Micelio
AP2312-2021(58678)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600072120140052401 Casación sistema acusatorio No. 58678 Juan Pablo Cárdenas Segura DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2312-2021 Radicado N° 58678. Acta 145. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Pablo Cárdenas Segura, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 22 de marzo de 2019, que lo condenó a 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados por el A-quo: «De los elementos materiales probatorios y ILO (sic) se puede afirmar con probabilidad de verdad que el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, identificado en precedencia atentó contra el bien jurídico de la formación, integralidad y libertad sexual, del menor J…A…G…D de 7 años de edad, quien nació el 1ro de noviembre de 2006 y de C…F…G…S… de 6 años de edad nacido el 25 de abril de 2008.

Los hechos perpetrados ocurrieron en pluralidad de ocasiones en el establecimiento comercial café internet donde labora el agresor, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. cuando los menores ofendidos quienes eran primos entre sí, acudían durante múltiples ocasiones en el transcurso del año 2014, hasta agosto de la mencionada anualidad, al establecimiento de comercio atendido por el implicado y este los sometía a diversos actos lascivos aprovechándose que los niños llegaban a jugar X-BOX, particularmente el menor J…A…G…D…, quien presenta déficit de atención e hiperactividad, lo manipulaba sexualmente principalmente sentado sobre sus piernas, le bajaba la ropa de la cintura para abajo y frotaba el pene en la cola hasta eyacular haciéndole sentir dolor.

Comportamiento desplegado en varias oportunidades, hasta que el menor decide confiarle lo ocurrido a su tío el adolescente B…E…P…A…, también menor de edad (sic), quien a su vez le comenta a su abuela y esta alerta a la progenitora quien instaura denuncia penal el día 19 de agosto de 2014. En cuanto C…F…G…S… (sic) en diversas oportunidades le bajaba los pantalones y CÁRDENAS SEGURA también se bajaba el pantalón y ropa interior, abrazaba al menor lo sentaba en las piernas le colocaba el asta viril en la zona glútea del menor hasta tocar el esfínter anal; estos hechos eran repetidos durante el período que los menores acudían al establecimiento de comercio». 2.

Procesales Previa solicitud del Fiscal 230 Seccional,[footnoteRef:1] el 5 de octubre de 2015 se realizó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Juan Pablo Cárdenas Segura, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, respecto del menor J.A.G.D. (artículos 209, 211 numeral 7º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el implicado. [1: Folios 11 y 12, carpeta del juzgado. ] Luego, en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 62 homólogo, la delegada de la Fiscalía adicionó la imputación fáctica y jurídica, y le atribuyó al implicado la misma conducta sin la circunstancia de agravación punitiva respecto del menor C.F.S.G. (artículos 209 y 31 de la Ley 599 de 2000),[footnoteRef:2] cargos que no fueron aceptados por el implicado.[footnoteRef:3] [2: A partir del record 26:03.] [3: A partir del record 00:19, registro 2.] El 18 de diciembre de 2015, la fiscal presentó el escrito de acusación,[footnoteRef:4] que le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 28 de enero de 2016, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Juan Pablo Cárdenas Segura por los mismos delitos imputados.[footnoteRef:5] [4: A folios 38 a 42, carpeta del juzgado. ] [5: A partir del record 8:22.] La audiencia preparatoria se celebró el 15 de abril de 2016.

El juicio oral inició el 28 de junio de 2016, y luego de varias sesiones, concluyó el 22 de marzo de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio; ese mismo día se dio lectura a la sentencia[footnoteRef:6] por cuyo medio se condenó a Juan Pablo Cárdenas Segura como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [6: A folios 146 a 190, cuaderno del juzgado. ] Recurrida la decisión por el defensor del procesado, el 28 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la apoderada de Juan Pablo Cárdenas Segura interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA La recurrente, luego de identificar la sentencia impugnada, los hechos investigados y la actuación procesal relevante, pasa a formular ocho cargos, los cuales se sintetizan así: Primer cargo: «CAUSAL PRIMERA.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR IN IUDICANDO POR LA VÍA DE FALTA DE APLICACIÓN. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido «en lo que corresponde al ingreso de la prueba del testimonio del menor BSPA, dada su condición de prueba de referencia».

En orden a fundamentar su censura, refiere que en la audiencia preparatoria la delegada de la Fiscalía solicitó el testimonio de Edna Idalí Moreno Mora, con quien incorporaría la entrevista que le realizó al menor B.S.P.A., sólo en caso de indisponibilidad del testigo; sin embargo, en la audiencia del juicio oral se recibió su declaración, sin antes verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 438 literal e) de la Ley 906 de 2004, con lo cual se violó el debido proceso probatorio; error que en sentir de la libelista es trascendente, dado que la prueba incorporada al juicio de manera irregular sirvió como fundamento de la condena.

