CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 50013 José Nerup Reyes Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2314-2017 Radicación n° 50013 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ NERUP REYES PEÑA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, en sentencia del 30 de agosto de 2010, condenó a JOSÉ NERUP REYES PEÑA a la pena principal de 27 AÑOS de prisión y multa de 2.666 smlmv, al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado agravado. 2.
La vigilancia de la pena correspondió a la Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en auto del 16 de septiembre de 2014 y en aplicación de los Acuerdos PSAA14-10195 y PSAA14-10206, dispuso remitir el expediente a su homólogo 7 de Descongestión de esta ciudad, despacho que asumió el conocimiento el 24 de noviembre siguiente. 3.
Con posterioridad, las diligencias pasaron al Juzgado 26 de la misma especialidad, despacho que en auto del 4 de agosto de 2016 las remitió a su homóloga 7. Esta última, en auto del 3 de octubre de 2016, se abstuvo de avocar el conocimiento de la vigilancia de la pena argumentando que conforme los artículos 79 y 81 del C.P.P., su competencia se circunscribe a la ejecución de las sentencias proferidas por los Juzgados pertenecientes a su mismo distrito judicial (Bogotá).
Así, como en el distrito judicial de Cundinamarca no han sido creados Juzgados de Ejecución de Penas con sede en Bogotá, estimó que la competencia recaía en el Juzgado fallador, por lo que dispuso su remisión y propuso de antemano colisión negativa de competencia. 4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a su turno, rehusó la competencia, aduciendo que la vigilancia de la ejecución de la pena por el juez de instancia se activa únicamente cuando en el mismo circuito no existen jueces de ejecución. Así, existiendo en el distrito judicial de Cundinamarca juzgados de tal categoría, la competencia recae en el juez de dicha especialidad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, sede del Circuito Penitenciario y Carcelario al cual pertenece el Municipio de Anapoima, lugar de los hechos. 5. Finalmente, el Juez de Ejecución de Penas de Girardot, en auto del pasado 13 de marzo, no aceptó la colisión de competencia planteada y resolvió remitir las diligencias a esa Sala, tras considerar que, por tener su asiento en la ciudad de Bogotá, la competencia para asumir la vigilancia de la pena corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas de esta ciudad, con independencia de que el juzgado fallador pertenezca al distrito judicial de Cundinamarca y no de Bogotá. 6.
Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento “ de las colisiones de competencia que se susciten en asunto de la jurisdicción penal entre (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso, que involucra despachos del distrito judicial de Bogotá y Cundinamarca. 7.
Con sustento en lo dispuesto en el artículo 1º del acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece los requisitos de funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la jurisprudencia de la Sala venía aplicando los siguientes criterios para fijar la competencia: i) Con independencia del lugar donde se profirió el fallo, la vigilancia de su cumplimiento corresponde al Juez de Ejecución de Penas del lugar donde tenga su sede el Establecimiento Carcelario donde se encuentre el sentenciado privado de su libertad; ii) Si en la sede del E.P.C. no hay jueces de dicha especialidad, se debe dar aplicación al parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, asignando la competencia al Juez que profirió el fallo en primera instancia, regla exceptiva cuya aplicación se extendió a los casos en que el sentenciado se encontraba en libertad.
Esa posición fue recogida recientemente por la Sala en proveídos CSJ AP6971-2016, Rad. 48777; CSJ AP6972-2016, Rad. 48851, tras considerar: i) El artículo 81 de la Ley 600 de 2000 divide el territorio nacional, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios, delimitando la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al respectivo distrito. ii) Mediante Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios, a partir de cuya vigencia resulta inaplicable la regla exceptiva contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, pues al delimitar el territorio sobre el cual ejercen su jurisdicción los Jueces de Ejecución de Penas, debe entenderse que no hay lugar del territorio nacional que no haga parte de uno de los mencionados Circuitos Penitenciarios y Carcelarios. iii) En tal virtud, a partir de la división del territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios, la competencia para la vigilancia de las penas corresponde en todo caso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado está privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que se encuentre en libertad. 8.
Según el citado Acuerdo PSAA07-3913 de 2007, el distrito judicial de Cundinamarca comprende los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios de Cáqueza, Facatativá (Funza, Villeta y Guaduas), Girardot (Fusagasugá, La Mesa, Soacha), Leticia y Zipaquirá (Chocontá, Gachetá, La Palma, Pacho, Ubaté). A su vez, el distrito judicial de Bogotá comprende el Circuito Penitenciario y Carcelario del mismo nombre, que comprende el Distrito Capital y La Calera. 9.
Si bien JOSÉ NERUP REYES PEÑA fue condenado a la pena principal de 27 años de prisión en sentencia del 30 de agosto de 2010, en la cual se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, actualmente se encuentra en libertad en razón a que la orden de captura emitida en su contra no se ha hecho efectiva. Ahora, como quiera que el fallo de primera instancia contra REYES PEÑA se dictó en este Distrito Capital, que a su vez es la cabecera del Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con independencia de que el juez de la causa pertenezca al distrito judicial de Cundinamarca, pues la circunstancia que fija la competencia por el factor territorial, como viene de verse, es el lugar donde se emitió el fallo y no el distrito judicial al cual pertenece el despacho emisor, que corresponde a una división administrativa de distinta naturaleza.
En consecuencia, será devuelta de inmediato la actuación al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para vigilar la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ NERUP REYES PEÑA corresponde al Juez 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente al citado Juzgado. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553.
También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821 � CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias 1 PAGE 8