bien se acusó al procesado por el delito de lavado de activos previsto en el artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, no se tuvo en cuenta que no actuó con dolo, pues en la sentencia de primera instancia se concluyó que su conducta consistió en que en su calidad de gerente de una sucursal del banco Coopdesarrollo dejó de informar mensualmente los movimientos inusuales de la fundación Fraternidad Divina Providencia, sin que se pueda perder de vista que el dinero que se consignó en dicho banco provenía de unos bonos de Corfipacífico, de manera que el blanqueo de dinero se habría realizado antes en esta última entidad y no en Coopdesarrollo, por tanto, al incriminado a lo sumo se le ha debido deducir el delito de omisión de control contemplado en el artículo 247B ibídem, así que pide casar la sentencia y que se dicte fallo de remplazo absolutorio; de esto se sigue que el demandante incurre en varias yerros que conducen a afirmar desde ahora que la censura debe ser inadmitida.
En efecto, de entrada es necesario señalar que si bien el libelista acertó en la causal que invocó, en todo caso erró por defecto al momento de desarrollar el reparo, pues desconoció el principio de objetividad o realidad material, amén de que con su petición final incurrió en una contradicción, aspectos que más adelante se tratarán. La causal aducida por el libelista resultó ser la correcta, si se tiene en cuenta que la Sala ha indicado lo siguiente: …el recurrente debió acudir a la causal primera de casación cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho o de derecho.
Para mayor claridad se cita un reciente pronunciamiento en el que se reitera la forma como debe postularse en sede extraordinaria un error en la calificación jurídica: “2.5.1.- La Corte ha precisado igualmente, que cuando, como en este caso, en sede de casación se plantea que el juzgador en la sentencia calificó erróneamente la conducta, para que la selección de la causal resulte adecuada, es necesario distinguir dos situaciones: la primera, si el desacierto puede ser corregido en sede extraordinaria por la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y; la segunda, si la enmienda implica el desconocimiento del principio de congruencia. Para ello no puede dejarse de considerar que el principio de congruencia no implica la existencia de una relación de absoluta conformidad entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, que no se rompe cuando la nueva calificación de la conducta (cualquiera que sea), respeta el núcleo central de la imputación fáctica, y la situación se torna favorable al procesado.
En el primer caso, la causal a invocar debe ser la primera de las previstas en la Ley 600 de 2000, en los eventos cobijados por dicho estatuto, por violación directa de disposiciones de derecho sustancial si el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de raciocinios jurídicos equivocados, o por la vía de la violación indirecta, si el desacierto provino de errores en la apreciación o valoración de las pruebas.
De este modo, si opta por la vía directa, el demandante no solamente debe acoger la declaración de los hechos y la ponderación de la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, sino que debe indicar las disposiciones de derecho sustancial que el fallador aplicó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los hechos declarados en el fallo corresponden a una hipótesis delictiva diversa de la contenida en la norma aplicada.
Y si lo que pretende denunciar es que el desacierto se originó en la apreciación probatoria por errores de hecho o de derecho, debe sujetar su demostración a los parámetros inherentes a cada tipo de error, y acreditar cómo la apreciación correcta de la prueba permite arribar a una calificación jurídica distinta de la declarada en el fallo.
Dichos aspectos determinan en cada caso la causal que resulta procedente aducir, y la manera como debe proceder a demostrarse. Pudiendo ser la primera, por violación directa o indirecta de la ley; la segunda, por no guardar el fallo consonancia con la acusación; o la tercera, de nulidad por violación del debido proceso derivada de la errónea calificación jurídica de la conducta, de tal entidad que impida el proferimiento de fallo de reemplazo.
Esto en razón a que, de acuerdo con la doctrina de esta Corte, el principio de congruencia solo se vulnera cuando la calificación jurídica de la conducta por la que se profirió el fallo o aquella que se propone en su reemplazo, desconoce el eje central de la acusación o comporta consecuencias jurídicas más gravosas para el procesado, y que no se quebranta cuando el núcleo básico de la imputación se mantiene y no reporta consecuencias desfavorables para el acusado.