Segundo y tercer cargos: «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. ERROR IN IUDICANDO POR VÍA DE LA FALTA DE APLICACIÓN. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» La libelista sustentó los dos cargos casi que de manera idéntica, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se sintetizarán de manera conjunta. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora asegura que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, al valorar los testimonios rendidos por las psicólogas Derly Johana García Bedoya y Diana Carolina Villa Morales, con quienes se incorporaron las entrevistas que les realizaron a los menores J.A.G.D. y C.F.S.G., respectivamente, dado que se trata de pruebas de referencia inadmisibles porque las víctimas rindieron su testimonio en el juicio oral.

Por lo anterior, solicita a la Corte «desestimar» los testimonios de las psicólogas, en tanto, «en el proceso de aducción al juicio de esta prueba, por parte de la Fiscalía, se omitió la aplicación de los artículos 206-A, Pár. 1, 437 y 438-E de la L. 906 de 2004, fundamentalmente, lo cual acarreó la vulneración del debido proceso probatorio y del derecho de defensa del encartado JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, en razón de (sic) que tal probanza cubierta con el vicio de su ilegalidad, apoyó la tesis acusatoria de la FGN en desmedro de la legalidad del proceso penal seguido en contra del mismo».[footnoteRef:7] [7: A folio 62, carpeta del Tribunal. ] Cuarto cargo: «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.

ERROR IN IUDICANDO POR LA VÍA DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» La censora dijo que en el juicio oral, una vez se agotó el interrogatorio cruzado de la testigo Diana Paola García Sierra, el Juez de primera instancia procedió a interrogar a la declarante con fundamento en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, se excedió en el ejercicio de la referida facultad, dado que el funcionario judicial «terminó equiparándose a una de las partes del proceso (en este evento, a la Fiscalía), asumiendo el rol de juez inquisidor, cuando la teleología del sistema acusatorio, lo ubica en la orilla contraria»,[footnoteRef:8] a tal punto que todas sus preguntas estuvieron dirigidas a establecer «i) la localización del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados (circunstancia de lugar del hecho punible); ii) el motivo que pudo tener JUAN CARLOS (sic) previo a los hechos: animadversión, conflictos, etc., par haber perpetrado el acto ilícito (lo cual es función de la Fiscalía dilucidar sin ayudas del Juez); iii) la descripción detallada del escenario delictuoso (circunstancia de lugar); iv) el tiempo en el que el menor visitaba el café internet (circunstancia de tiempo); v) la relación de la testigo, progenitora de uno de los menores afectados con el punible, con la familia del acusado (posibilita la dilucidación del motivo del hecho delictuoso)».[footnoteRef:9] [8: A folio 71, carpeta del Tribunal. ] [9: A folio 75, carpeta del Tribunal. ] En sentir de la censora, el juez eligió de manera adecuada la norma, pero la interpretó erróneamente, con lo cual violó el principio de imparcialidad «desequilibrando la balanza de las oportunidades procesales, en favor del ente acusador, en cuanto la eventual contundencia de su dicho»; yerro del todo trascedente, visto que el referido testimonio fue sustento de la condena.

Por ello, solicita a la Corte desestimar la referida prueba a partir del momento en que el juez inició el interrogatorio desbordando los límites legales. Quinto y sexto cargo: «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR SUPOSICIÓN, QUE CONDUJO AL SENTENCIADOR A SUPONER UN CONTENIDO PROBATORIO AUSENTE EN PRUEBA PRINCIPAL DE CARGO».

La libelista sustentó los dos cargos casi que de manera idéntica, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se sintetizarán de manera conjunta. Refiere que el Tribunal incurrió en «error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento del principio lógico de identidad por suposición»[footnoteRef:10] al valorar los testimonios de J.A.G.D. y C.F.S.G., porque «se apartó de una de las reglas de la sana crítica –el principio de identidad-, al sostener que… sus relatos son manifiestamente coherentes, equilibrados, ilustrativos y no especulativos, en la medida en que no se contradicen frente a las circunstancias modales, temporales y de lugar de las conductas».[footnoteRef:11] [10: A folios 80 y 98, carpeta del Tribunal. ] [11: A folio 92 y 106, cuaderno del Tribunal. ] Así, luego de enlistar los principios de la lógica y las leyes de la ciencia, señala que el Ad-quem violó el principio lógico de identidad e incurrió en la «falacia del estereotipo» porque «incurre en el error de “negar lo que es”».

