CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 47001600102120140025901 Casación sistema acusatorio No. 55309 LUIS CARLOS POSADA FERNÁNDEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2308-2021 Radicado N° 55309. Acta 145. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS CARLOS POSADA FERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de octubre de 2018, que confirmó la condena emitida el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se determinó al acusado, responsable del delito de acceso carnal violento e impuso sanción de 144 meses de prisión. Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS A eso de las ocho de la noche del 3 de diciembre de 2014, cuando Maura Celina Álvarez Oliveros se desplazaba a bordo de su vehículo por la vía Santa Marta-Ciénaga, fue abordada por LUIS CARLOS POSADA FERNÁNDEZ, con quien sostuvo una relación romántica tiempo atrás, el cual la despojó de su celular y la golpeó en uno de los ojos. Minutos después, dado que la afectada regresó a su vivienda, ubicada en la ciudad de Santa Marta, hasta allí se llegó POSADA FERNÁNDEZ, a fin de continuar con la agresión física, representada en varios golpes propinados con las manos en cara, brazos y piernas de Maura Celina Álvarez, hasta obligarla a practicarle sexo oral, para después accederla por vía vaginal.
DECURSO PROCESAL Los días 26 y 27 de febrero de 2015, luego de que se hiciera efectiva la orden de captura expedida en contra de LUIS CARLOS POSADA FERNÁNDEZ, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, tuvieron lugar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En la segunda, se atribuyó a POSADA FERNÁNDEZ, el delito de acceso carnal violento, al cual no se allanó. A renglón seguido, fue impuesta, por solicitud de la fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 22 de mayo de 2015. Consecuentemente, el 29 de julio de 2015, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos consignados en la imputación. El 7 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral comenzó el 19 de enero y culminó el 18 de abril de 2016, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. El 28 de junio de 2016, se profirió la sentencia condenatoria, apelada oportunamente por la defensa. Finalmente, el 25 de octubre de 2018, fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de LUIS CARLOS POSADA FERNÁNDEZ.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Lo radica el recurrente en la causal tercera consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que remite al “ manifiesto desconocimiento y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia ”, aunque no precisa qué tipo de error es el propuesto. Sin embargo, la frecuente referencia a la sana crítica y a las leyes de la experiencia y la lógica, permite entrever que se trata de yerros por falsos raciocinios, hechos radicar en varias pruebas.
Así, respecto del informe de medicina legal y consecuente intervención en juicio de la correspondiente perito, dice el demandante que su contenido es desmentido por la misma denunciante, pero además, que las conclusiones extraídas del mismo por el Tribunal, referidas a la existencia de felación, son contrarias a una supuesta regla de la experiencia atinente a que el acusado no lo habría realizado porque “al introducir su miembro viril dentro de la cavidad oral de la señora MAURA, ella posiblemente lo hubiese podido morder, realizar algún acto para colocarlo en desventaja y huir ”.
Junto con ello, agrega, las equimosis detectadas en el cuerpo de la afectada “nunca fueron probadas por MEDICINA LEGAL, pues extrañamente ellos (sic) no realizó estudio fotográfico de dichas equimosis ”. Junto con ello, señala el casacionista, el mismo reglamento de Medicina Legal, establece que la coloración verdosa de las equimosis ocurre cuando ya han discurrido varios días desde la lesión, lo que desdice de lo expuesto por la perito y permite advertir, asunto no tomado en cuenta por los falladores, que las evidencias mostradas por la víctima en su cuerpo pudieron causarse mucho antes de su encuentro con el acusado.
Ya luego, significa que los sentenciadores debieron considerar otros aspectos del informe, entre ellos, los referidos a la inexistencia de huellas de violencia en la zona vaginal. Incluso, acota, si se atendiera a lo narrado por la víctima respecto a la magnitud de la violencia “ ella debía estar casi que con su rostro deformado, con traumas graves y no EQUIMOSIS LEVES únicamente …”.
