Micelio
AP2315-2017(50014)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 50014 HÉCTOR JOHN LÓPEZ PIÑA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2315-2017 Radicación 50014 (Aprobado Acta N° 102) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para conocer el proceso penal adelantado contra HÉCTOR JOHN LÓPEZ PIÑA por el presunto delito de obtención de documento público falso.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Hercilio López era propietario del tracto camión de placas SYA-129, registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Timbío (Cauca) y falleció en diciembre de 1997. Su hijo HÉCTOR JOHN LOPÉZ PIÑA (encargado de la administración de los bienes) y la progenitora de Diego Fernando y George Humberto García López (hijos extra matrimoniales de Hercilio López, menores de edad para ese entonces) iniciaron el proceso de sucesión y sus derechos fueron reconocidos por el Juzgado Cuarto de Familia.

Cuando alcanzaron la mayoría de edad Diego Fernando y George Humberto García López, verificaron que en el formulario único nacional de transporte y en el certificado de tradición del tracto camión de placas SYA-129 aparecía registrada la venta por parte de su padre Hercilio López a HÉCTOR JOHN LÓPEZ PIÑA, cuando el primero ya había fallecido.

Así las cosas, formularon la correspondiente denuncia en su contra. Según la licencia de tránsito N° 03-004322, la propiedad del automotor fue reconocida a favor de HÉCTOR JOHN LÓPEZ PIÑA el 4 de junio de 2003. El 6 de julio de 2006, los documentos originales del vehículo fueron trasladados a la Secretaría de Tránsito de Mosquera (Cundinamarca), donde la Policía Judicial estableció que la huella dactilar que obra en el formulario de traspaso bajo el nombre de Hercilio López no se identifica con la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cupo numérico asignado a esa persona. 2.

El 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 172 Seccional de esa ciudad le formuló imputación a HÉCTOR JOHN LÓPEZ PIÑA por el delito de obtención de documento público falso, cargo que no fue aceptado por el indiciado. 3. El 30 de julio de ese año, el fiscal radicó el escrito de acusación por la misma conducta punible. 4.

El 3 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia de formulación de acusación, el defensor manifestó que ese despacho no es competente para conocer del proceso, por cuanto el formulario único nacional N° 105072802-11001 y la tarjeta de propiedad N° 2003-004322 indican que el falso traspaso del tracto camión, se hizo en el año 2003 y no en el 2006, en el municipio de Timbío (Cauca) y no en el de Mosquera (Cundinamarca), a donde fue trasladada la cuenta del automotor con posterioridad.

Por ello, el proceso debe ser tramitado por la Ley 600 de 2000, ante el Juzgado de Timbío (Cauca). Como sustento de su afirmación, aportó fotocopias de los siguientes documentos: i) el formulario N°105072802-11001 (sin fecha de trámite) con sello de reconocimiento de firma ante la Notaría Veintinueve de Bogotá el 29 de mayo de 2003, ii) el oficio de 3 de julio de 2003; mediante el cual el Notario informó que el sello y la firma contenidos en el formulario en mención, no corresponden a los de la funcionaria encargada; iii) la licencia de tránsito N° 03-004322 expedida el 4 de junio de 2003 a nombre de HÉCTOR JOHN LÓPEZ PIÑA y iv) el certificado para registro de nueva residencia y el oficio de 6 de julio de 2006, suscritos por el Secretario de Tránsito de Timbío en el que hace constar el traslado de la cuenta del vehículo de placas SYA-129 a Mosquera (Cundinamarca) y la remisión de los documentos originales existentes. 5.

El fiscal delegado no se opuso al planteamiento de la defensa y le halló la razón. 6. El Juzgado de Conocimiento consideró que los argumentos de la defensa son acertados y, por tanto, al haber ocurrido los hechos en el año 2003 y en el municipio de Timbío (Cauca), la competencia es de los Juzgados de Ley 600 de 2000 de Popayán. Sin embargo, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para la definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2. El artículo 6° de la Ley 906 de 2004 establece que nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias del juicio.

A su vez, el artículo 533 del mismo estatuto determina: “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.” Por su parte, el artículo 339 de la misma obra señala que en la audiencia de formulación de acusación el juez concederá la palabra a la fiscalía, al ministerio público y a la defensa para que expresen oralmente, las causales de incompetencia si las hubiere. 3.

En el presente asunto, la obtención de documento público falso que se le imputó a HÉCTOR JOHN LÓPEZ PIÑA ocurrió en el año 2003, cuando se le transfirió la propiedad del tracto camión de placas SYA-129 en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Timbío (Cauca). De acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, como el presunto delito se cometió antes del 1° de enero de 2005, el proceso debe adelantarse bajo las ritualidades del Código de Procedimiento Penal anterior, esto es, de la Ley 600 de 2000.

El artículo 77 de la Ley 600 de 2000 (literal b numeral 1°) prevé que los Jueces Penales del Circuito conocen en primera instancia de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad, como es el caso del punible de obtención de documento público falso, por el que se adelanta este proceso. En cuanto a la competencia territorial, el artículo 81 de la última ley referida, preceptúa que los Jueces del Circuito la ejercen en el respectivo circuito.

En ese orden de ideas, como el municipio de Timbío (Cauca) se encuentra adscrito al circuito de Popayán (Cauca), el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán que tramiten los procesos de Ley 600 de 2000, a donde se remitirá la actuación en forma inmediata. La presente decisión se comunicará al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la actuación adelantada contra HÉCTOR JOHN LÓPEZ PIÑA corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán (Cauca) de Ley de 600 de 2000. 2. REMITIR inmediatamente el proceso a los despachos en mención para que se someta a reparto. 3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 15 carpeta principal � Folios 20-24 carpeta principal � Folios 17, 19, 20-22 carpeta anexa 1 PAGE 8