Respecto del testimonio de J.A.G.D., manifiesta que el testigo se refirió a su agresor en una sola oportunidad con el nombre de Juan Pablo, pero nunca lo identificó como Juan Pablo Cárdenas Segura, es más, adujo que no conocía a nadie con ese nombre. Sin embargo, el Tribunal «sirviéndose de la falacia del estereotipo, sostiene que lo que es no es eso, sino que lo que es, lo que para el fallador es que la persona que fue acusada como JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, es la misma persona con la que interactuaba de mala manera por acción del adulto, el menor JAGD y a quién este identificó como JUAN PABLO, quien le daba tiempo extra en el juego de Xbox y usaba gafas, tenía lunares por toda la cara y tenía un peinado aplastado».[footnoteRef:12] [12: A folio 96, carpeta del Tribunal. ] De otro lado, con relación al testimonio de C.F.S.G., refiere que si bien el declarante manifestó que conocía a Juan Pablo Cárdenas Segura como su agresor, de su dicho no se desprende que esa persona sea el aquí acusado.

Por lo tanto, «Si CFSG conoce a JUAN PABLO CÁRDENAS, eso es lo que es (principio de identidad). Lo que no es, es que CFSG hubiera afirmado que ese JUAN PABLO CÁRDENAS, es el mismo “señor que lo violó” y que trabajaba en Xbox. Argumentar en dirección a hacer ver que lo que es no es eso, o ignorar el asunto, como ha ocurrido en este caso donde el Tribunal ha supuesto superado el tema de la identificación del agresor de CFSG, lo que el Tribunal está haciendo es violar el principio de identidad mediante el uso de la falacia del estereotipo».[footnoteRef:13] [13: A folio 111, carpeta del Tribunal. ] Para la censora, «La trascendencia del reconocimiento de este yerro, tendrá que traducirse en el debilitamiento que habrán de sufrir las bases del fallo condenatorio que ha recaído sobre la persona condenada en segunda instancia, por la comisión de un concurso de delitos contemplados en el artículo 209, 211-7º y 31 del Código Penal»,[footnoteRef:14] por lo que solicita a la Corte «desestimar este argumento de la sentencia de la segunda instancia».[footnoteRef:15] [14: A folios 97 y 112, carpeta del Tribunal. ] [15: A folio 98, carpeta del Tribunal. ] Séptimo cargo: «CAUSAL PRIMERA.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR IN IUDICANDO POR LA VÍA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA LLAMADA A REGULAR LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA». En orden a fundamentar su censura, refiere que Juan Pablo Cárdenas Segura fue condenado como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, con base en el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal -Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad-, porque las víctimas tenían 6 y 7 años de edad para cuando ocurrieron los hechos, con lo cual se violó el principio de non bis in ídem, dado que una misma circunstancia –la edad de los menores- fue valorada dos veces en perjuicio del implicado.

Además, en razón del concurso homogéneo respecto de la otra víctima, el fallador aumentó la pena en 24 meses, guarismo que debe ser disminuido dado que también se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva. Por lo anterior, solicita a la Corte redosificar la pena impuesta al condenado. Octavo cargo: «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.

ERRORES DE DERECHO POR INAPLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA. FALSO JUICIO DE LEGALIDAD. ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Y FALSO RACIOCINIO, EN CONJUNTO CONDUJERON AL SENTENCIADOR A DESCONOCER EL IN DUBIO PRO REO A FAVOR DEL ACUSADO». La libelista luego de reiterar los argumentos expuestos en los cargos primero al sexto, refiere que si se desestiman las pruebas irregulares, esto es, los testimonios de Edna Idalí Moreno Mora, Derly Johana García Bedoya, Diana Carolina Villa Morales, Diana Paola García Sierra, J.A.G.D. y C.F.S.G. « no resulta válido inferir la certeza de que JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA sea el autor de los comportamientos punibles denunciados y juzgados en esta causa».[footnoteRef:16] [16: A folio 123, carpeta del tribunal. ] Por lo tanto, asegura que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, no habría arribado a conclusión distinta que absolver a su defendido, de donde surge la trascendencia del yerro.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de Juan Pablo Cárdenas Segura, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Sala anuncia que todos los cargos, con excepción del séptimo, serán inadmitidos conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentarlos conforme las exigencias jurisprudenciales, como se pasa a explicar. Así, el examen de los cargos uno,[footnoteRef:17] dos[footnoteRef:18] y tres[footnoteRef:19] deja en evidencia las profundas inexactitudes en las que incurrió la libelista, en tanto que entremezcló las causales de violación directa e indirecta de la ley sustancial, como si se tratara de lo mismo, con lo cual infringió el principio lógico de no contradicción, el de proposición jurídica completa y el de coherencia. [17: «Causal primera.

