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AP2314-2016(47581)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47581 ORLANDO DELGADO APARICIO JORGE GARNICA REYES GLADYS PORRAS PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2314-2016 Radicación 47581 (Aprobado Acta No. 130) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

HECHOS: Denunció Héctor Yorlando Forero Vera que el 17 de agosto de 2005 compró a JORGE GARNICA REYES y GLADYS PORRAS PARRA, el 50% de la finca « Santa Teresa », de 17 hectáreas, ubicada en el corregimiento de San Blas del municipio de Simití (Sur de Bolívar), la cual se encontraba hipotecada al Banco Agrario por $10.000.000, gravamen que se obligaron a cancelar.

A pesar de lo anterior, mediante escritura pública No. 076 del 12 de marzo de 2007, los vendedores enajenaron el 100% de la finca al señor ORLANDO DELGADO APARICIO por $15.000.000, incluyendo el 50% que estaba en su posesión, motivo por el que demandó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití el incumplimiento contractual. ACTUACIÓN PROCESAL: Con fundamento en la denuncia formulada por Héctor Yorlando Forero Vera [footnoteRef:1], la Fiscalía abrió instrucción[footnoteRef:2] en contra de ORLANDO DELGADO APARICIO, JORGE GARNICA REYES y GLADYS PORRAS PARRA por los delitos de fraude procesal y estafa, en cuyo desarrollo los vinculó mediante indagatoria[footnoteRef:3].

Clausurada la fase instructiva[footnoteRef:4], el sumario fue calificado el 21 de julio de 2011 con resolución de acusación respecto de delito de estafa y con preclusión en relación con el fraude procesal[footnoteRef:5]. [1: La noticia criminal fue radicada el 15 de marzo de 2007.] [2: La apertura de instrucción se concretó el 24 de julio de 2007 y se complementó el 29 de agosto delo mismo año, ver folios 39 y 45 del cuaderno original No. 1.] [3: Indagatorias realizadas el 29 de agosto de 2007 (ORLANDO DELGADO APARICIO), 21 de marzo de 2008 (GLADYS PORRAS PARRA y JORGE GARNICA REYES).] [4: El 5 de noviembre de 2010, folio 355 cuaderno original No.1.] [5: Cfr. Folio 365 cuaderno original No. 1.] La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), que el 2 de febrero de 2012 adelantó la audiencia preparatoria y en sesiones del 16 de marzo, 3 y 30 de julio siguientes realizó el debate público.

Finalmente, el 21 de septiembre de ese año, emitió sentencia condenatoria en contra de los procesados, a quienes halló responsables del delito de estafa, motivo por el cual los sancionó con 30 meses de prisión y multa de 60 SMMLV para el año 2005. Así mismo, los conminó a pagar a la parte civil la suma de $59’698.064 por concepto de perjuicios materiales.

Impugnado el fallo por la defensa de GLADYS PORRAS PARRA y JORGE GARNICA REYES, así como por el apoderado de la parte civil, respecto del no restablecimiento del derecho y de la cuantía de los perjuicios, respectivamente, el Tribunal Superior de Cartagena la revocó el 20 de mayo de 2015, decisión contra la que la representación de víctimas instauró y sustentó en tiempo la respectiva demanda de casación. LA DEMANDA: 1.

El censor advierte que el delito de estafa tiene una sanción máxima de ocho años, motivo por el cual no es posible acceder al recurso extraordinario por la vía común. Por ello, en procura de la admisión de la demanda discrecional, pregona la afectación del debido proceso y los derechos sustanciales de la víctima porque, i) la impugnación contra el fallo de primer grado no fue sustentada por la defensa y el ad quem no tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto; ii) el Tribunal no motivó la absolución de ORLANDO DELGADO APARICIO, quien no impugnó el fallo condenatorio, y iii) omitió valorar el contrato verbal celebrado entre las partes.

