CUI 11001020400020180097500 Revisión 52737 HUMBERTO MATTA GREY JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2313-2021 Radicación N° 52737 (Aprobado acta N° 150) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de HUMBERTO MATTA GREY contra la sentencia del 4 de abril de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó con algunas modificaciones la proferida el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, declarando penalmente responsable al procesado como coautor de los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y secuestro simple e imponiéndole la pena principal de trecientos treinta y ocho (338) meses de prisión y multa de 1.658,32 S.M.L.M.V., para el año 2007, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de 20 años[footnoteRef:1]. [1: Folio 33, cuaderno No. 2 de la Corte.] II.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar al proceso penal fueron sintetizados por el ad quo en los siguientes términos: «Dan cuenta las pruebas practicadas en el juicio, que desde los primeros meses del año 2007, empezó a operar en Neiva una organización delictiva con jerarquía en su estructura, integrada entre otras personas, por algunos miembros activos y otros retirados de la policía nacional, así como por personas vinculadas a empresas de vigilancia de esta ciudad; esta organización delictiva realizaban (sic) reuniones con el propósito [de] concertar la comisión de delitos indeterminadamente, en su gran mayoría hurtos, los cuales se efectuaron en distintos establecimientos de comercio, concretándose el proceso en los siguientes: 1.
Para el 28 de mayo de 2007, entre las 11:30 p.m. y las 00:00 de la madrugada, aproximadamente, se presentó un hurto en la Cooperativa COONFIE, ubicada en la calle 10 No. 6-24 del centro de Neiva, lugar al que ingresaron varias personas, dos de ellas vestidas con uniformes de la policía y portando armas de fuego, una vez sometieron a los vigilantes y a dos trabajadores, los privaron de su libertad de locomoción y acto seguido procedieron a romper las cajas fuertes mediante equipos de gas acetileno, lográndose apropiar de los dineros allí guardados, así como de 7 computadores, algunos adornos, dos sellos y dos revólver, propiedad de la empresa de vigilancia PUMA, uno de ellos que portaba el vigilante WILLIAM HERMOSA GUTIERREZ y otro que se encontraba en el cuarto de la planta eléctrica.
La mencionada entidad contaba con un sistema de alarma por monitoreo de la empresa TELEMONITOREAMOS, el cual se encontraba fuera de servicio por una remodelación que se estaba realizando. Caso conocido con la denuncia número 410016000586200701847. Según escrito de acusación participaron en este hecho JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, ULPIANO FRASSER CELEMÍN, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA, HUMBERTO MATTA GREY y EUSTAQUIO DARÍO RÍOS. 2.
El 6 de noviembre de 2007, se presentó un hurto en el almacén de elementos de protección industrial PROIN LTDA., ubicado en la carrera 2 No. 11-06 de Neiva, lugar al que ingresaron mediante la modalidad de ventosa, para posteriormente violentar la caja fuerte con equipos de gas acetileno y oxígeno, hurtándose los dineros allí depositados, caso que fue conocido mediante la noticia criminal número 410016000716200700816.
Según escrito de acusación fueron coautores de esta conducta ilícita JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, ULPIANO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL y OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA. 3. El 23 de noviembre de 2007, ingresaron sujetos armados y vestidos con distintivos de la SIJÍN (gorras y chaquetas) al establecimiento público compraventa EL CHAMACO, ubicada en la carrera 3 con calle 9 de Neiva y una vez intimidaron y agredieron a su propietario y a un empleado hurtaron joyas y dinero en efectivo.
Caso que se conoció con la noticia criminal número 410016000716200700923. Según escrito de acusación fueron coautores de esta conducta ilícita JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, EUSTAQUIO DARÍO RÍOS y HUMBERTO MATTA GREY. 4. El 10 de diciembre de 2007, se presentó un hurto en el establecimiento comercial DROMAYOR ubicado en la carrera 5 No. 12-29 de Neiva, caso en el cual varios individuos mediante la modalidad de ventosa ingresaron al lugar por un parqueadero contiguo, intimidando con arma de fuego al vigilante y a su cónyuge, quienes igualmente fueron amordazados y encerrados en una habitación; una vez ingresaron a la bodega de DROMAYOR, violentaron la caja fuerte con equipos de gas acetileno, sin conseguir abrirla, no obstante se apropiaron de medicamentos.
En estos hechos, se manipularon los sistemas de alarmas contramatados (sic) con la empresa TELEMONOTOREAMOS (sic). Caso radicado con la noticia criminal 410016000716200701042. Según escrito de acusación en estos hechos participaron como coautores JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ ÁVILA y ELVIS RAMÍREZ LOSADA. 5.