Violación directa de la ley sustancial. Error in iudicando por la vía de falta de aplicación. Error de derecho por falso juicio de legalidad». ] [18: «Causal primera de casación. Error in iudicando por vía de la falta de aplicación. Error de derecho por falso juico de legalidad».] [19: «Causal primera de casación. Error in iudicando por la vía de la falta de aplicación. Error de derecho por falso juico de legalidad»] Entonces, para claridad de la censora, encuentra la Corte importante reiterar que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.

Dicho error puede tener lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; (ii) a plicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Al recaer el yerro de manera directa sobre la normatividad, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, por lo tanto, su correcta fundamentación exige aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por los juzgadores. En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.

Este yerro puede ocurrir por: (i) un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva de la prueba, el cual puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, y que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Entonces, la libelista no solo infringió el principio lógico de no contradicción, en tanto que acusó la violación directa de la ley, y, al tiempo, la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad; sino que, además, se equivocó en la selección de la causal, porque lo denunciado, de acuerdo con los términos de los cargos referidos, sería un error in iudicando, específicamente un error de derecho por falso juicio de legalidad, que se enmarcaría dentro de los linderos de la causal tercera, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque estima que no las reúne, cumpliéndolas.

Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.

Examinado el libelo, se advierte que si bien la censora al sustentar los cargos uno, dos y tres, identificó las pruebas presuntamente irregulares -testimonios de las psicólogas Edna Idalí Moreno Mora, Derly Johana García Bedoya y Diana Carolina Villa Morales- y señaló las normas que, en su sentir, fueron infringidas por los falladores, no acreditó la trascendencia de las irregularidades en la legalidad de las pruebas y de éstas en el fundamento de la sentencia. En efecto, en el primer cargo de la demanda la libelista indicó que con el testimonio de la psicóloga Edna Idalí Moreno Mora se incorporó la entrevista que la experta le realizó al menor B.S.P.A., prueba que en su sentir es de referencia inadmisible, en tanto, no se acreditó ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Sobre la trascendencia del yerro alegado, adujo que la prueba referida « fue objeto de pesquisa minuciosa por parte del fallador …»,[footnoteRef:20] y, además, los juzgadores se apoyaron «en dicha prueba, para emitir sentencia condenatoria dentro de la causa, vulnerando con ello el debido proceso probatorio y el derecho de defensa del procesado JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA».[footnoteRef:21] [20: A folio 55, carpeta del Tribunal. ] [21: A folios 55 y 56, carpeta del Tribunal. ] En el mismo sentido, al sustentar los cargos dos y tres, la censora indicó que con los testimonios de las psicólogas Derly Johana García Bedoya y Diana Carolina Villa Morales, se incorporaron al juicio las entrevistas que ellas realizaron a los menores J.A.G.D. y C.F.S.G., respectivamente, pruebas de referencia inadmisibles, dado que las víctimas declararon en el juicio oral.

La libelista sustentó la trascendencia de ambos cargos casi que de manera idéntica y señaló que la valoración de los referidos medios de convicción «causó un grave perjuicio a quien fuere condenado, JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, en tanto afianzó la tesis acusatoria de la Fiscalía que luego se convirtió en sentencia condenatoria en relación con el encausado, pues la misma fue apoyada también en la prueba periférica recaudada de la cual hace parte, la entrevista al menor en cuestión».[footnoteRef:22] Y, más adelante señaló que el error de juicio «acarreó la vulneración del debido proceso probatorio y del derecho de defensa del encartado JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, en razón de (sic) que tal probanza cubierta con el vicio de su ilegalidad, apoyó la tesis acusatoria de la FGN en desmedro de la legalidad del proceso penal seguido en contra del mismo».[footnoteRef:23] [22: A folio 61 y 68, carpeta del Tribunal. ] [23: A folio 62 y 70, carpeta del Tribunal. ] Pues bien, la Sala advierte que las afirmaciones de la censora en punto a la acreditación de la trascendencia de los yerros alegados, resultan contrarias al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, comoquiera que no es cierto que las referidas pruebas se hubiesen constituido en el fundamento de la condena.