En este último sentido, pertinente resulta reiterar, conforme ha sido dicho por la Sala, que “el Juez no incurre en vicio de incongruencia cuando condena al implicado por homicidio simple habiendo sido acusado por homicidio agravado, o cuando lo hace por lesiones personales habiendo sido llamado a juicio por tentativa de homicidio, o cuando concluye en un abuso de confianza habiendo sido acusado por peculado por apropiación, siempre y cuando se mantenga incólume el núcleo básico de la conducta imputada, pues en los ejemplos dados se conservaría la unidad lógica del proceso, y la situación del procesado no se vería agravada”.[footnoteRef:15] [15: “Casación 38126 de 4 de septiembre de 2012.”] Este mismo criterio fue reiterado en casación 33602 de 21 de agosto de 2013: “2.
La Corte ha señalado, de manera reciente[footnoteRef:16], que cuando en sede de casación se plantea error en la calificación jurídica, para que la selección de la causal resulte adecuada, es necesario escindir dos situaciones: si el desacierto puede ser corregido en sede extraordinaria por la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y, si la enmienda implica su desconocimiento. [16: “Casación 38126 de 4 de septiembre de 2012.”] 3.
De acuerdo con ello, el censor tiene tres opciones: (i) a través de la violación directa o indirecta de la ley; (ii) por no guardar el fallo consonancia con la acusación; o (iii) nulidad por violación del debido proceso derivada de la errónea calificación jurídica de la conducta, de tal entidad que impida el proferimiento de fallo de reemplazo.
Si acude a la violación directa de disposiciones de derecho sustancial al considerar que el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de interpretaciones jurídicas equivocadas, el demandante no solamente debe acoger la declaración de los hechos y la ponderación de la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en el ámbito estrictamente jurídico, sino que debe indicar las disposiciones de derecho sustancial que el fallador empleó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los hechos declarados en el fallo corresponden a una hipótesis delictiva diversa de la contenida en la norma aplicada.
Por la vía de la violación indirecta, si el desacierto provino de errores en la apreciación o valoración de las pruebas por errores de hecho o de derecho, debe sujetar su demostración a los parámetros inherentes a cada tipo de error, y acreditar cómo su valoración correcta permite arribar a una calificación jurídica distinta de la declarada en el fallo”[footnoteRef:17].
(CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42191). [17: “Casación 33602 de 21 de agosto de 2013.”] Como se puede apreciar, la causal invocada por el demandante fue la acertada, pues pregona que en lugar de la condena contra el procesado por el delito de lavado de activos consagrado en el artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980 (adicionado por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997), el cual tiene una pena de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se debe tener en cuenta la conducta punible de omisión de control contemplada en el artículo 247B ibídem (también agregado por el artículo 9º de la citada ley), la cual ciertamente resulta más favorable, en tanto para ella se prevé una sanción que oscila entre 2 y 6 años de privación de la libertad y conlleva una imposición pecuniaria de 100 a 10.000 salarios de la naturaleza advertida.
Adicionalmente, se tiene que las referidas infracciones comparten igual nomen iuris y, según lo entiende el libelista, el sustento fáctico resulta ser el mismo. Ahora, si bien la selección de la causal es la correcta, pronto se advierte que en el desarrollo de la censura el impugnante incurre en una contradicción lógica, pues si lo alegado, en gracia de discusión, es un error en la calificación jurídica, lo que se imponía no era pedir finalmente que se absolviera al acusado, como en efecto se hizo, sino que se corrigiera el yerro en punto de la adecuación típica, es decir, que en lugar de que la condena fuera por el delito de lavado de activos agravado, se emitiera un fallo adverso por el ilícito de omisión de control, conforme la lógica ensayada por el impugnante en el cargo cuyo aspecto formal aquí es objeto de análisis.
A esa inconsistencia formal se suma otra de no menor entidad, pues como lo alegado por el censor, en esencia, es que no estaba demostrado el dolo del implicado en relación con el delito de lavado de activos agravado, pues asegura que esa conducta punible se cometió en Corfipacífico en donde se blanqueó el dinero a través de unos bonos, así que a lo sumo ha debido deducírsele al incriminado el ilícito de omisión de control por no reportar los movimientos inusuales realizados a través de las cuentas que la fundación Fraternidad Divina Providencia tenía en el banco Coopdesarrollo, en concreto en la sucursal en donde aquel inculpado era su gerente; con ello es claro que el recurrente deja escasamente enunciada la queja que plantea.