De igual forma, agrega, es necesaria la intervención de la Corte para dilucidar el inexplorado tema de la coautoría en la estafa respecto de los actos posteriores que permiten mantener a otro en engaño. 2. Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la vía excepcional, formula como cargo principal la nulidad de la sentencia por afectación de los artículos 29 Superior, 76, 187 y 194 del Código de Procedimiento Penal, en su vertiente debido proceso, por cuanto el fallo de primer grado quedó ejecutoriado por la ausencia de verdadera sustentación de la apelación propuesta por la defensa, en tanto no suministró argumentos de réplica sino razones ajenas al debate.

En ese orden, agrega, el Tribunal sustituyó al apelante al complementar, corregir y ampliar el contenido de la impugnación, sin que pudiera hacerlo, pues la ausencia de sustentación inhibe la competencia para desatarla. En consecuencia, pide anular la sentencia de segundo grado y dejar indemne el fallo de primera instancia, pues a la víctima le asiste interés de obtener justicia, verdad, reparación, máxime cuando no propició la nulidad y, con lealtad, solicitó declarar desierto el recurso. 3.

Con apoyo en el artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de 2000, plantea como primer cargo subsidiario, la nulidad de la sentencia respecto de la absolución de ORLANDO DELGADO APARICIO porque la defensa, material o técnica, no impugnó la determinación y el Tribunal no explicó la razón por la cual extendía la absolución a quien no mostró inconformidad con la condena.

En ello observa afectación del artículo 29 de la Constitución Nacional y los cánones 187, 194, 76, 13 y 170 del Código de Procedimiento Penal. 4. Con base en el numeral 1º, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone como segundo cargo subsidiario la violación indirecta la ley por falso raciocinio, el cual radica en que el Tribunal erró al valorar las pruebas por cuanto el contrato de compraventa suscrito entre las partes recogió una negociación realizada en forma verbal meses atrás, lo cual descarta que el perjuicio fuese anterior al engaño. Considera que el a quo desconoció las reglas de crítica racional según las cuales «nadie entrega un dinero ni nadie entrega una posesión sin existir antes un acuerdo en tal sentido», con mayor razón cuando en la estafa los perjuicios no sólo son dinerarios porque también pueden concretarse en la pérdida de la posesión del inmueble.

Cuestiona la tesis del Tribunal, acorde con la cual la ampliación de la hipoteca no configura maniobra engañosa por ser posterior al pago del precio, pues desconoce el principio de identidad acorde con el cual, «no se puede ser y no ser al mismo tiempo» y «una cosa es lo que es y no puede ser otra». Ello porque el fallo confunde el engaño con el descubrimiento de la víctima de la verdad que se le oculta y nada extraño hay en que el ofendido procure remediar los perjuicios recibidos.

Destaca que los procesados admitieron la doble venta de la finca y que el precio del segundo negocio fue inferior al valor del predio; así mismo, que la prueba testimonial evidencia cómo Jaime Sierra Suárez fue engañado por sus familiares, quienes se confabularon para hacerse al predio sobre el que había plantado mejoras millonarias. En ese orden, colige, no es posible sostener la ausencia de estafa, pues lo cierto es que se le despojó del bien adquirido.

Por lo anterior, pide casar la sentencia absolutoria y dejar en firme la condena impuesta en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil persigue la revocatoria del fallo absolutorio, la normatividad aplicable para determinar la vía a través de la cual se invoca el recurso de casación es la prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues se discute un aspecto de carácter penal y no civil[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencia del 15 de diciembre de 2000.

Radicado No 13693.] De igual forma, debe tramitarse por el sendero de la casación excepcional o discrecional, según se infiere del contenido de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el evento examinado, por cuanto se procede por el delito de estafa que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años de prisión. En efecto, el inciso 1º del artículo 205 ibídem consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por « delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años».

A su vez, el inciso 3º del mismo canon dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a la Corte la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación « cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley».