En efecto, si bien el A-quo en la parte inicial de la decisión refirió el contenido de todas las pruebas que se practicaron en el juicio oral,[footnoteRef:24] entre ellas, las declaraciones de las psicólogas Edna Idalí Moreno Mora, Derly Johana García Bedoya y Diana Carolina Villa Morales; fundamentó la condena emitida en contra del procesado Juan Pablo Cárdenas Segura en los testimonios de las víctimas J.A.G.D. y C.F.S.G., los cuales encontró corroborados con las declaraciones de Ludy Yolanda Duarte Ariza y Diana Pola García Sierra –madres de los menores-, quienes de manera coincidente manifestaron que sus hijos iban solos a jugar X-BOX al local que atendía Juan Pablo Cárdenas Segura y describieron el sitio de manera similar a como lo hicieron los menores; y, con la pericia rendida por la doctora Nathalie Villegas Rondón [footnoteRef:25] -psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, quien realizó un examen psicológico forense a las víctimas, y concluyó que los relatos eran claros, espontáneos, coherentes y ricos en detalles, sumado a que advirtió manifestaciones conductuales que dan cuenta de la connotación negativa y traumática de los acontecimientos, presencia de temores y regresiones en habilidades con las que ya contaban, y conductas de agresividad y desobediencia. [24: A folios 154 a 182, carpeta del juzgado. ] [25: A partir del folio 153, cuaderno del juzgado. ] Esto dijo el A-quo: «Entonces, el estrado frente a la propuesta de teoría del caso de la Fiscalía debe señalar en punto de la tipicidad objetiva del delito señalado al inicio de esta diligencia, que es endilgado, que existe suficiente base probatoria con la versión de los menores J.A.G.D. y C.F.S.G., en punto de las descripciones que hacen de los actos sexuales abusivos que el señor Juan Pablo Cárdenas segura, hizo en cada una de ellos, y así la versión ofrecida por los mismos se estima tienen ese peso y fuerza probatoria, comoquiera que cada una tiene coherencia interna, que el dicho de cada uno es lógico, secuencial, no se observan contradicciones en sus explicaciones y ambo sutilizaron un lenguaje acorde con su edad, además sus manifestaciones no sólo verbales sino gestuales resultaron totalmente armoniosas con las circunstancias vividas.

(…) Estos elementos permiten hablar de una coherencia interna frente a las agresiones que sufrieron los menores, pero sus testimonios además se califican de coherentes frente a los demás elementos materiales probatorios comoquiera que cada una de las versiones resulta concordante con las explicaciones que dieron sus progenitoras, quienes procedieron a dar cuenta de los elementos relacionados con lugares, momentos, tiempo, así como desplazamiento al sitio de los hechos, igualmente la versión de los menores resulta coincidente entre sí. (…) Versiones que son acordes a lo manifestado por la doctora Nathalie Villegas Rondón perito homóloga de medicina legal… (…) De todo este análisis se concluye, que pese a que el testimonio de la médico forense no dio cuenta de evidencias físicas, lo que es comprensible por la misma naturaleza de los actos indebidos de los que dan cuenta los menores, también es cierto que dichos niños a partir de su relato confirman los elementos informativos comentados a cada uno de las psicólogas que los valoraron y posteriormente a sus progenitoras, quienes concurrieron en el juicio en los términos ya señalados».[footnoteRef:26] [26: A partir del folio 153, carpeta del juzgado. ] Las razones fácticas, probatorias y jurídicas, en lo esencial, fueron ratificadas por el Tribunal, que validó la solidez argumentativa de las conclusiones en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal.

En efecto, en la sentencia de segunda instancia se lee lo siguiente: «Analizados los testimonios de los menores C…F…S…G… y J…A…G…D… (víctimas), encuentra la Sala que sus relatos vertidos son consistentes y creíbles. En efecto, hicieron una descripción del lugar y época en que ocurrieron los actos. Fueron concretos en relatar la forma en que se realizaban los tocamientos.

Además, fue clara la advertencia que hizo el implicado al menor C…F…S…G…, para que no le contara a la mamá lo que estaba sucediendo. 33. Suministraron detalles, como el lugar (el local donde concurrían a jugar X-BOX) y la manera en que JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA los sentaba en las piernas, mientras ellos continuaban el juego. El menor J…A…G…D…, explicó cómo le bajaba la ropa y él (implicado) se bajaba la suya, hasta una parte de las piernas, que le permitiera no ser observado.

Fue claro en indicar que JUAN PABLO procedía de esa manera, cuando casi no había niños en el establecimiento y si alguien llegaba, le bajaba la camisa al menor, para tapar la zona donde estaban desvestidos; conjunto de precisiones que no pueden derivarse sino de los recuerdos de esos infortunados sucesos. 34. Cuando se interrogó a C…F…S…G…, acerca de lo que le hizo JUAN PABLO, empezó a llorar de manera desconsolada, y la psicóloga que lo estaba asistiendo en el juicio oral, tuvo que tranquilizarlo y decirle que sería la última vez que alguien le preguntaría por esos sucesos, que en realidad lo afectaron.

