República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia radicado 47894 LUIS ALEJANDRO REAL TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 47894 AP2316-2016 Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: La Corte define la competencia para conocer del proceso adelantado contra LUIS ALEJANDRO REAL TORRES por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en razón de la manifestación del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien aduce no ser competente para adelantar el juicio.
HECHOS: Se extrae del escrito de acusación, que tras la desmovilización de los frentes Héroes del Meta, Héroes del Guaviare, Héroes del Llano y del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia «AUC», se conformó el grupo organizado al margen de la ley denominado Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano «ERPAC» que delinque y tiene dominio en los Departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca, Norte de Santander, entre otros lugares.
Según los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada por la Fiscalía, esa organización ilegal tiene una estructura jerarquizada y se dedica a la ejecución de actividades delictivas, entre otras, narcotráfico, homicidio, desplazamiento forzado, amenazas, extorsiones, desapariciones forzadas y hurtos. El 22 y 24 de diciembre de 2011, previo el ofrecimiento de sometimiento a la justicia que formuló Eberto López Montero, uno de los líderes de la agrupación, se entregaron en cuatro lugares acordados, 19 líderes de la línea de mando y 267 personas pertenecientes a la base de la organización, últimos que abandonaron el proceso, razón por la cual se ordenó su captura, algunos de los cuales se encuentran hoy condenados.
A raíz de ello un nuevo grupo se formó al mando de «El Coronel» a. «Tigre» continuando con el mismo accionar ilícito. Según informe de un investigador de campo, entre los miembros de la actual estructura del grupo se encuentra LUIS ALEJANDRO REAL TORRES a. «Vichiro», comandante del « grupo de milicianos urbanos» -patrulleros, sicarios que conforman la redes de vigilancia y seguridad del grupo Bacrim-, del Meta(Acacías, San Martín, Granada y Guamal), a quien la Fiscalía le imputa los delitos de concierto para delinquir agravado en calidad de autor, Artículo 340 inciso 2 y 3, modificado por la Ley 1121 de 2006, homicidio agravado por las causales 6 y 7 del artículo 104 del C.P. por el asesinato de Boner Alexis Jaimes Cuéllar acaecida el 10 de septiembre de 2013, a título de determinador y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365, modificado por la Ley 1453 de 2011, en igual calidad.
ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos el 26 de febrero de 2016, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Cuarta Especializada, formuló imputación contra ALEJANDRO REAL TORRES como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso segundo y tercero), homicidio agravado (art. 104 por las causales 6 y 7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Cargos que el indiciado rechazó. En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 4 de abril siguiente, ante los jueces penales del circuito especializado de Cundinamarca, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el prenombrado por los delitos en mención. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca a quien por reparto se asignó el conocimiento del asunto, en forma inmediata, mediante providencia del 6 del mismo mes y año manifestó carecer de competencia por factor territorial para conocer del juicio, acorde con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
Advierte que, aunque la Fiscalía anuncia que la organización ERPAC ejecutó actos delincuenciales en diferentes zonas del país, entre ellas el Departamento de Cundinamarca, el recuento fáctico reseñado en la acusación contra REAL TORRES indica que los hechos tuvieron ocurrencia en los departamentos de Meta, Vichada y Guaviare y, concretamente el homicidio en el municipio de Granada- Meta, por lo que estima que es al juez especializado de alguno de esos lugares al que corresponde el conocimiento de la actuación. Además, agrega, no hay evidencia respecto de la ubicación de los elementos fundamentales de la acusación y no se relaciona algún hecho delictivo acaecido en ese Distrito Judicial.
Sumado a ello, dijo, la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha determinado que cuando grupos delincuenciales operan en diferentes lugares del país, el juzgado competente es aquel donde funciona su centro de operaciones. En consecuencia, remitió el expediente a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca aduce que el competente para conocer del asunto es el juez especializado de alguno de los lugares donde acaecieron los hechos, los cuales se ubican en Distritos Judiciales diferentes al que pertenece el Juez que promueve la definición de competencia. En torno a este tema, se tiene que el trámite del incidente de definición de competencia está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
De la lectura del anterior precepto, se desprende que es en la audiencia de formulación de acusación en la que el juez debe advertir su incompetencia para conocer de un determinado asunto. No obstante, como lo ha expuesto la Sala en anteriores oportunidades[footnoteRef:1], nada impide que previo a la realización de esa diligencia el juez puede manifestar su incompetencia en un determinado asunto, criterio que reiteró en reciente pronunciamiento (AP463-2016, radicado 47447) [1: Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad. 43553 y CSJ AP3945, 15 abr. 2015, Rad. 46375.] «(…) si bien el Juez está facultado para convocar a una vista pública, y durante su curso exponer oralmente las razones por las que se considera incompetente; también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como sucedió en esta ocasión».
Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar la declaración de incompetencia del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por cuanto en su criterio los delitos objeto de la acusación se materializaron en lugares diferentes a su jurisdicción. Impera señalar que la facultad de administrar justicia para los jueces está determinada por factores como el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 a la vez dispone que para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores y Jueces Penales del Circuito Especializado en el correspondiente Distrito, los Jueces Penales del Circuito en el respectivo circuito y los Jueces Municipales en el municipio, salvo lo dispuesto en norma especial en cuanto a los dos últimos.
Ahora, tratándose de la competencia territorial de los jueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, ésta se determina por el lugar en donde se ejecutó la conducta típica, o donde debió realizarse la conducta omisiva, o por el lugar donde produjo o debió producirse el resultado típico. Así mismo, el artículo 43 ibídem señala que « es competente para conocer el juez del lugar donde ocurrió el delito ».
Sin embargo, si no es posible establecer el lugar donde tuvo ocurrencia el delito o este se realizó en diferentes sitios esta norma prevé lo siguiente: « Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Por otra parte, el artículo 52 ibídem, define: “… Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».
Pues bien, de cara al problema jurídico planteado, siendo el lugar donde se consuma la conducta punible, por regla general, el que determina la competencia por razón del factor territorial, la solución se buscará en este caso considerando los lugares donde se ejecutaron los ilícitos que se enrostran al imputado, para así determinar el despacho judicial al cual corresponde el conocimiento de la actuación. Lo anterior por cuanto no es objeto de cuestionamiento alguno la jerarquía del juez que debe conocer de las diligencias, pues dada la naturaleza del asunto objeto de investigación, su conocimiento corresponde al juez penal del circuito especializado.
De acuerdo con la narración de los hechos plasmada en el escrito de acusación, el Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano «ERPAC», al que presuntamente pertenece el imputado, opera, entre otros lugares, en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca y Norte de Santander, de modo que están plenamente determinados los lugares donde esa organización ilegal desarrolla su accionar delictivo.
De la misma manera, el Delegado Fiscal al concretar el proceder ilícito de REAL TORRES, refiere conductas punibles ejecutadas todas en el departamento del Meta. Indicó, en relación con el concierto para delinquir que el imputado funge como comandante de todos los urbanos del Meta (Acacias, San Martín, Granada y Guamal) y el homicidio de Boner Alexis Jaimes Cuellar que le atribuye en condición de determinador ocurrió en el municipio de Granada- Meta, hecho del que al tiempo deriva la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, habiendo claridad en torno al lugar en el que se cometió el delito por lo que prima el factor territorial para definir la competencia en este asunto.
Frente a este escenario, ninguna duda se presenta en cuanto a que la actividad ilícita imputada a LUIS ALEJANDRO REAL tuvo lugar en una determinada zona del país, como de manera puntual y circunstanciada lo reseñó el ente acusador, sin hacer alusión en ningún momento a la comisión de algún ilícito en el departamento de Cundinamarca. Y si bien el Fiscal adujo que acusaba ante un juez de Cundinamarca por cuanto era allí donde se encontraban los elementos de prueba, se ha de decir, como lo precisó la Corte en el pronunciamiento mencionado con antelación(AP463-2016, radicado 47447) que, « cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, se refiere, tal cual fue anotado en líneas anteriores, al caso individual de un solo delito ejecutado en varios lugares y obliga, es necesario resaltar, a que el fiscal acuse en uno de estos», que no es este el caso.
Así las cosas, sin ninguna dificultad se concluye que el Juez Especializado del Departamento de Cundinamarca no es el competente para conocer de la actuación, pues con fundamento en los parámetros de la competencia territorial, habiendo sido los delitos endilgados al imputado ejecutados en zonas correspondientes al Distrito Judicial de Villavicencio, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de dicha comprensión Judicial.
Por dichas razones, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha categoría con sede en Villavicencio se remitirá de manera inmediata el proceso a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para adelantar el juzgamiento contra de LUIS ALEJANDRO REAL TORRES por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio –Reparto-, por tanto, a ese Despacho se remitirá la actuación. 2.
Informar de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 12