Micelio
AP2310-2021(57361)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Auto Inadmisorio CUI 73001600044420088115201 Casación sistema acusatorio Nº 57361 Diana Catalina Salas Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2310–2021 Radicado N° 57361. Acta 145. Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Diana Catalina Salas Pérez, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria expedida el 28 de mayo de igual anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Tolima, por el punible de hurto agravado continuado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Los días 18 de octubre, 23 de noviembre, 6 de diciembre y 13 de diciembre de 2007, Diana Catalina Salas Pérez, empleada de confianza de la sociedad Inversiones y Construcciones DRECA LTDA., retiró de la cuenta que la entidad poseía en el banco BBVA, sucursal Murillo Toro de la ciudad de Ibagué, respectivamente, las sumas de $1’010.046,00, $1’230.245,00, $1’205.615,00 y $1’450.000,00.

Para la ejecución de cada uno de los retiros, Salas Pérez presentó ante el establecimiento bancario planillas de autorización falsas, toda vez que aparecían suscritas por Carlos Arturo Arango Salazar y Magali Reyes Patiño, gerente y subgerente de la aludida empresa, sin que aquellos hubieran rubricado documento alguno. 2.2 Procesales El 16 de junio de 2015, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, previa declaratoria de persona ausente, la fiscalía formuló imputación contra Diana Catalina Salas Pérez, como autora de los delitos de hurto agravado continuado y falsedad en documento privado (artículos 31, 239 inciso primero, 241 numeral 2 y 289 del Código Penal)[footnoteRef:1].

No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [1: Cfr. Folios 56 y 57, C.O. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] por el ente investigador –con relación a los anunciados reatos–, previa declaración de impedimento del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué[footnoteRef:3], la actuación la asumió el Juzgado Primero homólogo, despacho ante el cual, los días 24 de febrero de 2016 y 16 de agosto de 2018, respectivamente, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación[footnoteRef:4] y preparatoria[footnoteRef:5]. [2: Cfr. Folios 58 a 62, ib.] [3: Cfr. Folios 76 y 77, ib.] [4: Cfr. Folio 89, ib.] [5: Cfr. Folios 183 a 185, ib.] Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de diciembre de 2018[footnoteRef:6], 2 de abril[footnoteRef:7] y 14 de mayo de 2019[footnoteRef:8], última fecha en la que la célula judicial anunció sentido de fallo condenatorio. [6: Cfr. Folios 204 y 205, ib.] [7: Cfr. Folio 241, ib.] [8: Cfr. Folio 247, ib.] La lectura de la decisión se produjo el 28 de mayo siguiente[footnoteRef:9]; en ella[footnoteRef:10] condenó a Salas Pérez como autora de los punibles endilgados e impuso las penas de 68 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. [9: Cfr. Folios 255 y 256, ib.] [10: Cfr. Folios 259 a 266, ib.] Apelada dicha decisión por la defensa, el 9 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad[footnoteRef:11], providencia que es recurrida[footnoteRef:12] en casación por aquel profesional del derecho. [11: Cfr. Folios 8 a 26, C.O. n.° 2.] [12: Cfr. Folios 35 a 43, ib.] III.

LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos que, en su orden, así desarrolla: 3.1 En el primer cargo (principal), por la senda de la causal «tercera» del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, anuncia que la sentencia confutada incurre en « error in procedendo en la modalidad de vicio de estructura, derivado de la motivación incompleta y a la vez deficiente que emple[ó] el ad–quem, para desestimar los motivos de apelación propuesto[s] por la aquí acusada» [negrilla original del texto].

Precisa que la providencia incurrió en motivación incompleta, pues, omitió considerar los reparos esgrimidos por él en apelación, dirigidos a demeritar el razonamiento de la primera instancia que, al analizar los testimonios de la fiscalía, consideró condenar a su prohijada. Tales cuestionamientos se concretaron así: (i) el grafólogo Mario Gómez manifestó que existió la falsedad, pero no en cabeza de Diana Catalina Salas Pérez;

(ii) el gerente y subgerente de DRECA LTDA. afirmaron que ellos firmaban las planillas en El Espinal (Tolima), con el fin de que Diana Catalina retirara el dinero y lo entregara a Luis Guillermo Penagos, como en efecto lo hizo; y (iii) el ente persecutor nunca probó que Álvaro Salas Rodríguez «no hubiera estado presente en la entrega de los dineros cuando este en forma clara y contundente aclar[ó] a la Juez c[ó]mo se había dado esa situación pues es un testigo presencial, contundente y real, porque le consta».

