Casación N° 59959 CUI Nº 25662610134720180002401 Edgar Pinzón Peña FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2314 - 2024 CUI Nº 25662610134720180002401 Radicación N° 59959 Acta No. 101. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR PINZÓN PEÑA, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, mediante la cual, previo allanamiento, aquel fue condenado como autor de transferencia no consentida de activos y hurto por medios informáticos y semejantes.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 2. Entre el 7 y 8 de noviembre de 2018, por vía electrónica se accedió de manera fraudulenta a una cuenta bancaria del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) en el Banco Agrario, y se llevó a cabo una transferencia, por PSE, en cuantía de doscientos treinta y siete millones seiscientos cincuenta mil novecientos pesos ($237’650.900), hacia otra cuenta de la misma entidad, a nombre de EDGAR PINZON PEÑA, quien, inicialmente, mediante cinco retiros en cajeros electrónicos, se apoderó de dos millones de pesos ($2’000.000) y, luego, en la sucursal del Banco Agrario de Cachipay (Cundinamarca), retiro de manera presencial cincuenta millones de pesos ($50’000.000).
Gracias a las alertas generadas por la entidad bancaria, al constatar con el Tesorero del citado municipio que ese ente territorial no tenía vínculo alguno con EDGAR PINZÓN PEÑA que justificara la inicial transferencia, el mismo 8 de noviembre de 2018 fue reintegrado el saldo respectivo ($185.650.900) a la cuenta bancaria del municipio de San Juan de Rioseco[footnoteRef:1]. [1: Situación fáctica extractada de los fallos de primero y segundo grado.] 3.
Con base en la denuncia formulada en representación del citado ente territorial, el 21 de enero de 2020, ante un Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Madrid (Cundinamarca), la Fiscalía General de la Nación le imputó a EDGAR PINZÓN PEÑA los delitos de transferencia no consentida de activos ($237’650.900) y hurto ($52’000.000) por medios informáticos y semejantes, agravado, en concurso material, de conformidad con los artículos 31, 269 J, 269 I, 240, y 269 H, numerales 1 y 5, de la Ley 599 de 2000. 4.
Frente a los referidos cargos, atendidas las evidencias descubiertas, entre ellas, el interrogatorio al indiciado en el que este reconoció ser partícipe de los señaladas conductas al margen de la ley, previa advertencia expresa del fiscal del caso, en el sentido de que para obtener el descuento punitivo del 50% previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debía hacer un reintegro de lo apropiado al municipio de San Juan de Rioseco, y que en el evento de indemnizar, según el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 obtendría una rebaja adicional de la mitad a las tres cuartas partes sobre la pena dosificada, el procesado, después de consultar con su abogado, se allanó a los cargos.
Fue dejado en libertad, bajo caución prendaria. 5. Remitidas, en consecuencia, las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), su titular, el 6 de agosto de 2020 (atendidas las medidas adoptadas por la pandemia del COVID 19) instaló audiencia pública (virtual) para verificar el cumplimento de las condiciones previas al fallo, y como el fiscal, el defensor y el procesado expresaron que, por falta de recursos de éste, no se había verificado el reintegro total ni parcial de los $52’000.000 sustraídos, la juez advirtió que ese era requisito “ sine qua non ” para otorgar los beneficios punitivos por allanamiento e indemnización integral, motivo por el que los dos últimos le solicitaron suspender la diligencia para satisfacer esa exigencia, a lo cual accedió la juez, como en dos fechas posteriores (el 9 de septiembre y 11 de noviembre de 2020) consintió en posponerla, por idéntica petición de la misma parte[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno de primera instancia, páginas 21, 75 a 78, 82 y 83.
Registros de audio de las audiencias de 6 de agosto y 9 de septiembre de 2020.] 6. En la sesión del 30 de noviembre de 2020, advertido que para esa oportunidad el procesado tampoco había realizado el reintegro del dinero hurtado, ante una nueva solicitud de aplazamiento para cumplir con esa condición, la juez, no accedió, sino que procedió a verificar la comprensión de los cargos por parte de aquel, así como su voluntad de allanarse a los mismos, con el conocimiento de que al no efectuar el reintegro no tendría descuentos punitivos, como quedó esclarecido desde la sesión del 6 de agosto anterior, de suerte que ante su respuesta afirmativa, aprobó el allanamiento a cargos, y advirtió al procesado y la defensa que la “ última oportunidad ” para satisfacer el requisito omitido y habilitar el reconocimiento de los respectivos beneficios, era el 25 de enero de 2021, fecha en que adoptaría, en audiencia, el fallo[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno de primera instancia, páginas 105 a 107.
Registros de audio de la audiencia de 30 de noviembre de 2020.] 7. El 9 de febrero de 2021, antes de comunicar la sentencia respectiva, la juez interrogó al acusado y su defensor acerca de si habían efectuado el reintegro, y como manifestaron que no había sido posible, la funcionaria dio lectura a la sentencia con la que declaró a PINZON PEÑA autor responsable de los delitos a los que se allanó, por los que le impuso las penas principales de diez (10) años de prisión, y multa de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
En la citada determinación le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno de primera instancia, páginas 115 a 130. Registros de audio de la audiencia de 9 de febrero de 2021.] 8. Del expresado pronunciamiento apeló el abogado de confianza que asistió al condenado desde la audiencia de imputación (excepto en la de 30 de noviembre de 2020), con el argumento de que su prohijado, con “ maniobras fraudulentas ”, fue inducido en error para allanarse a cargos con la “ falsa promesa ” de que, por ese solo sometimiento, obtendría el descuento punitivo de un cincuenta porciento de la pena, alegación que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 27 de mayo de 2021, encontró infundada, motivo por el que le impartió confirmación a la sentencia de primera instancia, decisión contra la que un nuevo defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno de primera instancia, páginas 138 y 139.