En el caso examinado el libelista escogió en forma adecuada la vía de ataque del fallo de segundo grado, al indicar que la demanda se formula al amparo de la casación discrecional. Con todo, no cumplió con la carga argumentativa propia de esa especie casacional, pues, acorde con lo puntualizado por la Sala, la censura debe expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 por el cual resulta indispensable la intervención de la Corte, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. En ese orden, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, pues sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con el requisito de claridad y precisión en la presentación del cargo.

Así las cosas, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.

Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, el actor está obligado a comprobar la violación de garantías e indicar las normas que las recogen y protegen, así como su desconocimiento en el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Visto el contenido de la demanda, es evidente que aunque el censor trata de ajustar el libelo a esa exigencia argumentativa, no satisface la carga procesal, motivo suficiente para inadmitirla.

En efecto, la demanda señala como motivo de utilidad del pronunciamiento de la Corte, la obligación de proteger los derechos de la víctima supuestamente vulnerados por la decisión de segundo grado porque trastocó la sentencia de condena, que le daba acceso a verdad, justicia y reparación, por un fallo absolutorio, emitido sin que el Tribunal tuviera competencia para proferirlo por cuanto la impugnación no fue sustentada.

Además, porque no motivó la absolución de quien no impugnó y erró al valorar el material probatorio. Esos argumentos en realidad reflejan la inconformidad del libelista con la determinación de resolver el recurso a pesar de la petición de declararlo desierto y con el sentido absolutorio del fallo del ad quem, pero no evidencian la afectación de las garantías fundamentales de la víctima, pues la carencia de sustentación del recurso no se compadece con la realidad.

El tema fue planteado ante el Tribunal Superior de Cartagena, el cual desestimó la crítica y resolvió la petición de la siguiente forma: En el sub exámine (sic), la fundamentación exhibida por el apoderado de los procesados si bien no fue la más concreta en relación con la sentencia de condena, en el sentido de atacar uno a uno los argumentos expuestos en la mencionada providencia, también es que someramente ciñó su tesis en relación con la inexistencia del tipo penal de estafa en el actuar de sus protegidos.

En efecto, en el análisis realizado por el recurrente, manifestó que en la sentencia de condena, no se demostró por el Juez de Primera Instancia de qué forma sus defendidos mantuvieron en error a la víctima, de qué manera lo timaron, entre otros aspectos[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 17 del fallo de segundo grado.] La defensa de GLADYS PORRAS PARRA y JORGE GARNICA REYES confrontó el argumento principal de la sentencia de primera instancia, relativo a la configuración del punible de estafa, al señalar la ausencia del delito y pregonar un incumplimiento contractual recíproco.

Recuérdese que la impugnación de una sentencia o pronunciamiento interlocutorio ante el superior entraña para quien interpone el recurso concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación. En este caso, el apelante concretó el tema que quería refutar, centró el debate en la no configuración del delito de estafa, y aunque no se refirió a todos los aspectos de la providencia atacada, censuró lo esencial de ella y suministró las razones de su divergencia. Por tanto, «la simple creencia de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente sustentado» no constituye razón suficiente para declarar desierta la impugnación, «pues para ello resulta necesario establecer que el impugnante acudió a manifestaciones genéricas que no permiten conocer los puntos de desacuerdo y las razones en que los mismos descansan» (CSJ, 12/09/12, Rad. 36824).

Entonces, como la sustentación del recurso de apelación no obedece a fórmulas específicas y predeterminadas, basta con que se precise el tema de inconformidad y se suministren las razones del disenso, tal como ocurrió en el caso examinado. Los cuestionamientos por la absolución de ORLANDO DELGADO APARICIO y la ponderación del material probatorio tampoco verifican la necesidad de intervención excepcional de la Corte, pues en sí mismos no señalan la afectación de las garantías de la víctima sino la inconformidad con la sentencia de segunda instancia, situación que imposibilita acceder a la casación extraordinaria, porque la afrenta no aflora con la referencia descriptiva del libelista.