En efecto, nótese que por lo discutido por el libelista, es incontrastable que hace referencia a aspectos facticos y probatorios, de donde se sigue que si bien el asunto, conforme la lógica ensayada por el defensor, se debía enfocar por la causal primera como lo hizo, por igual ha debido indicar que acudía a la violación indirecta de la ley sustancial, mas no lo hizo, que es el escenario natural, en términos del recurso de casación, en el cual se cuestionan los hechos y la valoración de los medios de convicción. Visto que nada de ello se hizo, pues ni siquiera se insinuó tal cosa, esto se traduce en que el censor omitió por completo hacer referencia a la clase de yerro de apreciación probatoria que supuestamente derivó en una calificación jurídica equivocada.
Desde luego, el demandante guarda total silencio acerca de si los errores en la estimación sobre los medios de convicción fueron de hecho o de derecho, y por la misma senda omisiva tampoco atina a mencionar las pruebas en las cuales se habría consolidado cualquiera de esas clases de yerro. Al margen de los reparos formales que muestra la censura propuesta por el demandante, conforme se dejó señalado desde el comienzo, lo cierto es que el recurrente no tiene en cuenta el principio de objetividad o de realidad material, pues contrario a lo por él afirmado, el Tribunal de manera amplia y precisa señaló las pruebas y las razones por las cuales en el caso particular se estaba frente al delito de lavado de activos agravado cometido con dolo por el aquí acusado.
En efecto, en ese sentido el ad quem señaló: En lo que se relaciona con la presente causa, escuchado en versión libre [Bernardo] Martínez Romero y bajo juramento el testimonio de algunos empleados de la referida casa de cambios “Servicheques”, [de la que aquel era su representante legal[, además, realizado el seguimiento riguroso a las transacciones de las cuentas, halladas tanto a nombre del referido personaje, como de sus familiares y amigos —con apoyo de la Superintendencia Bancaria— se estableció que los recursos depositados en las citadas cuentas fueron canalizados, entre otras, por la “Fraternidad Divina Providencia”… mediante operaciones en bonos con la Corporación Corfipacífico, de donde fueron enviados $660.194.988 a la cuenta de Cronwell Moreno Leal y $567.130.374 a la de Bernardo Martínez Romero, de quien se comprobó luego que tenía relaciones “comerciales” con el conocido integrante del Cartel de Cali alias “Pacho Herrera”.
Como se advirtió, esa información resulta relevante para el presente trámite, teniendo en cuenta que con posterioridad fueron descubiertas multimillonarias transacciones por parte de la fundación Fraternidad Divina Providencia, en sendas cuentas abiertas —irregularmente— en el banco Coopdesarrollo de la avenida Roosevelt, con sede en esta ciudad [de Cali] —de la cual era gerente el procesado Julián Enrique Valencia Labrada— precisamente en operaciones con bonos con la Corporación “Corfipacífico”, relacionadas también con el citado Martínez Romero.
(…) Como se puede apreciar, para el manejo del referido dinero y las transacciones encaminadas a ingresarlo en el torrente financiero, fueron utilizadas transferencias en cheque de gerencia, modus operandi que resulta compatible con la modalidad utilizada en las cuentas bancarias de Coopdesarrollo, sucursal avenida Roosevelt de esta ciudad [de Cali], a tal punto que fue precisamente la escandalosa forma de utilizar allí la modalidad de cheques de gerencia, lo que llevó a tocar alarma a las entidades de vigilancia bancarias y a dar la orden de que no fueran pagados más cheques de esta naturaleza de la cuenta perteneciente a la Fraternidad Divina Providencia. Fue con posterioridad a esta señal de alarma que “apareció” un informe por parte del gerente de dicha sucursal, el aquí procesado Valencia Labrada, que ahora pretende mostrarse como origen de la investigación para convencer de la ajenidad de éste con el delito; no obstante, como se verá, ese “manejo” final del procesado solo muestra que conocía lo ilícito de su accionar y propugnó por la impunidad del mismo dejando constancia a última hora, cuando se dio cuenta que la maniobra había sido develada.
(…) Con relación a la manera irregular como fueron abiertas las cuentas en mención, bástenos recordar que en este trámite procesal se informó por parte de Raymond Schambach Garcés, representante de la fundación [Fraternidad Divina Providencia], que por solicitud de unos donantes —quienes manifestaron pertenecer a un grupo económico del Valle— y con el propósito de recibir ayuda para la comunidad —concretamente para el manicomio de Sibaté— se le solicitó gestionar unos bonos a su nombre y a cambio de ello recibiría una “donación”, para lo cual debió abrir una cuenta en el banco Coopdesarrollo de esta ciudad [de Cali], todo lo cual permitía ocultar el origen real de los capitales involucrados y su ingreso al flujo ordinario de los negocios, superando cualquier tipo de control sobre los mismos.