Cuaderno de segunda instancia, páginas 19 a 33 y 87 a 100.] II. LA DEMANDA 9. El recurrente, con sustento en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, propuso dos cargos, cuyo fundamento se concreta como sigue: 9.1. En la primera queja sostuvo la vulneración del debido proceso y al derecho de defensa, porque, a partir del criterio jurisprudencial fijado el 27 de septiembre de 2017, en el radicado 39831 (SP14496-2017), vigente hasta la fecha, no es posible aceptar allanamiento a cargos ni celebrar preacuerdos con el procesado, en delitos en los que ha obtenido incremento patrimonial, mientras no reintegre el cincuenta por ciento y asegure el recaudo del remanente, condicionamiento que debe quedar esclarecido o expresado sin ambigüedad por parte de la Fiscalía en la imputación, exigencia que, refirió el censor, no se cumplió en el caso analizado en la audiencia del 21 de enero de 2020 respecto del aquí sentenciado. 9.2.
En esa dirección sostuvo que a su prohijado en ningún momento, la fiscalía o la juez que dirigió esa diligencia, le precisaron “ …que para realizar una aceptación de cargos debería reintegrar por lo menos el 50% de su presunto incremento patrimonial derivado de la ejecución… ” de los delitos atribuidos, ni “…la obligación de asegurar el recaudo del remanente… ”, además que en la audiencia de verificación de allanamiento, celebrada el 30 de noviembre de 2020, el aquí procesado le indicó a la funcionaria que emitió después el fallo, que él tenía entendido que entre su defensor y la fiscalía habían llegado a un “ preacuerdo ” en el sentido de que, por el hecho de presentarse a la imputación, tendría el cincuenta por ciento de descuento, y que cuando indemnizara tendría otro descuento de entre el cincuenta y el setenta por ciento, razón por la que había aceptado cargos. 9.3.
Ahí radicó, sostuvo el demandante, el error de consentimiento en el que fue inducido su prohijado, motivo por el cual, en el presento asunto, es válido aceptar la retractación frente al allanamiento, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, pues el vicio no fue convalidado por la parte, ni enmendado por el juzgador de primer grado o el de segunda instancia, lo cual “ …amerita una intervención de la Corte Suprema de Justicia mediante el medio de control constitucional, convencional y legal de la casación, que en el caso concreto debe contener una declaratoria de nulidad… ” desde “ …la aceptación de los cargos (inclusive), con el fin de ordenar a la Fiscalía que se informe adecuadamente a mi procurado la obligación de reintegrar lo apropiado en un 50% y asegurar el recaudo del remanente, para interrogar nuevamente al procesado si es su deseo aceptar los cargos formulados… ”. 9.4.
Con carácter subsidiario, como segunda censura, arguyó el demandante que en la audiencia de 30 de noviembre de 2020, al verificar las condiciones del allanamiento a cargos, la juez de conocimiento no le dio al artículo 349 de la Ley 906 de 2004 el entendimiento que corresponde, pues según ella la regla allí expresada “ es para conceder una rebaja punitiva ”, cuando en verdad, según el recurrente, es un requisito previo que debe estar satisfecho antes de “ celebrar un acuerdo ”; luego, tras constatarse en esa diligencia el incumplimiento de tal requisito de procedibilidad, esto es, el inherente a la obligación de reintegro parcial y aseguramiento del remanente, la solución no era impartir aprobación al allanamiento a cargos, como lo hizo, sino improbarlo, readecuando el trámite a los cauces del rito procesal ordinario, para que la Fiscalía determinara si formulaba acusación o solicitaba preclusión de la investigación a favor del imputado. 9.5.
Destacó el demandante que al aprobarse en primera y segunda instancia el allanamiento sin el presupuesto del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, se “ …alteró estructuralmente los cimientos del debido proceso, pues Edgar Pinzón Peña fue condenado a una pena completa bajo una forma abreviada de enjuiciamiento sin haber cumplido con un requisito esencial para ello… ”, además que “ …en virtud del principio de igualdad, la expectativa legítima que tenían el imputado y su defensor consistía en que, al tramitarse un procedimiento de forma abreviada por la aceptación de responsabilidad penal, debía efectuarse una rebaja punitiva; [o, en su defecto], al no cumplir con el pleno de los requisitos exigidos para impartir aprobación a la aceptación de cargos, la expectativa del ciudadano en virtud de las decisiones judiciales tomadas por la Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales Superiores, consistía en que se improbaría su aceptación de cargos y se restituiría el curso ordinario del proceso —consistente en audiencia de formulación de acusación, audiencia preparatoria, juicio oral y lectura de fallo— ”. 9.6.
Con sujeción a lo anterior concluyó que en razón de la configuración de la irregularidad resaltada, es imperiosa la intervención de la Corte para “ …declarar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de verificación del allanamiento culminada el día 30 de noviembre de 2020 (inclusive), con el fin de ordenar a la Juez de Conocimiento improbar la aceptación de los cargos y readecuar el trámite procesal a los cauces de la vía ordinaria.
Con esto, se restituirán adecuadamente las formas propias del juicio, así como la garantía del debido proceso conculcada a Edgar Pinzón Peña, pues permitirá establecer una estrategia de defensa que permita proteger de forma adecuada sus intereses ”. II. CONSIDERACIONES 10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 11.
Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten. 12.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. 13. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 14.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 15.
Ahora bien, en tratándose de invocar situaciones constitutivas de nulidad —senda por la que se orientaron las quejas aquí propuestas—, la jurisprudencia ha reconocido que aun cuando su proposición ostenta unas exigencias más laxas que las previstas para las demás causales inherente a este mecanismo extraordinario de impugnación, quien acude a esa modalidad de censura debe tener en cuenta que los motivos enervantes de la actuación son taxativos[footnoteRef:6] y que la denuncia, bien sea de vicios de estructura o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, dado que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del trámite, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes. [6: Ley 906 de 2004, artículo 458.
Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).] 16. De ahí que la proposición de una irregularidad con el pretendido alcance debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender la situación que constituye agravio y la manera como, a consecuencia de esta, se quebranta la estructura del proceso o se afectan garantías fundamentales, objetivos para los que es preciso atender los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, como así lo tiene decantado esta Sala[footnoteRef:7], a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, son criterios de obligada observancia para asegurar el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche. [7: Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008, 18 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2011, radicaciones Nº 30539, 30710 y 34022, respectivamente.] 17.
En virtud de ello, sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 18.
Hechas las anteriores precisiones, desde ya advierte la Corte que la demanda no será admitida con base en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, debido a que por no atender el principio de corrección material, el censor terminó por desconocer varias de las pautas orientadoras de la nulidad a las que se hizo referencia en el párrafo anterior. 19.
En efecto, al pretender determinar o ilustrar la situación que irroga agravio, tanto en la queja principal, como en la subsidiaria, el demandante no se ciñó al devenir procesal ni al contenido sustancial de lo acaecido en los varios intentos de finiquitar la audiencia de verificación de allanamiento, lo cual condujo a la distorsión de lo ocurrido de cara al supuesto de hecho que alegó como lesivo de las garantías reclamadas, esto es, el debido proceso y el derecho defensa. 20.
La Sala, tras la revisión de los registros de audio y video concernientes a este asunto, observa que en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2020, la Fiscalía, contrario a lo asegurado por el demandante, cumplió con los requisitos impuestos en los artículos 286 a 289 de la Ley 906 de 2004 al formular la imputación, pues: (i) empezó por identificar e individualizar al indiciado;
(ii) hizo una relación clara y detallada de la situación fáctica en la que aquél se vio comprometido; (iii) indicó las hipótesis penales en las que, en su criterio, los hechos encontraban correspondencia; (iv) explicó las consecuencias punitivas previstas por el legislador para cada uno de los delitos materializados, y (v) precisamente, a propósito de este aspecto, al ejemplificar la posible dosificación de la pena, el fiscal se dirigió al indiciado y su defensor, en los siguientes términos: “ … [F] inalmente debo puntualizar al señor PEÑA que, en el evento de que exista una aceptación de cargos, de manera unilateral, la norma también establece que usted pueda tener un derecho, que es el derecho al descuento del cincuenta por ciento, lo cual significa que si partimos de 9, por decir algo, un ejemplo, que partamos de 10 años con el concurso con la otra conducta, estaríamos hablando de 5 años menos, o sea, pagaría, es decir, la pena sería de 5 años, por vía de ejemplo.
Pero, si usted llega a indemnizar, y valga la pena aclararle que, para poder obtener esos descuentos punitivos de rebajas, debe existir un reintegro de lo apropiado, si, o lo desapropiado al municipio, es decir, la devolución del dinero y, desde luego, una indemnización, y por esa indemnización obtendría otro descuento punitivo de la mitad a las tres quintas… perdón, al setenta y cinco por ciento, del cincuenta al setenta y cinco por ciento, de acuerdo a como lo establece el artículo 269 del Código Penal… ” (resalta la Sala)[footnoteRef:8]. [8: Registros de audio de la audiencia de 21 de enero de 2020, minuto 0:33:55 a 0:35:30.] 21.
Después de ello la juez: (vi) preguntó al procesado si había entendido los cargos imputados y sus consecuencias, a lo cual este respondió afirmativamente; (vii) enseguida la defensa de confianza solicitó aclaración sobre las penas previstas en la ley para cada delito conforme a las circunstancias agravantes concurrentes, así como respecto de la cuantía de cada una de las infracciones;
(viii) a propósito de este último aspecto se le puntualizó que respecto de la transferencia no consentida de activos su montó era el de $237’650.900, y la de hurto por medios informáticos, agravado, $52’000.000, ante lo cual la asistencia técnica preguntó: “ … [Defensor] perdón… su señoría la indemnización a que se hace referencia, que vamos a hacer efectivamente, sobre qué cuantía la vamos a tomar. [Juez] Doctor: recuerde que la formulación de imputación es un acto de mera comunicación ya los acuerdos, preacuerdos, preclusiones, principios de oportunidad, de acuerdo al artículo 175 del C.P.P, ya son de acuerdo con la Fiscalía. Entonces, en estos momentos no podemos entrar a debatir si usted hace una indemnización me rebajaría tanto, si usted hace tanto y otro tanto.
No. En estos momentos estamos en la formulación de imputación eh… tal y como lo manifestó el señor fiscal de acuerdo a los hechos. Ya todos los posibles arreglos, principios de oportunidad, indemnizaciones, preclusiones, preacuerdos, allanamientos y demás son al tenor de este artículo 175 y ante el juez de conocimiento. Entonces para que nos quede claro en estos momentos no podemos entrar a debatir si usted indemniza tanto, entonces yo le doy tanto de rebaja etc., al tenor del artículo 351, tan solo se le hace la salvedad que si acepta cargos el señor Edgar tendría una posible rebaja hasta del cincuenta por ciento ¿bueno? y los otros beneficios ya en sede de conocimiento… ”[footnoteRef:9] [9: Idem, minuto 0:43:54 a 0:45:19.] 22.
Luego, la juez (ix) comunicó al imputado las garantías enlistadas en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, y le concedió un receso para que se asesorara con su abogado de confianza, y al reanudar la diligencia (ix) le preguntó al indiciado por su voluntad de aceptar los cargos, frente a lo cual este, de viva voz, expresó, no solamente que los aceptaba, sino que ratificó que era una decisión consciente, libre y voluntaria, que conocía la irretractabilidad de esa determinación, y que la misma conducía, necesariamente, a la emisión de una sentencia condenatoria.