El 7 de enero de 2008, se presentó un hurto en la Distribuidora UNO A, ubicada en la carrera 5 Sur No. 14-35 zona industrial de Neiva; los coautores ingresaron a la bodega mediante la modalidad de ventosa, procediendo a violentar la caja fuerte con equipos de gas acetileno, apropiándose de dineros allí depositados y mercancías. Este establecimiento de comercio también contaba con un sistema de alarma contratado con TELEMONITOREAMOS, el cual fue manipulado para que no diera aviso a la central de dicha empresa de vigilancia. Noticia criminal 410016000716200800046.
Según escrito de acusación participaron en estos hechos JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ ÁVILA y ELVIS RAMÍREZ LOSADA». III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de abril de 2009 en el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva se celebraron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.
El 30 de junio siguiente se celebró la de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva, en la cual se atribuyeron los punibles de concierto para delinquir; hurto calificado y agravado (artículos 240 –numerales 1, 2 y 4- e inciso segundo, 241 –numerales 4 y 10-, y 267 –numeral 1- del Código Penal), en concurso homogéneo; secuestro simple, en concurso homogéneo y porte ilegal de armas, según su participación en los sucesos ocurridos en la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito COONFIE y la Compraventa EL CHAMACO. 3.
Seguidamente se verificaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuya conclusión, el 30 de junio de 2011, se emitió un sentido de fallo condenatorio el cual fue proferido el 19 de septiembre ulterior para condenar, entre otros, a HUMBERTO MATTA GREY como coautor responsable de los concursos homogéneos de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240 numeral 1°, inciso 2°, 241 numerales 4° y 10 y 267 numeral 1° del Código Penal), de secuestro simple (Art. 168 C.P.) y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 C.P.) cometidos en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (Art. 340 C.P), a la pena principal de trecientos sesenta y dos (362) meses de prisión[footnoteRef:2]. [2: Folio 253, cuaderno No. 1 Corte.] 4.
Impugnada que fuera tal sentencia por la Fiscalía y la defensa, el 4 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Neiva profirió la suya para, de un lado, revocar la condena por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y en su lugar absolver por dicho delito al procesado y, de otro, confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás, reduciéndole consecuentemente la pena principal a 338 meses de prisión –la multa y la accesoria quedaron iguales-. 5.
Contra el fallo de segunda instancia así proferido, la defensa de HUMBERTO MATTA GREY formuló demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala en auto del 10 de diciembre de 2014. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN Pretende principalmente el libelista por vía extraordinaria de revisión: i) se reconozca que operó la prescripción de la acción por el delito de concierto para delinquir; ii) se absuelva al sentenciado por los hechos constitutivos del denominado caso CHAMACOS y iii) se declare la atipicidad de la conducta punible de secuestro simple. 1.
En esas condiciones y con sustento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, afirma que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia la acción por el punible de concierto para delinquir se encontraba prescrita toda vez que habían transcurrido los 3 años previstos para ese efecto en el artículo 292 ídem. En su opinión, el aumento del lapso prescriptivo en una tercera parte derivado de la condición que ostentaba de servidor público no puede serle predicado habida cuenta que en la acusación se le atribuyeron los delitos como particular y así intervino en los hechos.
De todas maneras, dice, aun aceptando tal aumento del término extintivo, la acción por dicho ilícito se encontraba prescrita desde el 19 de agosto de 2014 pues para ese momento la Corte todavía no se pronunciaba sobre la inadmisión de la demanda de casación. Así extinguida esa acción, concluye, la pena debe disminuirse en 12 meses, por ser en tal monto que se hizo el aumento punitivo por el concurso delictual con relación al referido delito. 2.
Las otras dos pretensiones las fundamenta, sin sustento en causal alguna de revisión, en las irregularidades que dice se cometieron en la imputación y tasación punitiva por el delito de hurto calificado y agravado, pues las víctimas no identificaron a HUMBERTO MATTA GREY como uno de los responsables de su retención y mal podían hacerlo porque su intervención lo fue solamente en el momento en que se repartió el botín en su residencia. Además, señala, se infringió el principio del non bis in idem, debido a que la retención de las víctimas constituía el medio para la comisión del ilícito contra el patrimonio económico, por manera que no resultaba procedente atribuir a la vez los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con el secuestro simple cuando la referida retención era entonces una circunstancia de aquél. Tesis que en su sentir por igual condujo a que los falladores erraran al emitir y confirmar la condena por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de secuestro por cuanto los calificantes del primero se refieren a: i) violencia sobre las personas y ii) colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones, mismos que configuran la restricción a la libertad constitutiva del tipo penal que protege tal garantía. Y finalmente, en lo que respecta al agravante del numeral 4° del artículo 241 del Código Penal, reprocha su atribución al accionante, toda vez que éste en el caso denominado COONFIE, ingreso de civil sin actuar como servidor público, como ya se había anunciado. 3.