(…) No cabe entonces la menor duda de que si bien era el titular de las cuentas, rindió declaración en la cual expresó la manera totalmente irregular como fueron abiertas las mismas… [pues] a través de todo el proceso sostuvo no haber ido a la sucursal del banco Coopdesarrollo, sucursal avenida Roosevelt —al punto que aún en audiencia de juzgamiento lo reiteró—, [así que] no estamos ante un mero comportamiento punible de omisión de control, sino que se trató de facilitar la utilización de la referida sucursal bancaria en todo un andamiaje armado para lavar activos y es claro que la responsabilidad de ello recae en la cabeza visible, su gerente Julián Enrique Valencia Lbrada.
(…) En efecto, si bien el manejo de dichas cuentas estuvo a cargo de un personaje con nombre Alirio León Sacristán, quedó demostrado que conforme al registro de firmas de la cuenta 7 12370073 7 a nombre de Raymond Schambach y Alirio León Sacristán —autorizado ante el banco Coopdesarrollo— el verdadero Alirio León Sacristán fue suplantado por otro sujeto[footnoteRef:18], lo cual indica una inocultable estrategia dentro del ciclo de lavado para procurar impunidad de la conducta, incluyendo a quien acudiera al banco a realizar las transacciones y, especialmente, para no dejar huellas del origen y destino final de los capitales. [18: “Véase la declaración del genuino Alirio León Sacristán… —fl. 246, cuaderno 3—.”] En este mismo sentido, no puede pasar desapercibido —probatoriamente y para efectos de delito tan tecnificado como el que aquí se juzga— que dentro del legajo probatorio se demostró que a través de la cuenta corriente No. 7 12370073 7 y la de ahorros No. 3 12300483 2 del banco Coopdesarrollo, ambas a nombre de la Fraternidad Divina Providencia, entre los meses de septiembre de 1998 y febrero de 1999, ingresó la suma total de… $4.825.701.359,oo, dinero que en gran cuantía consistió en depósitos provenientes de “Corfipacífico” y que no había una razón medianamente aceptable para entender que correspondía al giro normal de negocios de una fundación sin ánimo de lucro y menos pudiera atribuirse a meras donaciones[footnoteRef:19]. [19: “Respecto de los «irregulares manejos» de las cuentas en comento, resulta importante tener en cuenta… el concepto de asesoría de la dirección jurídica de la Superintendencia Bancaria de Colombia…”] Pese a las alegaciones del apelante, se encuentra plenamente demostrado que Julián Enrique Valencia Labrada, para el momento de los hechos gerente de la sucursal en comento, conforme a las obligaciones que el cargo le imponía y las labores a él atribuidas[footnoteRef:20], debía tener pleno conocimiento de las personas naturales o jurídicas vinculadas a la entidad, así como de aquellas transacciones que rompían el curso normal de los negocios correspondientes a esas personas naturales o jurídicas y para el caso concreto no es de recibo la manifestación relacionada con que la fundación recibía grandes donaciones y que los movimientos en las cuentas que nos ocupan —por su gran cuantía y la manera como estaban siendo realizados y el corto tiempo de los mismos— estaban destinados a los damnificados del terremoto de Armenia, pues, por un lado, el mayor volumen de los dineros llegaba por transacciones con Confipacífico o Fidupacífico, lo cual no pareciera tener relación con “donaciones” y los retiros o pagos de cheques de gerencia no registraban relación con el citado terremoto. [20: “Ver informe del CTI… folio 142 del cuaderno original No. 29.”] Ese análisis conjunto de la prueba lleva a la conclusión de que el acusado formaba parte del entramado establecido para lavar activos, pues ninguna explicación razonable aparece para que en cuentas abiertas de la forma irregular antes analizada, fluyera la multimillonaria suma de dinero reseñada y éste no tomara medidas, alegando un presunto desconocimiento de lo acontecido y sí más bien procurando justificar la calidad de cliente especial de la fundación [Fraternidad] Divina Providencia, hasta último momento, ante sus superiores y entidades de control bancario.
Tampoco tiene explicación su absoluta inactividad frente a lo que ocurría en la sucursal bajo su cargo respecto del cliente ya cuestionado —en la primera cuenta—, pues no se entiende que si en un momento llamó su atención por la falta de cuidado en el manejo de cinco cheques —según lo expresó en inicial indagatoria—, no solo le permitiera abrir una cuenta de ahorros (bajo el argumento de que iba a protegerse del impuesto del 2 por mil), sino que simplemente aparentó no enterarse de lo que ocurría con la nueva.