Así discurrió ese interrogatorio: “ … [Juez]: Le pregunto nuevamente don EDGAR. ¿acepta o no los cargos formulados en el día de hoy por el señor fiscal? [Procesado]: Sí, su señoría, acepto los cargos. [Juez]: ¿es una decisión libre? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿es una decisión voluntaria? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿es una decisión consciente? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿está consciente usted que está reconociendo la responsabilidad penal por el delito imputado y que está siendo aceptado? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿está consciente usted que esta decisión es irretractable y que debe ser libre, consciente y voluntaria y debidamente informada? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿está consciente que se emitirá una sentencia condenatoria una vez ha aceptado usted los cargos? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿es probable que usted pueda purgar una pena de prisión? [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: se le registrará un antecedente penal por ese delito que le fue imputado. [Procesado]: Sí, señora. [Juez]: ¿y usted renuncia a sus derechos: a guardar silencio, a no auto incriminarse, a contar con una audiencia de juicio oral, contradictorio e imparcial? [Procesado]: Sí, señora, sí renuncio. [Juez]: nuevamente le pregunto al señor Edgar para que quede en el audio, Edgar Pinzón Peña: ¿acepta los cargos que le ha impuesto el señor fiscal el día de hoy? [Procesado]: acepto su señoría. [Juez]: Comoquiera que el señor Edgar Pinzón Peña ha aceptado los cargos y que es una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, de acuerdo al artículo 131 se ordenará lo propio al tenor de este artículo… ”[footnoteRef:10]. [10: Idem, minuto 1:00:18 a 1:01:50. ] 23.
Las diligencias fueron enviadas en esas condiciones al Juez Promiscuo de San Juan de Rioseco para el consecuente fallo, y la respectiva titular, en audiencia que instaló para esos efectos el 6 de agosto siguiente —diligencia que no fue considerada por el censor—, luego de precisar el objeto de la diligencia, de identificar a las partes y demás intervinientes, entre estos a los apoderados del Banco Agrario y de la Alcaldía de San Juan de Rioseco —en su condición de víctimas—, preguntó al fiscal por el cumplimiento de la “ indemnización ” como “ requisito sine qua non ” para los “ beneficios o descuentos punitivos ” por allanamiento, ante lo cual: (i) El representante del ente investigador hizo una breve recapitulación de lo ocurrido en la audiencia de imputación y allanamiento a los cargos, tras lo cual precisó que aún no se había materializado “ la indemnización a la víctima ”, y agregó que en dialogo con el defensor de confianza del procesado, este le hizo saber que “ tenían toda la intención ” de cumplir con la “ indemnización ”, para acceder a los beneficios punitivos expuestos en el acto de imputación pero, por dificultades económicas su prohijado, no habían efectuado el pago[footnoteRef:11]. [11: Registro de audio de la audiencia de 6 de agosto de 2020, minuto 17:27 a 20:04.] (ii) Enseguida el defensor intervino para ratificar que su asistido “ …de manera libre y espontáneamente se allanó a cargos, y aceptamos los cargos, y estamos en el completo compromiso de resarcimiento a las víctimas, y estaremos atentos a las instrucciones en esta audiencia, para poder generar el pago, al menos del cincuenta por ciento o un poco más, y generar una garantía, eh, para poder subrogar y pagar el saldo total, para poder tener derecho al subrogado penal que tenemos frente a este caso … ”[footnoteRef:12]. [12: Idem, minuto 20:30 a 21:27.] (iii) De cara a ello, la juez previno, entonces, al abogado defensor, al procesado y demás intervinientes que, de acuerdo con jurisprudencia, “ …para esta audiencia de allanamiento se debe contar con esa indemnización, de perjuicios para poder proceder a verificar el allanamiento y dictar la sentencia… ”, y agregó que como el monto a reintegrar ascendía a $52’000.000 “ …la indemnización debe ser completa, puede ser el cincuenta por ciento y sobre los remanentes debe haber una garantía … ”[footnoteRef:13]. [13: Idem, minuto 21:30 a 22:03 y 22:59 a 23:20.] (iv) La defensa técnica señaló que tenían clara cuál era la cuantía, y la juez les puso a todos de presente la jurisprudencia relativa a las condiciones para otorgar los descuentos por allanamiento en eventos como el debatido, frente a lo cual el defensor señaló: “ … tenemos pleno conocimiento y sabemos la responsabilidad que acarrea, y el compromiso que fijamos desde enero, pero, pues la situación económica se complicó un poco para el señor Edgar, pero le pedimos por favor si usted nos puede otorgar, y a los demás asistentes a esta audiencia, máximo para el 28 de agosto poder pagar un setenta por ciento de estos cincuenta y dos millones de pesos, y generamos una garantía real para en un corto plazo subrogar el saldo final… ”[footnoteRef:14]. [14: Idem, minuto 23:40 a 25:00.] (v) La juez corrió traslado de la propuesta al fiscal y a los apoderados de las víctimas, y aun cuando ninguno de los aludidos se opuso, el representante del Banco Agrario puntualizó: “ … si entendí bien, digamos, la petición del Dr. Arnoldo es suspender la audiencia mientras se le da plazo hasta el 28 de agosto para él pagar y ahí si contar con ese requisito de procedibilidad que exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; [Juez] Si doctor José Sánchez, porque yo no puedo hacer un allanamiento para otorgar unos beneficios donde no hay lugar si no indemniza; [Apoderado de la víctima] en ese sentido no me opondría a la solicitud que hace la defensa, de aplazar la presente audiencia mientras se procede a hacer el pago requerido para el tema de individualización de pena … ”[footnoteRef:15]. [15: Idem, minuto 25:03 a 26:29.] (vi) Luego la juez inquirió al procesado si entendía la propuesta de su defensor y las consecuencias de no concretarse el pago de la suma sustraída, frente a lo cual respondió: “ … [Procesado]: Si su señoría, si entendí … entonces no hay ningún problema vamos a hacer todo lo posible para llegar ese día con el pago de esa indemnización… [Juez]: que quede entendido señor Edgar Pinzón Peña, señor defensor y demás intervinientes, que, requisito sine qua non para yo poder hacer ese allanamiento con los beneficios del cincuenta por ciento de descuento para allanamiento a cargos que se hizo en la imputación, y que es el descuento mayor que le ofrece la administración de justicia por ser la primera audiencia ante la cual usted compareció, y segunda medida por otro descuento, que es el del 269 por indemnización, entonces, no se haría beneficiario de esos beneficios, sino que la pena iría concreta, plena … si de acá al 28 de agosto usted me dice, yo quiero seguir acogido a cargos, porque yo ya me allané y quiero que me dicten sentencia, pero no conseguí la plata, no puedo indemnizar, entonces no se haría acreedor a ningún beneficio de los que le informó la Fiscalía ese día en la audiencia de imputación, perfecto don Edgar Pinzón, doctor Arnoldo, intervinientes, para que eso quede claro [todos manifestaron al unísono] Si su señoría… ”[footnoteRef:16]. [16: Idem, minuto 27:40 a 29:42.] La juez concluyó y fijo el 9 de septiembre de 2020, como fecha para verificar el pago de la suma sustraída, según lo ofrecido por procesado y defensor, y dictar la sentencia de rigor. 24.