Por último, hace breve mención del concepto de sana crítica e indica que los criterios de apreciación de la prueba testimonial no fueron tenidos en cuenta por los falladores singular y plural, quienes desestimaron lo testimoniado por el padre de la enjuiciada, sin advertir que percibió los hechos en forma personal y su comportamiento fue «limpio» en el interrogatorio cruzado. 3.2 En el segundo cargo (subsidiario), con apoyo en la misma causal, acusa la sentencia de segunda instancia de «no estar en consonancia [con] lo probado en el Juicio Oral».

A continuación, refiere el censor que las instancias dieron «certeza a los dichos de los testigos» de cargo, sin embargo, estos «nunca percibieron» y crearon hechos falsos con los cuales condenaron a la procesada. Expone el recurrente que, al aceptar como veraz lo manifestado por los deponentes, se incurre en falso raciocinio «en contra del principio lógico de la razón suficiente».

Por tanto, debe reconocerse a favor de su procurada el principio in dubio pro reo, al no desvirtuarse la presunción de inocencia. Solicita casar la sentencia confutada y absolver a su representada. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

El libelo en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», así como satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así que, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 Cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;

(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;

(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal segunda de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas. 4.2.1 En el primer cargo –sustentado confusamente a través de la causal tercera de casación– cuando el censor denuncia la motivación incompleta de la sentencia de segundo nivel, en realidad, no expone lo deficiente de la misma.

Debe la Sala recalcar que no es válido exteriorizar la simple inconformidad con la argumentación efectuada en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.

En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.

En el estudio formal de la actuación, la Sala advierte que el Tribunal abordó las razones por las cuales consideró que los delitos de hurto agravado continuado y falsedad en documento privado, sí se configuraron en el caso concreto. Es así como, luego de ocuparse de presuntas irregularidades procesales alegadas por el apelante (entre otras, caducidad de la querella, ilegalidad en la declaratoria de persona ausente de la acusada y prescripción de la acción penal), las principales líneas argumentativas del juez colegiado estribaron en reconocer que: (i) no existe duda de la materialidad del punible de falsedad en documento privado, como quiera que Carlos Arturo Arango Salazar y Magali Reyes Patiño, en juicio oral, atestaron que ellos no rubricaron los documentos utilizados por Diana Catalina Salas Pérez, para realizar cuatro cobros de sumas de dinero entre octubre y diciembre de 2007 ante el banco BBVA, sucursal Murillo Toro de la ciudad de Ibagué;

(ii) lo anterior se corrobora con la experticia grafológica rendida por el perito del CTI Mario Gómez Carreño, quien destacó que las firmas manuscritas como de Arango Salazar y Reyes Patiño, que aparecen dibujadas en documentos emitidos por DRECA LTDA., no corresponden con los reales gestos gráficos que identifican e individualizan a los anunciados amanuenses;

(iii) aunque no se demostró que Salas Pérez hubiere falsificado aquellas firmas, para el fallador no existió duda de que la acusada usó los documentos espurios al presentarlos en las oficinas del banco BBVA para que se debitara de la cuenta de la sociedad DRECA LTDA. y así recibir los valores señalados en las autorizaciones, como quiera que ella era la única persona facultada por la empresa para ese tipo de transacciones, circunstancia acreditada con las copias de los recibos de «aviso de retiro en cuenta» expedidos por la entidad financiera e incorporados al paginario a través de investigadora del CTI; y (iv) contrario a lo argumentado por el censor en apelación, esto es, que Diana Catalina Salas Pérez entregó a Luis Guillermo Penagos la totalidad de las sumas de dinero retiradas, situación que en juicio se encargó de manifestar Álvaro Salas Rodríguez –padre de la procesada–, el juzgador desechó la declaración de este último por contradictorio e inverosímil.

Los anteriores tópicos, menospreciados por el libelista, lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta, en efecto satisfacen los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate, sobre todo, en punto de los reparos que el entonces apelante y ahora casacionista esgrimió frente al fallo del juez unipersonal.

