CUI 11001600001320160912501 Casación Sistema Acusatorio No. 54.807 DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2306-2021 Radicado N° 54807. Acta 145. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a la procesada como autora responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Fueron consignados en el fallo de segundo nivel de la siguiente manera: El día 3 de agosto de 2016, aproximadamente a las 6:15 de la mañana, la señora GILMA ELENA GÓMEZ llevó a sus hijos a la ruta escolar junto a quien, en ese momento, era su empleada de servicio doméstico, DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ, con quien ingresó nuevamente a su inmueble; momentos después, justo cuando salía del baño, fue sorprendida por un hombre de tez morena con tapabocas y gorra, quien la intimidó con arma de fuego y le arrebató el celular, además de hacerle tocamientos en su cuerpo.
Posteriormente ingresó otro sujeto y entre ambos, la llevaron al cuarto de su hijo, la dejaron allí bajo la custodia del primer individuo. Estando allí, GILMA ELENA escuchó múltiples maniobras para acceder a la caja fuerte que reposaba en su habitación, hasta que lograron acceder a la misma. Sin embargo, instantes después DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ -empleada doméstica- les gritó a los desconocidos que se movieran porque el escolta de la señora GILA ELENA venía para el inmueble, por lo que los individuos emprendieron la huida en una camioneta BMW, con el dinero y las joyas.
Al quedar todo en silencio la víctima salió y al observar por la ventana vio a su empleada corriendo con un maletín, a quien momentos después le dieron captura miembros de la Policía Nacional, y hallaron en su poder objetos y divisas que pertenecían a la denunciante y su esposo. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de agosto de 2016, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que (i) se legalizó la captura de la indiciada y (ii) se formuló imputación a DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ como coautora del delito de hurto calificado y agravado (Artículos 239, 240, num. 1, y 241, nums. 2 y 10, del C.P.), cargos que la implicada no aceptó y por los que no fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento. 2.
Presentado el escrito de acusación, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 24 de enero de 2017, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en que la fiscalía sostuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 29 de marzo de esa misma anualidad. 3.
El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 12 de diciembre de 2017, 19 de enero y 7 de mayo de 2018, fecha en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 4. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ fue condenada (i) a la pena principal de 144 meses de prisión en calidad de coautora responsable del delito de hurto calificado y agravado;
(ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la que se ordenó librar la respectiva orden de captura. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 6 de diciembre de 2018, confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por el A quo. 6.
En contra del fallo de segundo grado el defensor de la implicada elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – Falso juicio de identidad Por vía de este error de hecho, el libelista desglosó el supuesto cercenamiento en que incurrieron los juzgadores de primero y segundo grados respecto del testimonio rendido por la víctima, Gilma Elena Gómez, de quien, en desarrollo de la censura, plasmó las consideraciones que el Ad quem esbozó en relación con su declaración, misma que igualmente fue transliterada, al cabo de lo cual, precisa el recurrente, se extrajeron « conclusiones probatorias que dentro del cuerpo material del testimonio observado en su integridad son desvirtuadas con posterioridad.».
En ese sentido, advierte que, contrario a lo adverado por el Tribunal, la acusada nunca es señalada de manera directa por la referida testigo, quien tan solo manifestó que vio salir a aquella de su casa, pero no logró apreciar la participación que pudo tener AGUALIMPIA LÓPEZ en los hechos delictivos. También, resalta el casacionista que, en oposición a lo determinado por el juez de primer nivel, sin soporte probatorio alguno, la víctima presume que fue la implicada quien avisó de la llegada de su escolta a las otras personas que se encontraban en la casa, pues, enfatizó que ella fue separada de los pormenores de la situación, al tiempo que por el stress ocasionado « pudo haber escuchado o no, pudo haber sentido o no.» Adicionalmente, destaca el censor, a partir del contrainterrogatorio, el cual también translitera, la señora Gilma Elena Gómez expresó que nunca vio a la implicada apoderarse de los objetos presuntamente hurtados o que, a lo sumo, los portaba, toda vez que no tuvo contacto visual directo, circunstancia que permite dilucidar que aquella no supo cuál era la cantidad de personas al interior de la vivienda, así como tampoco si había otras de sexo femenino o si, en efecto, la voz que escuchó era de la acusada.