En la sesión del 9 de septiembre de 2020 —igualmente ignorada en la postulación las quejas— la defensa y el procesado solicitaron suspender la diligencia, con el fin de que se les concediera un nuevo plazo para cumplir con el pago de la suma extraída de las arcas de la alcaldía de San Juan de Rioseco[footnoteRef:17]. Y, en esencia, en esa oportunidad, ante la ausencia de oposición, la Juez accedió con las siguientes perentorias condiciones conocidas y aceptadas por todos los asistentes: (i) la nueva prórroga sería el último plazo para que el procesado cancelara la suma sustraída a las arcas de la alcaldía de San Juan de Rioseco[footnoteRef:18] y (ii) en el evento de no concretarse el pago de la cantidad esquilmada, se continuaría con el trámite de la audiencia para emitir sentencia, sin otorgar descuento punitivo alguno[footnoteRef:19]. [17: Audiencia de 9 de septiembre de 2020, minuto 05:35 a 07:20.] [18: Idem, minuto 09:20 a 11:08 y 13:25 a 14:00.] [19: Idem, minuto 14:09 a 16:15 y 55:30 a 58:00.] 25.
El 11 de noviembre de 2020 —desarrollo procesal que, también, fue desconocido por el recurrente ante esta sede—, fecha fijada para concluir la diligencia de adopción de la sentencia, debido a la renuncia del defensor de confianza, en su reemplazo fue designada una abogada de la Defensoría Pública, profesional que, so pretexto de ser el proceso “ muy voluminoso ”, solicitó aplazar la diligencia, a lo cual accedió la juez, y fijó el 30 de noviembre siguiente para el respectivo trámite, no sin antes interrogar al procesado por el reintegro de la suma esquilmada y, ante su negativa, la funcionaria le hizo la siguiente reconvención: “ …en anterior oportunidad y con el defensor de confianza que fungía a su nombre, el Dr. Arnoldo, se había señalado que usted tenía claro que debía indemnizar para que el allanamiento tuviera eficacia en el descuento de hasta el cincuenta por ciento, y usted ha entendido que si no se hace esa indemnización de igual manera se acepta el allanamiento y se continua con la sentencia, pero sin la rebaja del cincuenta por ciento y sin la rebaja de la indemnización de perjuicios, es claro señor Edgar Pinzón Peña tal situación [Procesado]: Si su señoría ”[footnoteRef:20]. [20: Audiencia de 11 de noviembre de 2020, minuto 15:10 a 16:05.] 26.
En esas condiciones la actuación arribó a la diligencia del 30 de noviembre de 2020, única que fue citada por el aquí demandante, pero no con estricta fidelidad a su desarrollo: (i) Como venía ocurriendo desde la sesión del 6 de agosto, la defensora pública y el procesado, solicitaron aplazar la diligencia en procura de un nuevo plazo para hacer el pago de la suma apoderada y así tener por “ indemnizada ” a la víctima y obtener los beneficios ofrecidos en la imputación[footnoteRef:21]. [21: Registro de audio de la audiencia de 30 de noviembre de 2020, del minuto 0:05:10 a 0:17:44.] (ii) Tras correr traslado de la respectiva propuesta, a pesar de que el fiscal y el apoderado de víctimas no se opusieron, la juez no concedió el aplazamiento.