La simple emisión de un fallo absolutorio no comporta afectación de los derechos de la parte civil ni le da acceso a la casación, pues, además, debe demostrarse la concurrencia de las exigencias propias del recurso extraordinario. La tesis del libelista sobre la necesidad de que la Corte emita pronunciamiento sobre la coautoría en la estafa cuando actos posteriores permiten mantener a otro engañado, carece de sustentación porque sólo enuncia que ese tema no ha sido abordado por la jurisprudencia, pero no explica en qué consiste el problema jurídico novedoso y de qué manera la decisión solicitada puede solucionar el asunto y guiar la labor judicial.

Coautoría, verbos rectores e ingredientes subjetivos de la estafa, por demás, han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia de la Corte, sin que existan mayores divergencias al respecto, de manera que la sola afirmación del libelista de requerirse un pronunciamiento de la Sala no colma el requisito de debida sustentación. No sobra señalar que la inconsistencia del actor no se supera al observar el contenido de la demanda, por cuanto de ella no es posible inferir alguno de los dos motivos que habilitan acudir a la casación extraordinaria.

A lo anterior se suma el incumplimiento en la formulación de los tres cargos de la demanda de la exigencia prevista en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Así, frente a los dos primeros cargos, uno principal y otro subsidiario, fundados en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor aduce la afectación del debido proceso del artículo 29 de la Constitución Nacional, porque el Tribunal no tenía competencia para revocar el fallo absolutorio y, además, no motivó la absolución de ORLANDO DELGADO APARICIO.

Tiene dicho la Sala que cuando se acude a esa causal, corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues este recurso extraordinario no puede apoyarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Al verificar los argumentos del libelista, sin dificultad se advierte que con el pretexto de denunciar la falta de competencia del Tribunal y la motivación deficiente del fallo, ensaya a imponer su criterio divergente de la decisión de segunda instancia, acorde con el cual sí se materializó el delito de estafa. En virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, debía demostrar que la supuesta irregularidad se concretó y afectó de forma radical los derechos de la víctima, pues la simple concurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del recurrente, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

Como señaló la Sala en capítulos anteriores, el demandante se aparta de la realidad procesal al afirmar la falta de sustentación de la apelación radicada oportunamente contra la sentencia de primera instancia, porque la defensa sí cumplió con esa exigencia en tanto la presentó y sustentó dentro del plazo previsto en la ley, precisó el tema de inconformidad y entregó razones para apoyar el disenso, por manera que el Tribunal tenía la obligación de resolverlo.

Y aunque el fallo no se refirió específicamente a la situación de DELGADO APARICIO, quien no impugnó el fallo de condena, el artículo 229 de la Ley 600 de 2000 impone la aplicación extensiva de la decisión de casación y revisión: «La decisión de la casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso», circunstancia que elimina cualquier reproche por este aspecto.

Si la ley ordena la extensión de la decisión al no recurrente, no hay razón para no hacerlo cuando el procesado «tuvo la mala fortuna de ser asistido por profesional que no supo hacer valer sus derechos en debida forma, pero está exactamente en las mismas circunstancias de aquel a quien si le prospera el recurso. Dicho de otro modo, a igual razón igual disposición, a idéntico agravio idéntica solución. Y no hay que esperar, para obtener justicia, a que la víctima haga uso de la acción de revisión, cuando la satisfacción puede y debe legalmente impartirse dentro del trámite de casación que se surte».

(CJS, 05/03/93, Rad. 5849). El segundo cargo subsidiario lo finca el libelista en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por cuyo medio pregona la violación indirecta la ley por falso raciocinio, porque el Tribunal erró al obviar que el contrato de compraventa recogió una negociación verbal realizada meses atrás. En ese orden, afirma, el a quo desconoció las reglas de crítica racional acorde con las cuales «nadie entrega un dinero ni nadie entrega una posesión sin existir antes un acuerdo en tal sentido», así como el principio de identidad en sus vertientes, «no se puede ser y no ser al mismo tiempo» y «una cosa es lo que es y no puede ser otra».