También, J…A…G…D…, de manera desprevenida, precisó que sí rompió un vidrio en el local de JUAN PABLO, pero en ningún momento refirió que tal situación haya generado un problema entre su familia y el implicado. 35. Como se verifica, los testimonios de los niños fueron claros y estuvieron llenos de detalles que permiten otorgarles credibilidad, sin que se avizore que los mismos hagan parte de su invención, como lo indica el defensor; máxime que ningún motivo de animadversión se percibe, ni siquiera a raíz de la ruptura del vidrio, pues fue el mismo procesado quien hizo saber que tal circunstancia no trascendió, porque la mamá de J…A…G…D…, asumió el pago de ese daño, el niño siguió yendo al local a jugar X-BOX.

(…) 36. De modo que fue el mismo implicado quien reconoció que el menor J…A…G…D…, sí iba a su local a jugar X-BOX y si bien, hizo hacer creer que aquél siempre estaba en compañía del adolescente B…S… (tío de C…F…S…G…), el niño J…A…, fue claro en referir que en algunas ocasiones fue solo, y en otras, con su primo “Pipe”; esto es, con el niño C…F…S…G…, también víctima en el presente caso. 37.

Aunado a lo anterior, las progenitoras de los niños C…F…S…G… y J…A…G…D…, coincidieron al indicar que sus ellos (sic) iban solos al local de JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, a jugar X-BOX… (…) 38. De modo que lo narrado por los menores C…F…S…G… y J…A…G…D…, tuvo corrobación (sic) por sus progenitoras, en punto a que los niños sí permanecían solos en el local de propiedad de JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA, y si bien, ellas mencionaron que algunas veces los acompañaron, se referían a que los llevaban y los dejaban ahí en el local, más no que se quedaban con ellos durante la hora que duraba el juego, como sugiere el impugnante.

(…) 40. En el presente caso, al escuchar los testimonios de C…F…S…G… y J…A…G…D…, rendidos en el juicio en cámara Gesell, con facilidad se advierte que sus relatos son manifiestamente coherentes, equilibrados, ilustrativos y no especulativos, en la medida que no se contradicen frente a las circunstancias modales, temporales y de lugar de las conductas.

De otro lado, se descarta el surgimiento de algún problema como generador de una supuesta animadversión entre las denunciantes y el implicado. 41. Amén de todo lo anterior, hubo corroboración periférica, pues los menores C…F…S…G… y J…A…G…D…, no solo fueron entrevistados por las psicólogas del C.T.I., Diana Carolina Villa Morales y Derly Johana García Bedoya, respectivamente, sino que, la profesional Nathalie Villegas adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los valoró, expertos ante quienes rindieron versiones coincidentes en lo fundamental con los testimonios vertidos en Cámara de Gessell; documentos que le fueron descubiertos a la defensa y, sin embargo, no los utilizó para contrainterrogarlos, sobre algún aspecto que fuera de su interés».

Así, queda en evidencia que los falladores no fundamentaron la sentencia de condena en los testimonios de las psicólogas Edna Idalí Moreno Mora, Derly Johana García Bedoya y Diana Carolina Villa Morales, ni mucho menos en las entrevistas que ellas les recibieron a los menores B.S.P.A., J.A.G.D. y C.F.S.G., respectivamente. Lo anterior, porque como quedó visto, en el juicio oral se recibieron los testimonios de las víctimas, quienes al ser interrogadas y contrainterrogadas por las partes, narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de que fueron víctimas, por lo que cualquier otra referencia sobre el dicho de los menores resultaba innecesaria.

Se insiste, si se hiciera abstracción de los referidos medios de convicción, la condena no sufriría ninguna mutación, en razón a que la condena tuvo como fundamento el dicho directo de las víctimas. Por lo tanto, los cargos uno, dos y tres se inadmitirán. Cuarto cargo: «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR IN IUDICANDO POR LA VÍA DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.

ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» La sola enunciación del cargo deja en evidencia que la libelista se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, y faltó al principio de autonomía de las causales, en tanto, alegó la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y, al tiempo, la violación indirecta por error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que le impide a la Sala comprender, en concreto, cuál es el yerro que según la censora debe ser corregido en esta sede.

Ahora bien, asegura que el juez se extralimitó al hacer uso de la facultad prevista en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, cuando interrogó a la testigo Diana Paola García Sierra, dado que todas las preguntas estuvieron dirigidas a constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, con lo cual «terminó equiparándose a una de las partes del proceso (en este evento, a la Fiscalía), asumiendo el rol de juez inquisidor, cuando la teleología del sistema acusatorio, lo ubica en la orilla contraria»,[footnoteRef:27] y violó el principio de imparcialidad «desequilibrando la balanza de las oportunidades procesales, en favor del ente acusador, en cuanto la eventual contundencia de su dicho». [27: A folio 71, carpeta del Tribunal. ] Dicho esto, es notorio que la demandante equivocó la ruta de ataque, pues, como lo discutido se remitía a la violación del principio de imparcialidad en la práctica probatoria, ha debido inclinarse por la senda de la causal segunda, de nulidad, especificando cómo dicha injerencia afectó los principios adversarial y de igualdad de armas en el caso concreto, yerro que no fue alegado ni sustentado en debida forma por la aquí impugnante.