Advirtió que verificaría la comprensión de los cargos y la voluntad de allanamiento del procesado, y suspendería para, en próxima fecha, emitir la sentencia, lapso dentro del cual, si el procesado cumplía con la “ indemnización ”, la tendría en cuenta al dosificar la pena[footnoteRef:22]. [22: Idem, minuto 0:18:38 a 0:22:39.] (iii) Fue en ese momento, a pesar de que tales aspectos ya habían sido despejados ante el juez de control de garantías, que la Juez de nuevo interrogó al procesado sobre su comprensión de los cargos formulados, y una vez obtuvo respuesta afirmativa, lo inquirió así: “ … [Juez] … ese allanamiento a cargos que usted hizo, lo hizo de manera libre, consciente y voluntaria? [Procesado]: Si señora, si su señoría. [Juez]: Usted estuvo debidamente asesorado en su momento por el abogado de confianza que lo acompañaba, doctor Arnoldo Muñoz Ospina, usted contó con esa debida asesoría de ese abogado [Procesado]: Si su señoría, pero, pues, eh, lo que entendí con el señor abogado fue que él hizo un pacto con la Fiscalía para que yo me presentara, en el cual tenía una rebaja mínimo del cincuenta por ciento por la entrega que iba a hacer, y que después cuando yo indemnizara tenía una rebaja desde el cincuenta hasta el setenta por ciento, que eso fue lo que creo que se habló con el señor fiscal …, entonces, pues, no sé, hoy en día creo que es diferente la situación… ”[footnoteRef:23]. [23: Idem, minuto 0:48:18d a 0:50:00.] (iv) Frente a la anterior manifestación, por solicitud de la juez, intervinieron el fiscal y la defensora pública, para “ precisar ” y “ aclarar ” que de acuerdo con la jurisprudencia, como el delito atribuido afectó el patrimonio económico de la víctima, el descuento por allanamiento no opera “ automáticamente ”, sino que se requiere la previa “ indemnización ”, discernimiento que la juez respaldó con el comentario, dirigido al procesado, en el sentido de que al ser un delito contra el patrimonio económico, el descuento de pena por allanamiento “ …del cincuenta por ciento, así como el beneficio previsto en el artículo 269… ” del Código Penal, no se otorgan sino hasta que “ indemnice ”[footnoteRef:24]. [24: Idem, minuto 0:50:28 a 0:54:19.] (vi) Luego la juez interrogó al procesado sobre su entendimiento de la situación, así como de las consecuencias de allanarse en esos términos, y si esa decisión era libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorada por el defensor de confianza anterior y por la defensora pública que lo asistió para esa sesión, y al obtener frente a todos esas cuestiones respuesta afirmativa, la funcionaria concluyó: “ … como quiera que el despacho ha podido verificar que el allanamiento a cargos se hizo de manera libre consciente y voluntaria, así como la renuncia a derechos, de conformidad con el artículo 131 y 283 del C de P.P., procede este estrado judicial a anunciar que se aprueba el allanamiento que efectuara el señor Edgar Pinzón Peña, en audiencia del 21 de enero de 2020, … y por lo tanto el sentido del fallo es de carácter condenatorio en los términos del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal… ”[footnoteRef:25].
Luego, dio traslado a las partes e intervinientes para pronunciarse sobre la pena a imponer. [25: Idem, minuto 0:54:19 a 0:57:00.] 27. El 9 de febrero de 2021, dado que no se verificó pago total o parcial de la suma esquilmada, la juez de primer grado desestimó la petición del defensor de confianza —quien retomó para ese acto el encargo— en el sentido de que por la imposibilidad económica de su prohijado para cumplir con la “ indemnización ”, debía concedérsele el descuento de pena por su allanamiento voluntario, pretensión frente a la cual le recordó que desde la sesión del 6 de agosto de 2020 había quedado claro que ninguna rebaja era posible, mientras aquel no hubiera cancelado la suma apropiada y, en consecuencia, la funcionaria dictó la sentencia condenatoria sin descuento punitivo. 28.
Recapitulado en los anteriores términos el devenir procesal, desde la audiencia de imputación y allanamiento a cargos, hasta que, finalmente, un año después, se dictó el fallo de rigor, pueden extraerse las siguientes conclusiones en relación con las pretensiones del censor: 29. De entrada, la manifiesta desatención del principio de corrección material por parte del demandante en la exposición del sustrato de hecho que cimienta ambas réplicas, axioma de acuerdo con el cual las razones, los fundamentos y el contenido de cada cuestionamiento deben corresponder en un todo con la realidad que objetivamente enseña la actuación, de tal forma que lo aseverado en las quejas se corresponda con el devenir procesal, así como con el sustento probatorio y jurídico decantado en las decisiones de instancia, comprendidas como unidad jurídica inescindible. 30.
Tal desatención incide afecta el rigor de la primera censura, en la que el recurrente adujo que el procesado había sido inducido en error para aceptar cargos, pues según quedó reseñado no hubo déficit de información frente al procesado, acerca las condiciones para allanarse a la imputación y las consecuencias de elegir la terminación anticipada del proceso, mediante la aceptación de responsabilidad frente a los delitos que le fueron atribuidos. 31.
Según quedó evidenciado (supra 20 a 22), en la audiencia del 21 de enero de 2020, el fiscal que formuló la imputación, en un lenguaje carente de fórmulas sacramentales, de manera clara, al ejemplificar las consecuencia punitivas en un tal escenario, comunicó al hoy condenado que para obtener el beneficio del cincuenta por ciento por aceptación de cargos debía restituir lo apropiado, y que en el evento de indemnizar, con base en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, obtendría un descuento adicional de la mitad a las tres cuartas partes.
Con ese conocimiento, luego de ser informado por la juez de sus derechos como imputado y de una pausa en la que recibió asesoría de su abogado de confianza, de manera consciente y voluntaria aceptó responsabilidad frente a los cargos. 32. La intervención posterior de la juez de garantías, de cara a la solicitud de la defensa para que se precisara la cuantía sobre la que “ efectivamente ” estaban dispuestos a hacer la indemnización (supra 21), no tuvo la capacidad de inducir en error al procesado, menos a su defensor, toda vez que en forma precedente ya les había quedado claro que, para la obtención del descuento punitivo por el allanamiento, aquella estaba referida a al “ …reintegro de lo apropiado, si, o desapropiado al municipio, es decir, la devolución del dinero… ” (supra 20), y la única suma que estaba pendiente de reintegrar era, justamente, los $ 52’000.000 que consiguió apoderarse al procesado por canales electrónicos, antes de que la entidad bancaria detectara el fraude en la cuantiosa transferencia indebida y reintegrara el respectivo excedente. 33.