Estima además, pero sin tampoco conducir sus argumentos por alguna causal de revisión, que la sentencia objeto de esta acción incurrió en otras irregularidades que afectan el debido proceso, como su incongruencia con la acusación en la medida en que los ilícitos fueron imputados en este acto a título de copartícipe, pero en el fallo se atribuyeron a título de coautor, o cuando la coparticipación mal podía coexistir con el delito de concierto para delinquir porque éste precisamente pune a quienes se acuerden para cometer delitos, lo que significa que en esas condiciones el procesado lo fue y así sancionado dos veces por los mismos hechos que constituían de un lado su título de intervención y, de otro, el concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por HUMBERTO MATTA GREY, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.
A efectos de examinar su admisibilidad interesa destacar que la acción de revisión no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 3.
Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. 3.1. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.2.
Examinado el libelo presentado por el abogado de HUMBERTO MATTA GREY se advierte que no cumple a cabalidad tales exigencias, debido a que, más allá de que se hubiere identificado el despacho que produjo la sentencia; indicado el delito que motivó la condena y la causal invocada; adjuntado copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el poder especial válidamente conferido[footnoteRef:3], no se aportó constancia de ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, tal como lo exige el inciso final del citado artículo 194 del estatuto procesal, pues aun cuando se manifestó en el escrito que se incluiría en los anexos, lo cierto es que así no sucedió. [3: Folio.149, cuaderno No. 1 de la Corte. ] En su lugar, se aportó copia de la decisión por medio de la cual la Corte inadmitió las demandas de casación formuladas dentro del radicado 44143, por los defensores de MATTA GREY y otros, respecto de los hechos aquí referidos, junto con el fallo del 11 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala casó oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 4 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva, únicamente en relación con el procesado EUSTAQUIO DARÍO RÍOS TOVAR, sin que el requisito formal pueda ser reemplazado por la deducción que, en contra del carácter rogado de la acción, pueda realizar la Sala en torno a la firmeza de aquellas determinaciones.
Siendo así, la inobservancia de la aludida exigencia, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, máxime que, en razón del principio de limitación, le es vedado al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito ni aun pretextando la prevalencia del aspecto sustancial[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025.] Al respecto, la Sala ha precisado el carácter obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones emitidas al interior del proceso, pues la demanda de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección, y se deben atender conjuntamente los aspectos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP4047, 11 de septiembre de 2019.] En efecto, la acción de revisión es procedente únicamente contra sentencias en firme y aunque no se precisa una formalidad determinada que lo demuestre, sí resulta ineludible carga del demandante adjuntar una constancia judicial que de modo expreso y claro así lo señale.
Lo anterior, porque como se ha dicho por esta Corporación, es a través de la constatación de la ejecutoria de la decisión que se puede tener certeza frente a la firmeza del proveído que se reclama examinar[footnoteRef:6]. Razones suficientes para afirmar que uno de los requisitos formales de los cuales debe acompañarse la demanda de revisión fue omitido por el libelista. [6: CSJ AP4047, 27 de agosto de 2019.
AP2544, 26 junio de 2019. AP2857, 25 de mayo de 2015, AP2544, 26 junio de 2019.] 3.3. Ahora, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la demanda, invocó el accionante como única causal de revisión la referida a cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse, esto para sustentar su pretensión de prescripción de la acción penal derivada del punible de concierto para delinquir.
Tal evento, a propósito, resulta viable cuando se establece que el fallo no ha debido emitirse porque i) el Estado no podía emprender la acción penal o ii) no era factible proseguir con ésta, ante la configuración de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripción, desistimiento, falta de querella o petición válidamente formulada, indemnización integral, conciliación, amnistía propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para su extinción. La demostración de cualquiera de tales fenómenos de naturaleza objetiva, en sede de revisión, conlleva dejar sin valor la decisión cuestionada y declarar la cesación del procedimiento. 3.4.
A esos efectos el demandante aseguró que en la actuación que se pide revisar no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir, dado que el termino de prescripción debía ser de 3 años, según la interpretación que le dio al artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y no debía tenerse en cuenta el incremento como servidor público, dado que su participación había sido como particular.
Así las cosas, en su opinión, para el momento en que la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva emitió pronunciamiento de segunda instancia – 4 de abril de 2014, y más aún, para cuando la Corte inadmitió la demanda de casación -10 de diciembre de 2014 -, el fenómeno jurídico de la prescripción ya había operado. 3.5.
Resulta entonces pertinente en aras de constatar la seriedad de dichos argumentos y su sustento jurídico, examinar la legislación que regula la materia: « Artículo 292. (Ley 906 de 2004). Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Artículo 83. (Ley 599 de 2000). Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…) inciso 6°. Al servidor púbico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. (Texto original sin la modificación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011)». De igual modo, la tipificación del delito de concierto para delinquir con su respectiva sanción punitiva para el año 2007, época en que ocurrieron los hechos delictivos, es la siguiente: « Artículo 340: cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses».