De cualquier modo, el reparo formulado deviene infundado, ya que el interrogatorio formulado por el juez no introdujo preguntas adicionales a las inicialmente planteadas por la Fiscalía y la defensa en desarrollo de la comprobación de la teoría del caso perfilada por cada uno, y tampoco involucró cuestionamientos sugestivos, sino que se orientó a precisar los hechos debatidos por las partes, a fin de entender de manera omnicomprensiva lo expresado por ella.

El interrogatorio en cuestión se desarrolló en términos rigurosamente plegados al aspecto fáctico mencionado por las partes, con la pretensión de dar claridad a lo manifestado por la testigo, limitándose a garantizar un interrogatorio y contrainterrogatorio leal, así como respuestas diáfanas de la exponente. Así las cosas, la defensora no acreditó que la actuación del juez no se hubiere ajustado rigurosamente al predicado del artículo 397 de la Ley 906 de 2004, pues, contrario a lo argumentado por la profesional del derecho, no se advierte que haya excedido los tópicos que fueran materia de consulta expresa por parte de la Fiscalía, sino el uso de una facultad conferida al presidente de la audiencia para participar del interrogatorio cruzado cuando la ocasión así lo demande, a efectos de procurar la claridad y precisión de las declaraciones.

Por lo tanto, el cargo se inadmitirá. Quinto y sexto cargo: «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR SUPOSICIÓN, QUE CONDUJO AL SENTENCIADOR A SUPONER UN CONTENIDO PROBATORIO AUSENTE EN PRUEBA PRINCIPAL DE CARGO». La libelista inicia su alegato manifestando que el Tribunal incurrió en «error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento del principio lógico de identidad por suposición»[footnoteRef:28] al valorar los testimonios de J.A.G.D. y C.F.S.G., con lo cual nuevamente viola los postulados de claridad, no contradicción y autonomía de las causales, en tanto que, si bien, demandó un error de hecho por falso juicio de identidad, luego alega la existencia de un falso raciocinio por violación al principio lógico de identidad, como si se tratara de lo mismo, lo que le impide a la Sala comprender, en concreto, cuál es el yerro que según la censora debe ser corregido en esta sede. [28: A folios 80 y 98, carpeta del Tribunal. ] Ahora bien, para claridad de la censora, encuentra la Corte pertinente indicar que cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) (CSJ AP5920-2017, rad. 50530;

CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). Y, el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.

Ahora bien, en relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-[footnoteRef:29], es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»[footnoteRef:30].

Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:31]» (CSJ AP de 25 de marzo 03 de 2015, Rad. 45235). [29: CSJ SP, 24 sept. 2014, Rad. 42606.] [30: COPI M., Irving y COHEN, Carl.

Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [31: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] Dicho esto, la libelista asegura que el Tribunal violó el principio lógico de identidad al valorar los testimonios de C.F.S.G. y J.A.G.D., porque, aunque ninguno de ellos señaló y/o identificó al procesado como la persona que cometió los hechos de que fueron víctimas, el Ad-quem concluyó que el “Juan Pablo” al que se refirieron los testigos, era Juan Pablo Cárdenas Segura, argumentación que no guarda ninguna correspondencia con la violación al principio lógico referido, conforme con el cual una cosa siempre es igual a sí misma, representado en que A es igual a A (CSJ SP973-2019, Rad. 50396).

En contrario, los falladores arribaron a la conclusión de que el “Juan Pablo” al que se refirieron las víctimas, es Juan Pablo Cárdenas Segura y no otra persona, luego de hacer una valoración conjunta de la prueba, sin que la Corte encuentre algún error que deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada. En efecto, sobre su agresor los menores J.A.G.D. y C.F.S.G. -quienes para la época de los hechos tenían 7 y 8 años de edad, respectivamente -, dijeron que (i) los hechos ocurrieron en un café internet el cual quedaba ubicado muy cerca del cual Diana Paola García Sierra –madre y tía de los menores, respectivamente- tenía un local en donde vendía zapatos;

(ii) en ese sitio había unas consolas de X-BOX, por lo que ellos iban a jugar con frecuencia; y, (iii) el negocio era atendido por “Juan Pablo”, quien los sentaba en sus piernas, les bajaba sus pantalones y frotaba su pene en sus glúteos. Y, fue el mismo Juan Pablo Cárdenas Segura, quien, al momento de rendir su testimonio, indicó que (i) era propietario de una miscelánea donde, entre otras cosas, tenía tres consolas de X-BOX que rentaba por horas; y (ii) dijo que conoce a los menores J.A.G.D. y C.F.S.G. porque iban a jugar X-BOX a su negocio, aunque negó el aparte de los tocamientos indebidos en los cuerpos de los niños.