Desde entonces el procesado y su defensor conocían las condiciones y consecuencias de aceptar los cargos; esto es, que para obtener el descuento punitivo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, debían devolver o restituir la suma efectivamente sustraída, al punto que varios meses después, el 6 de agosto de 2020, en la primera sesión convocada por la juez de conocimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos legales en orden a dictar la sentencia, ante la manifestación de esta de no proceder de conformidad mientras no se hubiese efectuado el pago de aquella cantidad, la aludida parte rogó el aplazamiento de la diligencia con el fin de “ …poder generar el pago, al menos del cincuenta por ciento o un poco más, y generar una garantía, eh, para poder subrogar y pagar el saldo total, para poder tener derecho al subrogado penal que tenemos frente a este caso … ” (supra 23 - ii y iv ). 34.
Esa manifestación evidencia que la dupla en cuestión al proponer la suspensión o aplazamiento de la diligencia para realizar el señalado pago, sabía que para terminar el proceso por allanamiento a cargos, con derecho al descuento previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, era condición el reintegro de, al menos, la mitad de los $52’000.000 esquilmados a la Alcaldía de San Juan de Rioseco, y asegurar el recaudo del remanente, como lo prevé el artículo 349 de ese ordenamiento, conocimiento que fue reafirmado o robustecido en la misma diligencia al procesado y su defensor, por parte del apoderado de víctimas cuando, frente a la deprecada solicitud de aplazamiento, expresamente cito la aludida norma para denotar que accedía al aplazamiento bajo el entendido de que sólo se estaba a la espera del cumplimiento de esa condición de procedibilidad, para luego emitir la respectiva sentencia (supra 23 – v). 35.
De remate, en esa misma sesión, después que el procesado manifestó comprender la situación que se había presentado; esto es, que por el no pago de la suma sustraída, no era posible dictar sentencia condenatoria con la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ni la prevista en el 269 de la Ley 599 de 2000, la juez, para asegurarse que no había confusión al respecto, concluyó la diligencia con la siguiente prevención: “ …que quede entendido señor Edgar Pinzón Peña, señor defensor y demás intervinientes, que, requisito sine qua non para yo poder hacer ese allanamiento con los beneficios del cincuenta por ciento de descuento para allanamiento a cargos que se hizo en la imputación, y que es el descuento mayor que le ofrece la administración de justicia por ser la primera audiencia ante la cual usted compareció; y segunda medida por otro descuento, que es el del 269 por indemnización, entonces, no se haría beneficiario de esos beneficios … si de acá al 28 de agosto usted me dice yo quiero seguir acogido a cargos, porque yo ya me allané y quiero que me dicten sentencia, pero no conseguí la plata, no puedo indemnizar, entonces no se haría acreedor a ningún beneficio de los que le informó la Fiscalía ese día en la audiencia de imputación… ” Y acerca de tal precisión la parte que reclama haber sido “ inducida en error ”, en lugar de dejar constancia de un cambio de las condiciones inicialmente comunicadas en relación con la procedencia y consecuencias del allanamiento, de viva voz y en forma unánime, expresó estar conforme. 36.
Es que si en verdad hubiese existido alguna falta de claridad en las condiciones para la procedencia del allanamiento a cargos, determinante de que el procesado optara por esa vía con una errónea comprensión, ante la perentoria manifestación de la juez de no poder dictar sentencia y en la misma otorgar los descuentos de ley, mientras no se cumpliera con el reintegro de la suma sustraída, ese era el momento, en esa audiencia del 6 de agosto de 2020, para que el abogado de confianza o su defensor, dejaran constancia sobre el cambio de los presupuestos conocidos u ofrecidos para acceder a la consabida rebaja, habida cuenta que, como lo tiene decantado la Sala[footnoteRef:26], la competencia para examinar un eventual vicio en el consentimiento de la aceptación de cargos realizada en la audiencia de formulación de imputación, corresponde al juez que debe dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con las normas de competencia (artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004). [26: Cfr. CSJ.
AP2219-2020, septiembre 9, radicación 57986.] 37. Ahora bien, es verdad que en esa diligencia, y en las celebradas luego, por las solicitudes de aplazamiento elevadas por el procesado y su defensor, so pretexto de querer cumplir el pago de la suma apoderada, esa parte, lo mismo que la juez y el fiscal, se refirieron a la satisfacción de tal obligación con los términos “ resarcimiento ”, “ reparación ”, “ indemnización ”; empero, también es cierto que todos ellos tenían claro que con tales expresiones aludían a la exigencia legal contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como condición para materializar en la sentencia la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de esa codificación. 38.
Evidencia de ello, se reitera, es que el procesado y su defensor, en ningún momento manifestaron sorpresa o inconformidad en la sesión del 6 de agosto de 2020, suspendida por iniciativa de aquellos, como tampoco en las del 9 de septiembre y el 11 de noviembre ulteriores, ante la precisión reiterada de la juez en el sentido de que si no cumplían con el pago de la suma sustraída (indistintamente del término con el que se aludió ese “ compromiso ”), no se verificaría ninguno de los señalados descuentos punitivos; tampoco declinaron desde esa primera oportunidad, o en las sucesivas, la voluntad de allanamiento expresada el 21 de enero del referido año, implícitamente reiterada en las posteriores solicitudes de aplazamiento por ellos elevadas. 39.
Desde esa perspectiva, la queja expuesta en el primer cargo esconde, entonces, una inadmisible retractación al allanamiento, amparada en la incompleta presentación del devenir procesal, como quedó evidenciado, sin que esté de más señalar que, por las mismas razones, la manifestación del procesado en la sesión de 30 de noviembre de 2020, en el sentido de que en la audiencia de imputación del 21 de enero anterior, él “ entendió ” que el descuento de pena del cincuenta por ciento por allanamiento procedía en relación con su “ entrega voluntaria ”, no puede ser de recibo para la judicatura como demostrativa, o siquiera indicativa, de un sincero y real “ vicio del consentimiento ”[footnoteRef:27], pues el desarrollo de la audiencia de imputación y el de las sesiones posteriores ante el juez de conocimiento ilustran, objetivamente, como así lo entendió el fallador de primer grado, que no se presentó una tal confusión. [27: Ley 906 de 2004, artículo 293 (Mod.