Y también los argumentos de segunda instancia, de acuerdo con los cuales: «Pues bien, el 19 de abril de 2009 se realizó la Audiencia de Formulación de Imputación, por lo que los 3 años se cumplirían el 19 de abril de 2012. Así, entre los delitos objeto de acusación, con penas pequeñas, que puede presentar fenómeno jurídico está el delito de "concierto para delinquir", que para la fecha de los hechos tenía una pena que oscilaba entre 48 y 108 meses de prisión, extinción de la acción que antes se concretaría el 19 de octubre de 2013.
No obstante, del análisis de los elementos jurídicos y fácticos se tiene que algunos de ellos eran servidores públicos, miembros de la Policía Nacional, responsables de la seguridad ciudadana en la ciudad de Neiva, que para la ocurrencia de los hechos debían cumplir esas funciones que el cargo les exigía. De allí que, conforme al artículo 83 de Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 1474 de 2011 en el artículo 14, esa prescripción opera con un aumento de una tercera parte de la pena En igual circunstancia se encontrarían quienes "organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Así las cosas, el "concierto para delinquir" para quienes cumplen con esas condiciones, la prescripción de la acción penal operaría a los 72 meses, tiempo que no se habría cumplido. Tal como lo expuso la fiscalía, de los hechos se destaca que quienes encabezaban, dirigían y organizaban el grupo eran Jaiber Orlando Frasser Celemín y Fernando Perdomo, mientras que los servidores públicos que oficiaban como policías en la ciudad de Neiva aparecen: Oscar Fernando Suárez Medina, Eustaquio Darío Ríos Tovar y Humberto Matta Grey [footnoteRef:7]».
(Negrilla fuera de texto). [7: Folios 26 y 27, cuaderno No. 2 de la Corte.] 3.6. No obstante lo anterior, el accionante cuestiona ahora por vía de esta acción los supuestos yerros en que habría incurrido el juzgador al sentar los supuestos necesarios en orden a contabilizar el fenómeno prescriptivo, lo cual simplemente exhibe una lectura subjetiva sobre la vigencia del ejercicio del ius puniendi, a través de un debate propio de las instancias que pugna con la naturaleza de esta acción, suponiéndose de forma errada que es un sucedáneo del proceso ordinario.
Tal pretensión es inaceptable porque este mecanismo no fue diseñado para reactivar, como si se tratara de una fase adicional del trámite, la controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso.[footnoteRef:8] [8: Entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647.] En efecto, el planteamiento que ahora expone el libelista, según se indicó en precedencia, fue examinado y desestimado por el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y en ese propósito cuantificó el término de prescripción de la acción penal supeditándolo, como era lo exigible jurídicamente, a la tipificación sobre la cual se profirió condena en contra de HUMBERTO MATTA GREY, dado que dentro de las instancias se encontró por demás probada su calidad de servidor público y que con ocasión del mismo ejecutó las conductas punibles, debate que en este momento no puede revivirse a través de la causal invocada por el demandante.
Con todo, atendido el argumento que en ese sentido expuso el accionante, por disposición legal la prescripción en la etapa de juzgamiento en la Ley 906 de 2004, procedimiento que rige para la presente actuación, se cuenta desde la audiencia de formulación de imputación -15 de abril de 2009-, hasta la fecha en que se aprobó la sentencia de segunda instancia -el 4 de abril de 2014- y no para el momento en que se resuelve el recurso extraordinario de casación. En este caso, la mitad de la pena a imponer por el concierto para delinquir es de 54 meses, el cual se aumentó en una tercera parte, según el inciso 6° del artículo 83, resultando en 72 meses; luego, si se cuenta desde el momento de la celebración de la audiencia de formulación de imputación, el fenómeno jurídico de la prescripción no podía operar antes del 15 de abril de 2015, lo cual revela materialmente incorrectos los fundamentos con que se aspira a sustentar tal pretensión. 4.
Ahora bien, el accionante también plantea, sin conducirla por causal alguna de revisión, una serie de inconformidades referidas estas a la tipificación de las conductas, a la posible trasgresión al principio del non bis idem y a una eventual falta de congruencia por el título de participación en el caso denominado COONFIE. Todas ellas, sin embargo, desconocen la naturaleza de la acción de revisión, pues no constituye una tercera instancia en la que sea posible continuar el debate jurídico probatorio ya fenecido en torno a la atipicidad de la conducta o la calificación jurídica dada en la sentencia condenatoria, propias de errores postulables en sede de casación. Eso revela por demás, la imposibilidad de encauzarlas por alguno de los motivos de revisión previstos en el artículo 192 del Estatuto Procesal y así el incumplimiento de las condiciones mínimas que hagan admisible el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada por HUMBERTO MATTA GREY a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ (Renuncio) JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA (Renuncio) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11