Luego, lo que encierra el argumento de la libelista, no es otra cosa que una especie de tarifa legal del todo inexistente, conforme con la cual solo se puede identificar al responsable de un hecho si la víctima suministra su nombre completo y, además, lo señala en el juicio oral, lo que resulta un absoluto despropósito. Pasa por alto la recurrente que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga la existencia de determinado medio de prueba para demostrar un suceso o circunstancia – artículo 373 de la Ley 906 de 2004-.

Y que, además, es la propia Ley la que dispone que en las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se puede exponer a la víctima frente a su agresor –artículo 194 Ley 1098 de 2006-. Por lo tanto, el cargo se inadmitirá. Séptimo cargo: «CAUSAL PRIMERA. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.

ERROR IN IUDICANDO POR LA VÍA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA LLAMADA A REGULAR LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA». Como quiera que se entiende adecuadamente postulada y fundamentada la censura que remite a una supuesta violación al principio del non bis in ídem, la Sala admitirá la demanda en lo que a este específico apartado corresponde. Octavo cargo: «CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.

ERRORES DE DERECHO POR INAPLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA. FALSO JUICIO DE LEGALIDAD. ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Y FALSO RACIOCINIO, EN CONJUNTO CONDUJERON AL SENTENCIADOR A DESCONOCER EL IN DUBIO PRO REO A FAVOR DEL ACUSADO». La libelista luego de reiterar los argumentos expuestos en los cargos primero al sexto, refiere que, si se desestiman las pruebas irregulares, esto es, los testimonios de Edna Idalí Moreno Mora, Derly Johana García Bedoya, Diana Carolina Villa Morales, Diana Paola García Sierra, J.A.G.D. y C.F.S.G. « no resulta válido inferir la certeza de que JUAN PABLO CÁRDENAS SEGURA sea el autor de los comportamientos punibles denunciados y juzgados en esta causa».[footnoteRef:32] [32: A folio 123, carpeta del tribunal. ] Por lo que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 –presunción de inocencia e in dubio pro reo - no hubiese llegado a conclusión distinta que absolver a su defendido, de donde dice, surge la trascendencia del yerro.

Pues bien, la Corte ha señalado de manera reiterada que el reclamo de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo puede hacerse por una de dos vías: la violación directa o la indirecta de la ley sustancial. Cuando se denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo por la vía indirecta, al recurrente le corresponde demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia. Dicho esto, la Sala advierte que cada uno de los errores en la valoración probatoria denunciados por la libelista, fueron examinados y descartados por la Sala, frente a su abierta intrascendencia, al tanto que las pruebas que dice la censora ingresaron al juicio oral de manera irregular, esto es, los testimonios de Edna Idalí Moreno Mora, Derly Johana García Bedoya, Diana Carolina Villa Morales y Diana Paola García Sierra, no se constituyeron en el fundamento de la condena.

Y, de otro lado, el ataque a la credibilidad de las victimas J.A.G.D. y C.F.S.G., porque no suministraron el nombre completo de su agresor, como se vio, no tiene ningún sustento. Lo que en verdad se advierte es que la censora, bajo el ropaje de yerros en la valoración probatoria del todo inexistentes, se limitó a discrepar de las conclusiones del Ad-quem con la pretensión de imponer su tesis defensiva, según la cual, no se acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de Juan Pablo Cárdenas Segura en las conductas a él atribuidas, incurriendo en el despropósito de considerar el recurso extraordinario como una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. En razón de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con la sola posición contraria e interesada del afectado con el fallo.

Por lo anterior, el cargo se inadmitirá. Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, la Sala adoptará las siguientes determinaciones: (i) Se inadmitirán los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y ocho; y se admitirá el cargo siete de la demanda presentada a favor de Juan Pablo Cárdenas Segura. (ii) Se dispondrá que procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones, respecto de los cargos inadmitidos (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). (iii) Luego de agotado el trámite de insistencia, se señalará fecha para la sustentación del recurso en la forma ya señalada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y ocho de la demanda presentada a nombre de Juan Pablo Cárdenas Segura, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Admitir el cargo siete de la demanda de casación presentada a favor Juan Pablo Cárdenas Segura. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, respecto de los cargos inadmitidos. Cuarto: Agotado el trámite de insistencia, señálese fecha para la sustentación del recurso en la forma ya señalada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 35