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AP2307-2021(54962)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76364600017720150152801 Casación sistema acusatorio No. 54962 ADRIÁN LUCUMÍ APONZÁ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2307-2021 Radicado N° 54962. Acta 145. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADRIÁN LUCUMÍ APONZÁ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2018, que confirmó la condena emitida el 9 de marzo de ese año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en la cual se determinó al acusado, responsable de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado agravado, e impuso sanción de 16 años de prisión. Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS En horas de la noche del 30 de septiembre de 2015, cuando se hallaba en la Terminal de Transportes de Cali, requirió Tatiana Moreno Miranda, los servicios de transporte público urbano, razón por la cual tomó el vehículo conducido por ADRIÁN LUCUMÍ APONZÁ, quien llevó el automotor hasta un paraje desolado del municipio de Jamundí y allí, previa amenaza con un machete, accedió carnalmente a la joven, para después despojarla de la suma de sesenta mil pesos y quinientos dólares, que guardaba en el bolso.

DECURSO PROCESAL El 16 de noviembre de 2015, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, tuvieron lugar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Luego de definir legal la aprehensión que, previa orden judicial, operó respecto de ADRIÁN LUCUMÍ APONZÁ, se le imputaron los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado agravado, a los que no se allanó. Finalmente, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 27 de enero de 2016, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 29 de febrero de 2016. En ella se reiteraron los cargos consignados en la imputación. El 13 de mayo de 2016, fue celebrada la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral comenzó el 9 de junio de 2016 y culminó el 9 de marzo de 2018, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. En esta última fecha se profirió la sentencia condenatoria, apelada oportunamente por la defensa. Finalmente, el 30 de noviembre de 2018, fue expedida la sentencia de segundo grado, que confirmó la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de ADRIÁN LUCUMÍ APONZÁ. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En el proemio de la demanda, el recurrente sostiene que todos los cargos se radican en la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la vía indirecta de violación de la ley sustancial.

Cargo primero El impugnante no precisa el tipo de error y limita su crítica a sostener que, al parecer, la prueba pericial, referida al estudio genético de ADN, fue inadecuadamente examinada por el Tribunal, dado que el porcentaje de probabilidad “ es muy inferior 99.9% establecido en el Artículo 7°la ley (sic) ”. Nada más precisa sobre el cargo.

Cargo segundo Sostiene el demandante que el Tribunal “en la interpretación del dictamen pericial incurrió en error de tipo porque se apoyó en el testimonio del perito (…) dejando de lado la aplicación de la fórmula de interpretación denominada Teorema de Bayes ”. A renglón seguido, trata de explicar en qué consiste dicho Teorema, sin llegar a ninguna conclusión o argumentar frente al caso concreto.

Cargo tercero Tampoco describe cuál es el error que atribuye al Tribunal, pero parte por citar jurisprudencia de la Corte referida al reconocimiento fotográfico y de allí, sin más, concluye que debe censurarse la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, dado que, estima, existen contradicciones en la forma como rindió testimonio la víctima, particularmente, en lo que atiende a las prendas que portaba el atacante y su dentadura.

Seguidamente, advierte que las fotos ampliadas del procesado, aportadas por la Fiscalía, verifican que no se trata de la misma persona registrada en la Terminal de Transporte (cuyas fotografías, acepta que allega de manera extemporánea). Finalmente, en lo que parece constituir conclusión de todos los cargos, el demandante afirma que si el Tribunal hubiese tomado en consideración “la causal de inculpabilidad” no habría condenado al acusado.

Cita, en apoyo de ello, jurisprudencia de la Corte referida al tipo penal en blanco. Solicita se tengan en cuenta, a manera de soporte probatorio de su tesis, los argumentos presentados en la apelación al fallo de primer grado (allí explica el Teorema de Bayes), copias de fotos ampliadas “ de mi representado y del presunto agresor ”, y la transcripción de los testimonios de la víctima y de la investigadora al servicio del CTI.

Por último, pide que se case el fallo atacado y en lugar de ello se absuelva al acusado de los cargos objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, visto el contenido de la demanda, no puede más que reiterar la necesidad de que se respeten mínimos argumentales que consulten la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación, pues, ya debería estar suficientemente claro para las partes e intervinientes, que a esta sede no se acude con el ánimo de seguir discutiendo asuntos ya zanjados en las instancias ordinarias; mucho menos, si la controversia carece de norte y se soporta en citas inconexas o completamente ajenas a lo debatido.

Lo anotado, como necesario proemio para advertir que ninguna posibilidad de admisión tiene el escrito presentado por la defensa del acusado, pues, ni siquiera cubre los mínimos presupuestos de sustentación para asumirlo alegato de instancia. En efecto, con un completo desconocimiento de la materia, el recurrente dice construir tres cargos, pero en ninguno de ellos se consigna el mínimo que permita verificar algún tipo de yerro en la actuación del Tribunal, ni mucho menos, la trascendencia que lo discutido puede tener de cara a la sentencia de condena.

