Casación 55031 Juan Crisóstomo Morales Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP231-2020 Radicación 55031 (Aprobado Acta No.17) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 29 de noviembre del 2018, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro del 25 de septiembre del 2015, que lo halló penalmente responsable del delito de concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, en consecuencia, la condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 133 del c. 3.] « Según se desprende de lo actuado, tuvieron ocurrencia fundamentalmente en dos oportunidades, una el 2 de octubre de 2013, en Corrientes, corregimiento de San Vicente Ferrer de Antioquia, cuando la menor N.G.G., de apenas seis (6) años de edad, se encontraba en el parque junto a la escuela, jugando con su amiguita S.M.F.E, de siete (7) años, en horas del recreo, y llego el procesado JUAN CRISÓSTOMO, procediendo a mostrarles el pene a ambas y a ella -N.G.G.- le tocó la vagina tanto con la mano como con el pene; pero además en otra oportunidad la niña N.G.G. también fue sometida a tocamientos en su vagina por el citado individuo, en el interior de su vivienda y otra vez hizo lo mismo frente a un carro viejo y cerca de un árbol de limón; que todo esto lo hacía porque tenía un cultivo de arracacha en el predio donde residía la víctima y tenía acceso a la vivienda ».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 9 de abril de 2014[footnoteRef:2] el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, en Función de Control de Garantías, se desarrollaron las audiencias de formulación de imputación en calidad de autor del delito de actos sexuales en menor de 14 años contra MORALES CASTAÑO, quien no se allanó a los cargos. [2: Cfr. Folios 13 y 14 del c. 2.] La audiencia de formulación de acusación se surtió el 13 de agosto de 2014[footnoteRef:3] ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, por el delito que le fue imputado. [3: Cfr. Folio 29 del c.3.] El 24 de marzo de 2015[footnoteRef:4] se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juez de conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las partes mediante providencia que no generó inconformidad alguna. [4: Cfr. Folio 42 y 43 ibídem.] El juicio oral y público contra el procesado se llevó a cabo durante los días 15 y 17 de abril[footnoteRef:5], y 10[footnoteRef:6] y 22[footnoteRef:7] de septiembre del 2015, fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. [5: Cfr. Folio 55 al 60 ibídem.] [6: Cfr. Folio 61 ibídem.] [7: Cfr. Folio 62 ibídem.] La sentencia de primer grado fue proferida el 25 de septiembre siguiente[footnoteRef:8], condenando al enjuiciado a título de autor responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo e imponiéndole pena principal de 120 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; además, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: Cfr. Folios del 66 al 79 ibídem.] La decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:9], confirmó la condena. [9: Cfr. Folios del 133 al 139 ibídem.] Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 144 al 157 ibídem.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO formula un cargo único contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerarla violatoria de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, del artículo 7°, los numerales 3 y 4 del precepto 250 y 381 de la Ley 906 de 2004.
El demandante argumenta que la decisión recurrida incurrió en falso juicio de convicción por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia[footnoteRef:11], pues solo tuvo en cuenta los elementos de juicio de cargo, sin hacer juiciosamente una valoración « fundamentada en los criterios de validez y eficacia»[footnoteRef:12] y sin aplicar las reglas sobre del testimonio –no indica cuáles-. [11: Cfr. Folio 153 ibídem.] [12: Cfr. Folio 152 ibídem.] Sustenta que el operador jurídico de segunda instancia inaplicó el principio de necesidad de la prueba, pues en palabras del recurrente al momento de la apreciación y valoración «se pudo determinar que hubo duda probatoria a favor del reo toda vez que estas no dan certeza y verdad sobre los hechos endilgados … no se desvirtuó la presunción de inocencia»[footnoteRef:13]. [13: Cfr. ibídem.] Como consecuencia de lo anterior, alega que se incurrió en un falso juicio de convicción pues tanto a quo como ad quem cometieron un error al apreciar y valorar la prueba de cargo recaudada en el juicio y además «desconoció los criterios de validez y eficacia de la prueba».