Y es que aquí no se trata de una simple desidia o falta de informar a las autoridades acerca de las cuantiosas e irregulares transacciones que fueron realizadas por la fundación [Fraternidad] Divina Providencia, sino que el universo de la prueba acopiado permite establecer con certeza que Julián Enrique Valencia Labrada formó parte de la organización encaminada a lavar activos, permitiendo, para tal efecto, la utilización de la sucursal de la entidad financiera que gerenciaba, todo lo cual se desprende de la apertura irregular de cuentas, el desconocimiento del cliente, y su afán por mantener en el anonimato los irregulares manejos.
No puede ser meramente causal el historial de apertura de cuenta en la ciudad de Cali, con recaudo de firma en Bogotá, ni siquiera en una sucursal bancaria o en una oficina que ofreciera la sensación de seriedad en el acto, sino en la calle, en un parque, y en esa misma cuenta —en muy corto tiempo— se produjeran movimientos de dinero respecto del cual la fundación titular no tenía capacidad económica para hacer, se realizara burlando los controles previamente establecidos para prevenir ese lavado de activos e incluso —entre otras maniobras— utilizando una persona ficticia como autorizada para múltiples transacciones y que entre estas apareciesen, finalmente, involucradas personas relacionadas con los jefes del llamado Cartel de Cali, entre ellos, quien fue conocido como su principal “lavador de activos”, alias “Pacho Herrera” y que de todo esto no se enterase el entonces gerente de la sucursal Julián Enrique Valencia Labrada, avezado gerente y profesional en economía. Ahora, lo anterior permite señalar, contrario a lo afirmado por el censor, que no es cierto que el procesado hubiese actuado de conformidad con el giro ordinario de su actividad como gerente de una sucursal del banco Coopdesarrollo.
Como tampoco lo es que haya informado oportunamente acerca de los movimientos inusuales de los dineros de las cuentas de la Fraternidad Divina Providencia abiertas en el banco Coopdesarrollo en la sucursal en donde aquél fungía como gerente para la época de los hechos. Así mismo, que no se le puede predicar al acusado el simple delito de omisión de control, puesto que hizo parte del andamiaje para llevar a cabo el lavado de activos, para lo cual patrocinó múltiples irregularidades en la apertura de las cuentas de la fundación Fraternidad Divina Providencia y, a su vez, permitió el retiro igualmente irregular del dinero a través de una persona ficticia, al punto que con ello se logró perderle el rastro al circulante.
Así que no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del actor conforme a la cual, el lavado de activos se consumó totalmente en Corfipacífico, pues de no haber sido por el concurso del enjuiciado, no habría sido posible ignorar el destino final del dinero. En esa medida, conforme lo indicó el Tribunal, la prueba valorada en conjunto permitió concluir que fue gracias a la colaboración que encontraron los lavadores de activos en la sucursal del banco Coopdesarrollo que gerenciaba el incriminado, que se consiguió en muy corto tiempo, en menos de seis meses, realizar transacciones que superaron los 4.800 millones de pesos, sin que en momento alguno se reportaran tales operaciones a pesar de su cuantía, pues solo se procedió a ello cuando de manera externa se alertó de lo que venía sucediendo.
Todo lo anterior pone de presente, distinto a lo sostenido por el demandante, que el procesado actuó dolosamente y, por tanto, que conforme lo dedujo el juzgador de segundo grado, fue coautor del delito de lavado de activos agravado al realizar el delito aprovechando su calidad de gerente de una sucursal del banco Coopdesarrollo de la ciudad de Cali.
Así las cosas, como el impugnante escasamente invoca acertadamente la causal, pues en el resto de su discurso desconoce el principio de no contradicción al pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega, pero además, en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial dado que cuestiona los hechos y la estimación probatoria, lo que lleva a que ni siquiera identifique, en gracia de discusión, la clase de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba cometidos por el ad quem y, para mayor desacierto, en contra del principio de objetividad, desconoce la realidad procesal con los argumentos que ensaya, de esto se sigue, acorde con lo anunciado desde el comienzo, que el único cargo postulado por el demandante debe ser inadmitido.
Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julián Enrique Valencia Labrada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Impedido PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30