Así las cosas, aunque resulta cierto que el perito grafólogo no indicó que fuera Diana Catalina Salas Pérez quien falsificó los documentos de autorización para el retiro de las sumas de dinero, el recurrente dejó de lado el razonamiento del fallador colegiado, cuando explicó[footnoteRef:13] que: [13: Cfr. Folio 13 (reverso), C.O. n.° 2.] [d]ebe tenerse en cuenta que la acriminada sabía que las firmas que obraban en los pluricitados memoriales no eran auténticas, toda vez que, como se puso de presente por los propietarios y el administrador de la empresa DRECA Limitada, ella era la única encargada de elaborar dichos oficios y de recolectar esas rúbricas, por lo que, al ser consciente de que no había agotado el procedimiento respectivo para obtenerlas, tenía pleno conocimiento que las signaturas que aparecían plasmadas en las autorizaciones que presentó en el banco BBVA no habían sido hechas por los aquí ofendidos.

En este orden de ideas, se concluye que Diana Catalina Salas Pérez es autora penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado, al haber ingresado al tráfico jurídico cuatro documentos que, sabía, eran mendaces, para lograr la entrega de distintas sumas de dinero debitadas de la cuenta bancaria de la sociedad Inversiones y Construcciones DRECA, Ltda., por lo que se confirmará la decisión de condena proferida en su contra por la jueza de primera instancia, por dicho reato.

Lo anterior, en concordancia con la intelección del juez primario –que forma unidad jurídica inescindible con el Tribunal–, quien expuso[footnoteRef:14] que: [14: Cfr. Folio 262 (reverso), C.O. n.° 1.] [n]o aparece admisible la argumentación de la defensa cuando indica que como no se acreditó que la firma que se encontraba plasmada en las autorizaciones, hubiera sido signada por la señora CATALINA SALAS P[É]REZ, entonces debe descartarse la responsabilidad [de la] procesad[a], pues no se genera certeza sobre su responsabilidad, ya que la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la falsificación y el uso constituyen dos momentos del tipo penal y por tanto, no se requiere para la configuración del tipo penal que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, y en este caso se encuentra acreditado el uso del documento espurio por la procesada, de quien se estableció a través de los testimonios y de la evidencia documental presentad[a] por la Fiscalía, que fue la procesada quien lo present[ó] al Banco, pues es a favor de ella que iban dirigidas las autorizaciones y en los formatos de retiro del dinero aparece su firma impuesta en ellos, sin que se haya acreditado que otra persona haya retirado los dineros del banco y por tanto, tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y de las consecuencias de su actuar doloso[…].

Postura que se aviene a la jurisprudencia de la Sala, en cuanto, entiende que para la estructuración de la conducta delictiva de falsedad en documento privado, no se requiere que la creación del instrumento apócrifo y su uso relevante con fines probatorios sean efectuados por la misma persona, pues, bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado, gracias a su obrar mancomunado ( Cfr. CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257).

Por último, el Tribunal, a fin de dar respuesta al apelante, bien explicó por qué no mereció credibilidad el dicho de Álvaro Salas Rodríguez, cuando insistió que su hija entregó la totalidad de las sumas recibidas a Luis Guillermo Penagos. Así, luego de recordar apartes de su atestación, puntualizó una serie de imprecisiones, incongruencias y afirmaciones inverosímiles, que denotaban el marcado interés en favorecerla.

Por ello, concluyó[footnoteRef:15] que: [15: Cfr. Folio 11 (frente y reverso), C.O. n.° 2.] [e]l testigo indica que los retiros que se efectuaban a través de las planillas firmadas por los dueños de la empresa DRECA, se tenían que hacer mensualmente y que los valores que se extraían de la cuenta bancaria por parte de la acusada «tenían una finalidad primordial, especial y contundente», como era, el pago del salario de esta, de los empleados de la obra y los gastos que dicha obra generaba, por lo que tal aseveración pone en evidencia que Diana Catalina Salas Pérez, desde el mes de julio de 2007, cuando empezó a laborar en esa entidad, tenía que realizar retiros de dinero, por lo menos, una vez al mes, lo que reafirma que no es cierto lo dicho por el progenitor de esta, de que la primera vez que realizó esa transacción fue en el mes de octubre de esa anualidad.