Igualmente señala el casacionista que, «la apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso, la decisión del tribunal es contraria derecho, pues quebrante los postulados de la carta fundamental y los principios de la legislación penal, referidos al debido proceso »[footnoteRef:14]. [14: Cfr. ibídem.] Estima que en el trámite del recurso de alzada el Tribunal cometió serios errores al considerar que se había probado más allá de duda razonable la responsabilidad penal del acusado, pues considera que hay duda probatoria pues las pruebas no dan certeza para tomar la decisión de condena.
Asimismo, sostiene que se cercenó el principio de necesidad de la prueba y las reglas sobre el testimonio señaladas en los numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004, «lo que quiere decir, que lo (sic) prueba fue mal apreciada y valorada por el operador jurídico»[footnoteRef:15], sin desvirtuar la presunción de inocencia ni aplicar la duda a favor del reo. [15: Cfr. Folio 154 ibídem.] Finaliza su exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia proferida y en su lugar absuelva a su representado.
Estando la actuación en el Despacho para la calificación de la demanda, el procesado allega memorial en donde solicita que se le aplique lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-164/19 en la que concluyó que imputar la causal de agravación dispuesta en el numeral 7° del artículo 211, del Código Penal a las conductas reprochadas en los artículos 208 y 209 ejusdem –sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio- viola el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se evidencia el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones en cumplimiento de los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Sala.
La demanda de casación constituye el instrumento de que dispone el recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con interés para debatir, demostrar la falta de correspondencia de la sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de ciertos requisitos tanto técnicos como legales, que a su vez pueden ser formales o sustanciales[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ.
AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507.] El censor ampara su solicitud en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha sustentado la sentencia –error de hecho-, pero aduce un falso juicio de convicción[footnoteRef:17] –error de derecho-, incurriendo así en una contradicción entre lo esgrimido y lo argumentado. [17: Cfr. Folio 153 del c. del Tribunal.] La jurisprudencia de la Sala es profusa respecto de la causal tercera de casación ateniente a la violación indirecta de la ley sustancial, la cual se puede presentar por el desconocimiento de una situación fáctica -error de hecho- o por el cercenamiento de una ley probatoria -error de derecho-[footnoteRef:18]; el defensor se refiere al último supuesto cuando alega un falso juicio de convicción, que implica una inobservancia, por parte del Tribunal, del valor de una prueba la cual debe estar debidamente establecida en la ley, vale decir, la tarifa legal[footnoteRef:19], que se configura de manera ocasional en nuestro sistema de libertad probatoria[footnoteRef:20]. [18: Cfr. CSJ.
AP. del 22 de octubre del 2014, Rad. 44637; AP. del 18 de diciembre del 2013, Rad. 34916; AP. del 28 de noviembre del 2012, Rad. 35544.] [19: Cfr. CSJ. AP. del 27 de septiembre del 2017, Rad. 47777; AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140; AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 47090.] [20: Cfr. CSJ. AP. del 4 de abril del 2018, Rad. 51350.] El demandante arguye que el Tribunal desacertó al «solo tener en cuenta las pruebas de cargo, darles credibilidad y no hacer juiciosamente, su valoración fundamentada, en los criterios de validez y eficacia»[footnoteRef:21]; sin embargo, en su escrito no justifica en qué momento el Tribunal desconoció la supuesta existencia de una tarifa legal y sobre cual medio de prueba allegado por la defensa, ni concreta la tarifa legal omitida. [21: Cfr. Folio 154 del C.3.] La Sala se ha referido en múltiples oportunidades respecto del sistema probatorio colombiano que permite y exhorta a que los elementos constitutivos del delito, así como los de responsabilidad criminal y demás elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos y la verdad procesal, puedan acreditarse con cualquier medio de prueba, siempre que cumplan con los criterios de legalidad para su debida incorporación. Así, la postura del demandante es equivocada al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal, cuando en realidad nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en elementos de convicción que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.