No existe posibilidad de que la Corte se pronuncie respecto a dichos cargos, por simple sustracción de materia, evidente como se hace que allí nada se postula en la dialéctica propia de la impugnación, al punto que ni siquiera se controvierte el fallo. Así, en el que se rotula cargo primero, el recurrente apenas menciona que la prueba genética no especifica si la conclusión atiende a unidades de millones, trillones o cuatrillones, lo que fue pasado por alto en el fallo.

Sin más, resulta imposible para la Corte verificar cuál es, finalmente, el error planteado o cómo pudo incidir ello en el fallo. Máxime, que ni siquiera se precisó cuáles fueron las consideraciones realizadas por el Ad quem respecto de este elemento de prueba o de qué manera el mismo contribuyó a edificar la sentencia de condena. Desde luego, la conclusión del recurrente, referida a que el resultado de la prueba demuestra la inocencia del procesado, no solo se evidencia huérfana de cualquier soporte, sino que, ya en un plano material, desdice completamente de lo sostenido por el perito y asumido por el fallador, en cuanto, advierte que las posibilidades de que el procesado sea el portador del ADN hallado en el frotis vaginal de la víctima, son de 39 cuatrillones de veces, por sobre el de cualquier otra persona.

Algo similar sucede con el segundo cargo, al parecer derivación del primero, en el que el impugnante pretende introducir, como criterio para examinar el concepto del genetista, un llamado Teorema de Bayes, que además de no entenderse en sus fundamentos y conclusiones, nunca fue presentado oportunamente en el juicio. Al respecto, cabe recordar que similar argumentación introdujo la defensa en el alegato de apelación presentado contra el fallo de primer grado, pero con buen tino el Tribunal hizo ver su absoluta extemporaneidad, dado que jamás dicha parte presentó la fundamentación en cita como material de discusión probatoria, y ni siquiera interrogó con sus fundamentos al perito presentado por la fiscalía. Respecto de tan precisa respuesta, nada indica en el cargo el casacionista, cuando menos para justificar que ahora sí pueda examinarse el criterio en cuestión sin que ello vulnere el debido proceso y el principio de contradicción. Por lo demás, se repite, lo consignado por el demandante resulta de tal manera precario en su sustentación, que jamás podría perfilarse en dónde radica el error, de existir, en la evaluación y conclusión presentados por el perito en genética.

Finalmente, el tercer cargo parece adecuar la existencia de un yerro, posiblemente la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, dado que el impugnante critica la credibilidad dada a la víctima y a la investigadora judicial. Empero, la crítica no pasa del mero enunciado, habida cuenta que apenas trata de imponer el particular criterio, por lo demás interesado, del defensor, frente a la valoración que las instancias hicieron de lo revelado por la víctima, sin hallar en esto último un error específico que permita advertir contraria a derecho la decisión de condena.

En este sentido, es necesario recordar al demandante, que el objeto de cuestionamiento en el escenario casacional, no lo es la prueba en sí misma, sino la observación objetiva o el criterio valorativo que respecto de esta efectuó el Ad quem, motivo por el cual, la crítica debió enfilarse hacia el examen que del medio adelantó el Tribunal, para encontrar en ello alguna vulneración de la sana crítica, delimitando si ocurrió respecto de los principios de la lógica, las regla de la ciencia o los postulados que animan la experiencia. Es por esto que emerge inane tratar de hallar contradicciones para en ellas fundar la que se pregona falta de credibilidad de la afectada, dado que, en contrario, los falladores de ambas instancias –en particular, el A quo, dado que en la apelación al fallo de condena de primera instancia, la defensa, no se refirió a las inconsistencias testificales que ahora trata de introducir-, asumieron plenamente creíble lo relatado por la víctima, no solo por su contenido intrínseco, sino en atención a la ratificación que el conjunto suasorio ofrece al directo señalamiento.

En concreto, fue destacado que la víctima no solo reconoció en fotografías a su agresor, sino que directamente en el juicio lo señaló como el autor del vejamen, sin que, por no conocerlo previamente, pueda advertirse animadversión o intención desviada. Se acotó que de esta sindicación específica, ofrece plena ratificación el dictamen forense de ADN.

Ahora, en un segundo apartado de la crítica consignada en el tercer cargo, el demandante sostiene que no existe coincidencia morfológica entre su representado y las fotografías del agresor, obtenidas, al parecer, en la cámara de vigilancia de la terminal de transporte. Empero, a efectos de verificar dicha inconsonancia, el recurrente aporta ahora unas fotografías, no presentadas en juicio, que de ninguna forma pueden ser estimadas por la Corte, ostensible como se alza que el recurso no faculta este tipo de agregados probatorios, los cuales se entienden completamente extemporáneos y, consecuentemente, violatorios del debido proceso y del principio de contradicción. Nada más tiene que agregar la Sala, porque nada más contiene la demanda, una vez verificado que lo resuelto por las instancias se compadece a cabalidad con los medios de conocimiento oportunamente allegados al juicio En fin, que la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias, necesariamente conduce a la inadmisión de los cargos propuestos y, en general, de toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ADRIÁN LUCUMÍ APONZÁ, En seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13