Pues bien, cuando se opta por pregonar el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, vía falso raciocinio, debe tenerse en cuenta que este reproche se concreta cuando el fallador, en el proceso de valoración probatoria, desatiende los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia, lo cual le lleva a declarar una verdad diferente a la que surge del proceso.

La demostración del falso raciocinio impone al censor (i) a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; (iii) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la ley científica quebrantada.

A continuación (iv) debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) está compelido a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa como consecuencia necesaria del error alegado.

A pesar de lo anterior, la cesura se dirige contra las conclusiones del fallador de segundo grado al ponderar el material probatorio, actitud con la que desconoce la carga de debida fundamentación que le asiste, acorde con la cual primero debe identificar la prueba sobre la cual recae el yerro y establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia. Y aunque puede presumirse que se refiere al contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y a la hipoteca que cuestiona, la correcta sustentación de la demanda imponía individualizarlos, precisar el mérito que se les otorgó y señalar la regla de la experiencia, el principio lógico o la ley científica desconocida por cada medio de convicción cuya ponderación reprocha, así como su la trascendencia frente a la ley sustancial, exigencia que no cumplió. El Tribunal desestimó la materialización del punible de estafa porque encontró probado el incumplimiento recíproco del contrato de promesa de compraventa, tesis no fue rebatida por las afirmaciones del libelista, según las cuales «nadie entrega un dinero ni nadie entrega una posesión sin existir antes un acuerdo en tal sentido», pues en los casos de compraventa fallida de inmuebles suelen presentarse situaciones como las que cuestiona, las cuales se solucionan ante jurisdicción civil, como coligió el fallo impugnado.

En otras palabras, la entrega de dinero o de la posesión generalmente obedece a la existencia de un contrato, no al despliegue de maniobras engañosas, con independencia de que con posterioridad al negocio, se susciten diferencias o incumplimientos contractuales. El libelista también afirma, refiriéndose a la ampliación de la hipoteca, que para el Tribunal «ese engaño no sirve para acreditar la estafa ni colocándolo antes o después del pago del precio», con lo cual habría vulnerado el principio de identidad en tanto «no se puede ser y no ser al mismo tiempo» y «una cosa es lo que es y no puede ser otra».

Sin embargo, parte de considerar como hecho cierto e incontrovertido que la ampliación de la hipoteca fue engañosa, suceso desvirtuado por el ad quem, y que no puede servir de base para construir la premisa lógica referida. Con mayor razón cuando hace una incorrecta aplicación de los aforismos que cita, pues los enuncia sin indicar su significado ni explicar cómo aplican al caso concreto.

Adicionalmente, los ubica dentro del principio lógico de identidad, cuando el primero de ellos, «no se puede ser y no ser al mismo tiempo», configura el postulado de no contradicción, inconsistencia lógica que evidencia la ausencia de rigor en el cargo. En ese orden, más que con una demanda de casación, el libelo se identifica con un alegato de instancia en tanto revive un debate finiquitado y trata de imponer el punto de vista de quien lo suscribe.

Es decir, el escrito no contiene la enunciación de un falso juicio de raciocinio sino la expresión de inconformidad del casacionista frente a la intelección del Tribunal respecto de la totalidad del material probatorio acopiado en el proceso, con lo cual olvida que el recurso extraordinario no está instituido para confrontar el criterio personal con el plasmado en la sentencia impugnada, pues tal actitud riñe con la naturaleza del recurso.

Se concluye de lo expuesto en precedencia que los cargos formulados contra la sentencia no se desarrollaron en forma adecuada y, en consecuencia, no hay lugar a la admisión de la demanda. Finalmente, es oportuno señalar que examinada la actuación y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías a los sujetos procesales, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22