Ley 1453 de 2011, art. 69): “Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos, será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.] 40. En efecto, el devenir procesal enseña que aquel fue y estuvo adecuadamente enterado de las condiciones a las que estaba supeditado el descuento punitivo por allanamiento a cargos, y con previa y permanente asesoría de su asistencia técnica, eligió e insistió en esa vía de terminación anticipada, a sabiendas de la irretractabilidad de esa determinación y de cuál era el requisito perentorio para hacer efectivo el correspondiente descuento de pena, y repetidamente se le informó e ilustró sobre las consecuencia de no reintegrar la suma sustraída, pese a lo cual, hasta antes del 30 de noviembre de 2020, nunca se desdijo se su voluntad de allanarse a cargos ni puso de presente una comprensión diferente de la razón de ser de la consabida aceptación de responsabilidad. 41.
De suerte que la aludida manifestación del procesado, atendida la oportunidad y contexto en que se concretó, asoma, además de tardía, contraria a los deberes procesales de las partes e intervinientes, señaladas en los artículos 140 y 141 de la Ley 906 de 2004, y por contera carente de eficacia para sustentar en ella el alegado vicio de consentimiento por parte del casacionista, quien para esos efectos estructuró la queja en la incompleta presentación del devenir procesal. 42.
Ahora bien, el segundo cargo subsidiario postulado por vía de la nulidad tampoco puede ser admitido, pues el fundamento de esa queja se contrae, de manera fundamental, a que la juez, en lugar de aplazar la emisión de la sentencia, desde el primer momento, o en la celebrada el 30 de noviembre de 2020, una vez constató que no estaba satisfecha la condición fijada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, con observancia del derecho a la igualdad, debió improbar el allanamiento a cargos y restituir la actuación al trámite ordinario, porque esa era la “ expectativa legitima ” que le asistía al procesado con sujeción a jurisprudencia de esta Sala de Casación —cita las decisiones AP2085-2019, Rad. 55240;
AP4884-2019, Rad. 54954 y AP504-2020, Rad. 55166—. 43. Frente a tal propuesta, lo primero que advierte la Sala en la revisión formal del argumento, es la falacia del mismo, ya que al consultar los pronunciamientos invocados, lo resuelto en ello giró en rededor de la pretensión del sujeto pasivo de la acción penal, relativa a que, pese a que en los respectivos casos no se verificó el reintegro, dado que la aceptación de cargos fue unilateral y voluntaria, debía aprobarse el allanamiento y conceder la rebaja respectiva, sin aplicar el precedente fijado en la SP14496-2017, Rad. 39831, como en forma contraria lo hizo el juez de primer nivel, al acoger la citada línea jurisprudencial, decisión respaldada por la Corte frente a las respectivas situaciones. 44.
En otras palabras, la Sala no fijó como regla que: ante un allanamiento a cargos voluntario, consciente, y debidamente informado, al establecer que en el respectivo asunto, en términos del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no se acreditó que el procesado restituyó, cuando menos, el cincuenta por ciento del valor de lo apropiado y garantizó el pago del monto restante, la única posibilidad para el juez de conocimiento sea improbar, automáticamente, la correspondiente aceptación de responsabilidad, sin ninguna otra consideración. 45.
Y no podía fijar la Sala un criterio semejante, dado que con anterioridad a la emisión de los autos referidos por el demandante, la Corte, sin perjuicio de lo puntualizado en la SP14496-2017, Rad. 39831, señaló: “ …no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 34 [9] del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva ”[footnoteRef:28], regla expresamente reitera con posterioridad, al precisar que el incumplimiento de la cláusula prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 “ no constituye un obstáculo para que el imputado se allane a los cargos bajo las condiciones (previamente acordadas) de no recibir beneficio o rebaja punitiva algun [a]”[footnoteRef:29]. [28: Cfr. CSJ.
SP2259-2018, junio 20, radicación 47681.] [29: Cfr. CSJ. SP3883-2022, octubre 26, radicación 55897.] 46. En consecuencia, con sujeción al último criterio jurisprudencial expuesto, atendido el exacto devenir procesal recapitulado para el presente asunto, al cual no se ciñó el demandante en ninguna de sus quejas, surge objetivo e incontrovertible que el procesado y su asistencia técnica, en las audiencias del 6 de agosto, 9 de septiembre, 11 y 30 de noviembre de 2020, fue repetida y claramente informado de que al no cumplir con el reintegro de la suma esquilmada no obtendría descuento punitivo alguno, no obstante lo cual mantuvo su decisión de aceptar responsabilidad frente a los delitos endilgados, como lo reiteró, justamente, en la última sesión, motivo por el cual la juez de conocimiento estaba habilitada para dictar sentencia, sin otorgar descuento punitivo alguno, como en efecto así procedió. 47.
En conclusión ante la manifiesta falta de objetividad e inconsistencia de las quejas presentadas por vía de la nulidad, dado que el real contexto procesal no evidencian la potencial vulneración de garantías fundamentales, y puesto que la Sala no advierte fundadamente que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades de este mecanismo de impugnación extraordinario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, la Corte no admitirá las aludidas censuras, decisión contra la que procede el mecanismo de insistencia, en los términos explicados por la Corte, a partir de lo precisado en: SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras determinaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado EDGAR PINZON PEÑA contra la sentencia del 27 de mayo de 2021 dictada en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO 35