En este sentido la Sala ha señalado que[footnoteRef:22]: [22: Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290.] «… [El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales».
Es importante tener en consideración que en materia de delitos sexuales contra menores de edad, como en el presente asunto, tanto la Corte Constitucional como esta Sala, han proferido múltiples decisiones destacando la libertad probatoria para su demostración, y le ha dado especial relevancia a la prueba indiciaria debido al carácter eminentemente privado con que el punible se realiza[footnoteRef:23]. [23: Cfr. Entre otras, SCC.
T-808 del 2006, de 28 de septiembre; T-593 del 2009, de 28 de agosto; C-078 del 2010, de 11 de febrero; C-144 del 2010, de 3 de marzo; C-177 del 2014, de 26 de marzo; T-116 del 2017, de 23 de febrero; T-117 del 2013 de 7 de marzo y; C-177 del 2014, de 26 de marzo. CSJ. SP. del 9 de diciembre de 2010, Rad. 34434; SP. del 16 de marzo de 2016, Rad. 43866; y SP. del 23 de mayo de 2018, Rad. 42631.] Adicionalmente a ello, el censor yerra al acudir simultáneamente en un mismo cargo, al error de derecho por falso juicio de convicción y al error de hecho en la modalidad de falso juicio de raciocinio, esta mezcla indebida de pretensiones atenta contra el principio de autonomía de las causales, según el cual no es posible refundir dentro de una misma censura reparos de naturaleza distinta, pues ello impide definir el sentido y alcance de la impugnación, pues no es posible establecer con precisión si lo pretendido por el casacionista apunta a que se analice la estimación probatoria efectuada por los juzgadores –propia del error de hecho por falso raciocinio-, o el desconocimiento del valor de una prueba –vinculada al error de derecho por falso juicio de convicción-[footnoteRef:24]. [24: Cfr. CSJ.
AP. del 27 de febrero del 2019, Rad. 53282.] Respecto de este razonamiento, la Colegiatura precisa que en los casos en los cuales se alegan vicios valorativos de la prueba que determina la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, al inconforme le compete argumentar bajo la tesis del error de hecho por falso raciocinio, de qué manera el examen del Tribunal atentó contra la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia, precisando cuál de sus postulados fue desconocido[footnoteRef:25]. [25: Cfr. CSJ.
SP. del 27 de junio del 2018, Rad. 51467.] Analizando el caso concreto, al Sala evidencia que tanto el a quo como ad quem analizaron en conjunto y valoraron de conformidad con los criterios de la sana crítica, el material probatorio allegado. Así, apreció el testimonio de Gloria Patricia Gil Gil, madre de la víctima, y arribó a la conclusión que pese al retardo leve que presentaba, era conteste en su narración de aquello que le expresaba la menor relacionado con las agresiones verbales que sufría por parte del procesado cuando estudiaba en Corrientes, corregimiento de San Vicente de Antioquia, versión de lo ocurrido que halló acorde a lo señalado por la testigo María Alicia Gallo.
Del mismo modo destacó las atestaciones de la menor S.M.F.E., testigo presencial de una de las agresiones, que reconocía y describía al acusado como su responsable. Más importante aún, el juzgador de segundo grado valoró el testimonio de la víctima de los hechos, la niña N.G.G., quien relató la manera en la que el enjuiciado, en múltiples oportunidades le mostró el pene, le tocó a vagina después de bajarle los pantaloncitos, y le estaba metiendo el pene.