De la misma forma, se observa que, de ser cierto que únicamente realizó los cuatro retiros de dinero de los que se derivó este proceso, considera esta Colegiatura, que los valores que debitó la acriminada no son del monto suficiente para cubrir todos los rubros a los que hizo referencia su progenitor. Es que, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo por lo declarado por el gerente de la empresa, señor Luis Guillermo Penagos, él se percató de la existencia [de] las cuatro transacciones realizadas de forma irregular por la enjuiciada, al advertir que estas se hicieron, exactamente, por la misma cuantía que otras que se habían hecho anteriormente, lo cual le pareció poco común, en atención a la cantidad de veces que esto ocurrió, por lo que, de dicha manifestación y del tipo de labor que cumplía la sociedad “Inversiones y Construcciones DRECA Limitada”, se infiere, que el movimiento de dinero era constante y no podía haberse limitado a cuatro operaciones bancarias en siete meses, como lo pretende hacer ver el testigo de la defensa.

Y, aunque el padre de la procesada aseguró durante su declaración que él estuvo presente cuando su hija entregó a Luis Guillermo Penagos todos y cada uno de los valores que ella retiró en las cuatro oportunidades aquí referidas, no existe prueba alguna que soporte dicha afirmación, a lo que se suma, que como las transacciones realizadas por la aquí procesada, se efectuaron por valores exactamente iguales a otras que sí habían sido autorizados por los dueños de DRECA Limitada, dicho deponente pudo haber presenciado la entrega de estos últimos valores, más no los que fueron retirados de forma ilícita por la acriminada.

De esa forma, queda al descubierto que el casacionista, por la vía de la nulidad pretende atacar las conclusiones del Tribunal, lo cual es absolutamente improcedente, dado que apenas encubre su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca descalificarlo por motivos inexistentes. El escrutinio de la foliatura enseña que los falladores explicaron a cabalidad las circunstancias por las cuales consideraron que los punibles por los que se acusó, sí se cometieron por Diana Catalina Salas Pérez, razón para entender que la falta de motivación o motivación deficiente no se configuró en el caso concreto.

El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.3 En el segundo cargo, el recurrente apenas si menciona la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por ende, de entrada, ha de advertirse que no logró demostrar que el juez incurrió en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

No debe olvidarse que, quien elige esta senda de ataque está obligado a acreditar que el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En ese orden, la debida sustentación del error de hecho, requiere que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia confutada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado; para luego enseñar (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, e indicar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.3.1 En el caso concreto, el libelista no definió la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.

El demandante, de forma arbitraria, generalizada y sin mayor sustento, expone que el Tribunal «dio certeza a los dichos de los testigos» de cargo, quienes, en su sentir, «crea[ro]n hechos falsos y a estos se les [dio] un estado legítimo y relevante para condenar». Con tal proceder se apartó del preciso contenido de la providencia de condena y pretendió edificar un falso raciocinio, al enunciar de forma vacía la violación del postulado de la lógica de razón suficiente, el cual enseña que cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317).

El libelista aludió a la trasgresión del principio de razón suficiente, simplemente para denotar su inconformidad frente al estudio grafológico, del que se queja –nuevamente– no prueba que Diana Catalina Salas Pérez haya alterado los documentos que sirvieron para cobrar las sumas apropiadas. Desconoce así que el fallador tuvo por adecuada la aludida pericia, unida a la prueba testimonial, para encontrar acreditada la conducta de falsedad en documento privado y de contera el punible contra el patrimonio económico, sin que en su razonamiento se vislumbre haber faltado a la lógica en la apreciación probatoria.

La Corte observa que la decisión de condenar a SALAS PÉREZ, obedeció a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analizó la prueba practicada en juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de la procesada en las conductas a ella atribuidas.

Acótese que los errores en la valoración de la prueba, derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad de la providencia confutada prevalecerá frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.

En el caso concreto, el recurrente no emprendió tal labor, toda vez que se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem. La ausencia de mayor argumentación del libelo quebranta, precisamente, el principio de razón suficiente que rige la casación, el cual consiste en brindar una estructura y motivación idónea, suficiente para fundamentar la causal propuesta y para derruir el fallo confutado.

Como el escrito casacional no contiene otra crítica diferente a la ya expuesta, queda evidenciado que la demanda no posee la fuerza argumentativa para bastarse a sí misma y para demostrar que el yerro alegado ocurrió, razón por la cual, este cargo también habrá de inadmitirse. 4.4 Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.

Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 4.5 Resta señalar que, no obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar eventuales vulneraciones al debido proceso, especialmente en lo que corresponde a la estructuración típica de la conducta contra el patrimonio económico acusado, es decir del hurto agravado y continuado de que tratan las diligencias.

Por contera, se ordena que una vez la decisión inadmisoria adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso de casación que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Diana Catalina Salas Pérez.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisión, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 22