A renglón seguido, adopta su particular interpretación de lo que las pruebas determinan, a fin de concluir que la ausencia de elementos de juicio en su sentir vitales –fotografías de la afectada, tomadas por los primeros respondientes o Medicina Legal-, impide verificar que efectivamente el acusado ejecutó el delito que se le atribuye, o que las relaciones sexuales no fueron consentidas por la afectada, o que hubo acceso carnal, a más de violencia física.
En torno de lo narrado por los agentes de policía que acudieron a la vivienda de la denunciada, critica que estos fotografiasen el estado de la residencia, pero no las lesiones de la afectada, ni tomaran muestras de semen, a más que evidencian contradicciones acerca de la razón de su presencia en el lugar. Estima el demandante que la afectada mintió y ello, dentro de las leyes de la lógica y los postulados de la experiencia, implica concluir que los hechos no ocurrieron, o cuando menos genera duda sobre el particular.
Aborda después, el impugnante, lo vertido por la médica que examinó en primer lugar a la afectada, para significar que ésta no puede dar fe del momento en el cual se produjeron las lesiones avistadas en el cuerpo de aquella. En consecuencia, agrega, debe entenderse que el Tribunal no examinó adecuadamente esta prueba, dadas sus contradicciones con lo expuesto por la experta de Medicina Legal, a más que no se siguió el protocolo establecido para los casos en que acuden personas que afirman haber sido agredidas, de lo cual puede extractarse que la profesional no advirtió la existencia de un daño suficiente para hacerlo.
Añade que el principio lógico de contradicción fue vulnerado, dado que la víctima incurre en inconsistencias respecto de las demás pruebas aportadas. Así mismo, prosigue el recurrente, el ad quem desconoció los criterios de “la experiencia y la lógica ”, cuando obvió que si de verdad, como lo sostiene ella, la afectada fue agredida por cerca de 8 horas, debería contar con “lesiones graves, que incluso la internarían por días en una unidad de cuidados intensivos ”.
Advierte, en similar sentido, que la afectada miente respecto de su celular y la posesión del mismo en manos del agresor; de igual manera, estima que pudo pedir ayuda cuando el acusado fue a la farmacia a traerle algunos medicamentos. Considera que los hechos han debido ser estudiados bajo “máximas de experiencia ”, en el entendido que la persona “cuando se encuentra en peligro va a actuar para escapar de él ”.
Finaliza aseverando que lo dicho por el acusado respecto al acto sexual consentido comporta plena veracidad y es respaldado por quienes aseveran que la víctima ha sido obsesiva y agresiva, lo que podría explicar la denuncia instaurada. Pide, acorde con lo anotado, casar el fallo atacado para, en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único Aunque frecuentemente lo reitera la Corte, aquí de nuevo debe hacerse hincapié en la naturaleza excepcional del recurso de casación, que se gobierna por precisas causales y obliga del demandante un esfuerzo argumentativo asaz diferente del propio de los mecanismos ordinarios de impugnación. En este sentido, ha de recalcarse cómo el fallo de segundo grado se encuentra revestido de una doble calidad de acierto y legalidad, que impide controvertirlo apenas a partir de la posición contraria de la parte afectada con el mismo, motivo por el cual, las más de las veces la discusión debe terminar con su emisión y solo en ocasiones excepcionales, cuando efectivamente se ha incurrido en yeros ostensibles y trascendentes, que por ello mismo emergen a primera vista y son susceptibles de verificación objetiva, se hace factible acudir a la Corte para que el asunto sea verificado en su fondo.
No es posible, en consecuencia, hacer valer la casación como especie de tercera instancia que faculte seguir discutiendo temas suficientemente resueltos por los falladores ordinarios. Mucho menos sí, como aquí sucede, el demandante se vale de la causal apenas para construir un escenario que le permita, ante la evidente inexistencia de un vicio de entidad en la valoración probatoria efectuada por las instancias, plantear discusiones artificiosas respecto de asuntos nimios que ninguna virtualidad tienen de modificar la decisión o siquiera controvertir las amplias y juiciosas argumentaciones planteadas por los falladores en el cometido de determinar inconcusa la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye.
