CUI: 11001600071120170006501 Definición de competencia n.º 61621 Luis Charly Parra Rincón y Ruth Stella Amaya Romero Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP2313-2022 CUI: 11001600071120170006501 Radicación n.º 61621 Acta No. (119) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, para conocer de la « solicitud de desarchivo » de la investigación adelantada contra Luis Charly Parra Rincón y Ruth Stella Amaya Romero.
II.
HECHOS 1. De acuerdo con la información allegada, el 10 de julio de 2017, John Freddy Rodríguez Martínez denunció que al interior de un procedimiento de restitución de inmueble arrendado que adelantó como Juez Promiscuo Municipal de Silvania -Cundinamarca-, ordenó la « captura en flagrancia » del apoderado judicial del demandado por cuenta de su persistente y férrea oposición, la cual fue materializada por miembros de la Policía Nacional. 2.
Asimismo, señaló que la persona aprehendida fue puesta a disposición de Ruth Stella Amaya Romero y Luis Charly Parra Rincón, Fiscales Cuarta y Quinto, Seccionales de Fusagasugá, respectivamente, quienes se negaron a « recibir al capturado », por lo que aquél quedó en libertad. 3. La noticia criminal por el presunto delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, instaurada por el Juez Rodríguez Martínez en contra de los Fiscales Seccionales con sede en Fusagasugá, correspondió a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, despacho que el 26 de marzo de 2019, resolvió archivar la investigación por atipicidad de la conducta.
III.
ANTECEDENTES 4. El 5 de mayo de 2022, John Freddy Rodríguez Martínez, Juez Promiscuo Municipal de Silvania -Cundinamarca-, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá una solicitud de audiencia preliminar que denominó «solicitud de desarchivo», la cual fue asignada al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías. 6.
Al día siguiente se instaló el acto procesal y luego de escuchar la pretensión del solicitante, el titular del despacho rehusó su competencia para conocer de la diligencia por el factor territorial, argumentando que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en Fusagasugá puesto que allí se encuentran radicados los fiscales que, al parecer, no cumplieron el mandato impartido por el denunciante, por lo que el funcionario competente para conocer de esa actuación es un homólogo de ese municipio. 7.
De la anterior determinación, el juez corrió traslado a las partes e intervinientes. A su turno, el delegado de la Fiscalía, Luis Charly Parra Rincón, en ejercicio de su derecho a la defensa material, y la defensora de Ruth Stella Amaya Romero se mostraron de acuerdo con la manifestación de incompetencia del funcionario judicial. 8. Dicha postura no fue compartida por el denunciante John Freddy Rodríguez Martínez, tras advertir que ese despacho estaba facultado para conocer su solicitud, atendiendo la competencia nacional de los jueces de garantías, máxime cuando la Fiscalía 15 Delegada que archivó la indagación se encuentra domiciliada en Bogotá. 9.
En virtud de ello, el director de la audiencia ordenó que la actuación fuera remitida de inmediato a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la controversia, en la medida que involucra despachos de diferente distrito judicial. III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad a los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Cundinamarca. 11.
Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». 12. Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto que la manifestación de incompetencia elevada por el Juez Cincuenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá no fue compartida por el denunciante. 13.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de 2004. 14.
Si bien, la disposición en cita hace referencia a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores[footnoteRef:1], que el precepto mencionado otorga la posibilidad de discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. [1: CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterado en AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, y AP, 30 jun. 2021 rad. 59705, entre otras.] 15.
Ahora bien, el canon 39 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 16.
Ello significa que la norma, en principio, establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, pese a la amplitud de la citada prerrogativa la Corte en los proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016). 17.
Asimismo, la Corte ha señalado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede» [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.] 18.
Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP198-2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, rad. 59607.] 19.
En el presente caso, acorde con la información brindada por John Freddy Rodríguez Martínez, se puede deducir razonablemente que los hechos materia de investigación -según la denuncia, constitutivos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía-, presuntamente, tuvieron ocurrencia en Fusagasugá, pues, al parecer allí fue donde Ruth Stella Amaya Romero y Luis Charly Parra Rincón, Fiscales Cuarta y Quinto Seccionales de esa ciudad, respectivamente, se negaron a « recibir » y judicializar a la persona aprehendida con fundamento en la orden de « captura en flagrancia » impartida por el denunciante en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania -Cundinamarca- dentro de un procedimiento de restitución de inmueble arrendado.
De conformidad con dicha información, contrario a lo esbozado por el quejoso, la competencia para tramitar la audiencia preliminar solicitada, corresponde a un Juez Penal Municipal de Fusagasugá. 20. Por otra parte, cabe aclarar que, aun cuando la Corte admite circunstancias excepcionales para no aplicar el factor territorial, siempre bajo un criterio de razonabilidad que justifique la escogencia de la autoridad judicial; la ubicación de la oficina del representante del ente acusador en este asunto -Bogotá-, no cumple las condiciones excepcionales exigidas por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que las facultades de la Fiscalía General de la Nación se extienden a todo el territorio nacional, conforme lo dispone el artículo 250 de la Carta Política[footnoteRef:4].
Por lo cual, pierde sustento la explicación del denunciante. [4: Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 3 de 2002: “(…) El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (…)”.] 21. En efecto esta Sala[footnoteRef:5] ha establecido que la asignación de un asunto a un fiscal de determinada ciudad no modifica las reglas que fijan la competencia de los despachos judiciales en la legislación penal.
Al respecto, señaló: [5: CSJ AP1917-2020, 19 ago., rad. 57943.] Para la Corporación, entonces, las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para efectos de su alteración o modificación, como igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956 de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación de fiscales especiales “equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas”, quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley.
(CSJ AP771-2014) 22. De igual forma, no se advierte la necesidad de flexibilizar la competencia con el fin de facilitar o procurar la asistencia de los indiciados, comoquiera que no se encuentran privados de su libertad. Además, de ser el caso, las partes e intervinientes pueden participar en la audiencia de manera virtual, pues con ocasión de la pandemia por el COVID-19, es admisible que las diligencias, como la presente, se realicen a través de medios digitales, si el Juez director de la audiencia, así lo dispone. 23.
Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación recae en los Juzgados Penales Municipales de Fusagasugá -reparto-, a donde se remitirán las diligencias. Se informará de esta determinación al Juzgado Cincuenta y Nueve de Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la « solicitud de desarchivo » de la investigación adelantada contra Luis Charly Parra Rincón y Ruth Stella Amaya Romero corresponde a los Juzgados Penales Municipales de Fusagasugá -reparto-, a donde será remitida la actuación Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Cincuenta y Nueve de Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria Sala de Casación Penal 2022 11