Se sumaron a este juicio valorativo, los testimonios del médico de San Vicente, doctor Héctor Julio Sánchez Santa, quien atendió a la víctima una semana después de que la menor sufriera un sangrado producto de una de las agresiones, indicando que la niña le expresó haber sido perseguida, agarrada y tocada en la vagina, y su hallazgo de un eritema en dicha zona, compatible con los relatos de la menor y su madre; la de la Luz Inés Cardona, quien entrevistó a las menores N.G.G. y S.M.F.E., que le ofrecieron versiones similares de lo acontecido en el parque de Corrientes, y la del psicólogo Javier Villa Machado, que determinó la capacidad de la menor para rendir un testimonio fidedigno y la halló inteligente y sin ningún elemento que le indicara que fue inducida por terceras personas.
Contrario a lo esgrimido por el recurrente, los jueces de instancia también valoraron las pruebas postuladas por la defensa, esto es, el testimonio de Adriana López, esposa del procesado, pero desestimaron su capacidad suasoria, especialmente, por cuanto les resultó inverosímil que estuviera, como lo indicó, las 24 horas del día al lado de su cónyuge, o presente cuando la madre de la agraviada se le trataba de desnudar para que tuvieran relaciones sexuales.
Igualmente, apreció los dichos del procesado y los demeritó, por cuanto no estimó veraz sus afirmaciones respecto a que la menor de 6 años se le desnudara, o que le informara que fue violada por su padre. Descartaron igualmente los juzgadores que el presente proceso se iniciara por como un acto de venganza por la falta de pago del porcentaje de un cultivo de arracacha o fríjol acordado, pues ello no desvanecía las serias acusaciones que contra el mismo recaían.
Tampoco desconocieron los falladores que el testimonio de la menor reñía con apartes de lo manifestado por su progenitora e incluso con los de su compañera del colegio, pero advirtieron que el eje central de la acusación, vale decir, la narración de las agresiones sexuales vividas, eran coherentes y acordes con los dichos de sus familiares, de la otra menor, del médico legista y de los profesionales psicólogos que atendieron a la ofendida.
El libelista aduce que la sentencia del Tribunal fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso afectando su derecho a la prohibición de reforma peyorativa; sin embargo, tal lesión no se produce pues el fallo de segundo nivel no agravó la situación del recurrente sino que confirmó la decisión de primera instancia, al tiempo que esta también fue impugnada por la víctima, es decir, que no hubo apelante único como lo demanda la máxima aducida.
Todo lo anterior, aunado al hecho que la defensa no aportó datos objetivos que fundamentaran concretamente la propuesta, conducen a la Sala a inadmitir la demanda presentada. Ahora bien, extemporáneamente el acusado solicita que se le aplique lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-164 del 2019, la cual establece que la aplicación de la causal de agravación contenida en el numeral 7° del artículo 211 del Código Penal a quienes incurran en los delitos contenidos en los cánones 208 y 209 ibídem viola el principio de non bis in ídem en los supuestos en que la conducta que se cometa sobre personas menores de 14 años en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, toda vez que dicha circunstancia se halla establecida como elemento de tipo penal[footnoteRef:26]. [26: Cfr. SCC.
C-164 del 2019. ] Analizado lo dispuesto por la sentencia aducida por el procesado al caso concreto, la Sala evidencia que no hay lugar a aplicar lo allí dispuesto, pues el a quo al realizar la dosimetría penal no aplicó causal de agravación alguna[footnoteRef:27], por lo que en ningún momento se viola el principio del non bis ídem. [27: Cfr. Folios 77 y 78 del c. del proceso.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME ENRIQUE MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP 231 - 2020 R a dicación 55031 (Aprobado Acta No. 17 ) Bogotá D.C., veint inueve (29) de enero de dos mil veinte (2020 ).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia d e l 29 de noviembre de l 2018, que confirmó la decisi ón emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro de l 25 de septiembre de l 2015, que lo halló penalmente responsable del delito de concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, en consecuencia, la co ndenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP231-2020 Radicación 55031 (Aprobado Acta No.17) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CRISÓSTOMO MORALES CASTAÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 29 de noviembre del 2018, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro del 25 de septiembre del 2015, que lo halló penalmente responsable del delito de concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, en consecuencia, la condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.