A este efecto, no se ha discutido la legalidad de los medios de prueba arrimados al juicio, en particular, la declaración de la víctima, en la cual describe el vejamen que por varias horas sufrió a manos del acusado; dos experticias médicas, en las que se informa la real y actual agresión sufrida por ella, con múltiples equimosis en cara, piernas y brazos, que le generaron incapacidad médico legal de 15 días; dictamen de ADN, que confirma que el semen hallado en una de las prendas de la afectada corresponde al del procesado; y, declaración de los agentes de policía, en la cual describen la condición en la cual hallaron a la ofendida y las muestras de violencia encontradas en su cuerpo, así como en el cuarto de la residencia. Estos medios suasorios fueron estudiados al detalle, de manera individual y luego en conjunto, hasta determinar los falladores de las dos instancias ordinarias, que no solo emergen intrínsecamente creíbles, sino que en su conjunto definen indiscutible la existencia del delito y consecuente responsabilidad en el mismo de LUIS CARLOS POSADA FERNÁNDEZ.
En contrario, señalando supuestamente ocurridos varios errores de hecho por falso raciocinio, el recurrente apenas acierta a encontrar supuestas contradicciones en lo dicho por la afectada y las peritos, o entre estos medios de prueba. Pasa por alto el impugnante, a este respecto, que el objeto de ataque en la sede casacional no lo es la prueba en sí misma, sino la valoración que de ella hizo el Ad quem, por lo cual, ha de abordar dicho examen y encontrar en el mismo los vicios que estima superan la sana crítica, en lugar de arriesgar un personal e interesado estudio de dichos medios, que así planteado representa simple alegato de instancia ajeno al medio especial de impugnación. Es por ello que resulta completamente impertinente asumir violado el principio lógico de no contradicción porque supuestamente lo consignado en un medio contradice lo que otro aporta, en tanto, la crítica debe enfilarse a la forma en que el Tribunal asumió o resolvió esa contradicción. Si, entonces, en el examen de la prueba el ad quem incurre en este yerro lógico, a manera de ejemplo, sí dice que una cosa es y no es al mismo tiempo, se hace factible pregonar el yerro en cuestión, aquí sí focalizado en los argumentos del sentenciador y no en el contenido del medio estudiado.
Por lo demás, cuando el demandante asume el debate acerca del falso raciocinio atribuido al Ad quem, se ocupa apenas de presentar aseveraciones genéricas respecto de la lógica o la experiencia, pasando por alto que se trata de categorías de conocimiento diferentes. A este respecto, es necesario recordar que en tratándose de la sana crítica, al recurrente se le demanda señalar, en primer lugar, cuál es la regla de la experiencia, principio científico o postulado lógico, en concreto, desconocido por el Tribunal, para después verificar cuál es el correcto y, a renglón seguido, a fin de demostrar la trascendencia del vicio, examinar en conjunto la prueba recopilada, ya desprovista de este, a fin de concluir de manera objetiva que sin el mismo no se sostiene la decisión atacada.
Al impugnante, sin embargo, le bastó con proponer de manera desprolija la existencia de supuestas contradicciones en las pruebas, para después, sin más, pregonar que ello genera la duda suficiente para absolver al acusado. Así obvia reconocer que todas esas presuntas incorrecciones fueron examinadas al detalle por los falladores, hasta determinar que no existieron o emergen explicables, sin que la fundamentación puntual planteada en las sentencias fuese objeto de cuestionamiento específico para definir en ella algún defecto ostensible y trascendente.
Respecto de ello se destaca, a manera de ejemplo, cómo se descartó que hubiese inconsistencias entre los dictámenes médicos o en la definición del momento en el cual pudo operar la agresión, a tono con las equimosis detectadas en el cuerpo de la víctima. También se abordó el tópico atinente a que no existieran señales directas de violencia en los órganos genitales de la afectada, haciéndose ver que sí se detectaron en las piernas de esta, acorde con las maniobras utilizadas por el agresor para obtener la penetración vaginal, sin que, por obvias razones, obtenida la misma deban encontrarse signos de lesión en dicha zona.
Así mismo, el sentenciador de segundo grado se refirió expresamente a las omisiones probatorias pregonadas por la defensa –objeto de igual crítica en sede del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia-, para responder que el cuestionamiento se ofrece insustancial, no solo porque en virtud del principio de libertad probatoria es factible llegar al conocimiento de un hecho interesante al proceso, a través de variados medios suasorios; sino en atención a que cada uno de estos, en particular, la declaración de la víctima, se basta por sí mismo para soportar la condena.
La discusión no estriba, entonces, en verificar si se pudieron o no allegar determinados medios suasorios, sino en establecer si los aportados por la Fiscalía son o no suficientes para soportar su teoría del caso. Ahora bien, en algunos apartados del cargo el recurrente dice violadas determinadas reglas de la experiencia y, en consecuencia, plantea carente de credibilidad lo narrado por la afectada, ora porque no se entiende que si la agresión comportó la entidad revelada en su testimonio, ello no se viera reflejado en el daño físico verificado por los médicos; ya en razón a que no se explica cómo, pudiendo dar aviso a las autoridades cuando el agresor decidió irle a comprar algún analgésico, no lo haya hecho.
A este efecto, lo primero que cabe señalar es que lo propuesto se aleja bastante de verdaderas reglas de la experiencia, en tanto, corresponden apenas a la especulación que sobre el caso específico pretende hacer en torno de lo que, estima él, era esperable realizar por la víctima o debió reflejarse en su cuerpo. Ello, así planteado, dista mucho de corresponder con la forma inferencial que asiste la naturaleza de las reglas de la experiencia, dado que carece de las notas de generalidad y universalidad consustanciales a las mismas.
Pero, además, se nutre de un hecho construido por el recurrente, ajeno a lo que efectivamente se consigna en los medios de prueba. En efecto, la afectada narró el tipo de agresión a la que fue sometida, sin que nunca relacionase que ello comportó naturaleza tal que debiera hacerla perder el sentido o causarle algún tipo de traumatismo craneano o fractura, a partir de lo cual suponer que, en efecto, debió haber sido recluida en cuidados intensivos, como pregona el demandante.
En torno de lo segundo, se ofrece gratuito sostener que la víctima debió tomar el teléfono celular y dar aviso a las autoridades –supuestamente, porque nadie que tiene la oportunidad de evitar o hacer cesar el daño, deja de hacerlo-, pues, es claro que cuando tuvo acceso al aparato ya habían cesado todos los vejámenes, tanto el sexual como la agresión violenta, al extremo que el acusado, consciente del daño causado y el estado calamitoso en que se hallaba la afectada, decidió acudir a la farmacia para proveerla de un analgésico.
Entonces, huelga anotar, no había que precaver ningún mal futuro o hacer cesar el pasado. En fin, que las afirmaciones efectuadas por el recurrente se ofrecen ligeras e intrascendentes –incluso completamente desenfocadas, como aquella referida a que el procesado no pudo exigirle a la ofendida practicarle sexo oral, porque esta podía morderlo-, sin posibilidad ninguna de configurar un cargo serio, atendible en el escenario casacional.
Es por ello que, dada la inconsistencia del único cargo planteado, se obliga la inadmisión de la demanda, advertida la Sala de que no se observan en el trámite del proceso o las decisiones tomadas al interior del mismo, irregularidades sustanciales que afecten garantías fundamentales y obliguen su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS CARLOS POSADA FERNÁNDEZ, En seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17