Asimismo, considera que al testimonio de la víctima no puede dársele el valor otorgado por los falladores, quienes tan solo tomaron apartes de su declaración que resultaron convenientes para edificar la sentencia condenatoria en su contra, máxime cuando el propio juez colegiado advirtió inconsistencias en los demás testimonios acopiados. A lo anterior, según el casacionista, se suma que al juicio pretendió traerse a colación un acta de incautación de elementos fraudulenta, misma que no estaba signada por la persona a quien, presuntamente, le fueron hallados en su poder los elementos hurtados, situación que para el juzgador de primer nivel no tuvo relevancia, al paso que no fue advertida por el Tribunal; ello, aunado a que la policial Laura Isabel Giraldo, encargada de hacer la requisa a la acusada, señaló que los elementos encontrados debieron quedar consignados en un acta, misma que, enfatiza el censor, « no debe tenerse en cuenta en las presentes diligencias, pues esta no cumple con los requisitos formales, ni mucho menos legales para que se le dé plena credibilidad y se tome como prueba dentro del proceso.» Ahora bien, en punto de la trascendencia del yerro, indica el libelista que el análisis de dicho texto recortado permite calificar el testimonio de la víctima como de referencia, pues, « no posee la aptitud legal como prueba directa», toda vez que en relación con la participación de la implicada no se cuenta con los elementos para la edificación de la conducta delictiva atribuida.
Seguidamente, en desarrollo de un acápite que el censor rotuló como « ESTIMACIÓN CONJUNTA DE LOS RESTANTES MEDIOS DE PRUEBA», abordó el « análisis» de cada uno de los testimonios recaudados en el juicio oral, con la finalidad de demostrar que la valoración individual y conjunta de los medios suasorios, no permite estructurar la conclusión a la que arribó el Tribunal.
De tal manera que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representada de los cargos endilgados. Segundo cargo – Nulidad Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 457 ibídem, solicita el recurrente la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso, en virtud de la motivación incompleta del fallo que determinó la condena en contra de la implicada, pues, no se fijaron las pruebas ni su alcance evaluativo.
Precisa el censor que, con tal proceder el Ad quem vulneró el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, al no señalar los motivos de « estimación y de desestimación», de las pruebas acopiadas en el proceso, así como también desatendió lo referido en el artículo 380 ibídem, al no valorar en conjunto los medios de convicción; falencias con las que arribó a falsas conclusiones respecto de la responsabilidad atribuida a su mandataria.
En los fallos de primero y segundo grados, precisa, no se hizo mención del reproche que la defensa elevó en relación con las actas de incautación, quedando latente la duda en torno a que « si lo hurtado salió en que, si lo llevaba consigo la persona capturada, si estos estaban en su corporalidad, en accesorios o maleta.». Por tal motivo, puntualiza el casacionista, el fallo de segundo nivel resultó contrario al debate probatorio, al punto que las consideraciones tan solo fueron desarrolladas en escasos 11 párrafos, pese a que era obligación del juez colegiado profundizar en aspectos tales como los elementos estructurales del tipo penal investigado, o que a partir del testimonio de la víctima, se descartan las circunstancias de agravación y calificación, pues, ella no señaló a la acusada de haber ejercido en su contra ningún tipo de violencia, y si esta se consideró sobre las cosas, la fiscalía no demostró en qué consistió. Por tal motivo, precisa, la defensa en los alegatos conclusivos planteó la existencia de ausencia de tipicidad objetiva y subjetiva.
Adicionalmente, con apego en la postura de esta Corporación, menciona que la captura en flagrancia, por sí sola, no constituye un factor determinante para demostrar la participación de la implicada en el ilícito, argumento igualmente expuesto como sustento de la alzada, que tampoco mereció pronunciamiento alguno. En ese contexto, tras refrendar que tal ausencia de motivación, en la modalidad de incompleta, lesionó los derechos al debido proceso y defensa de su asistida, solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de la procesada DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Ahora bien, conforme a las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos en el orden dispuesto por el casacionista; ello, por cuanto, como lo ha refrendado recientemente la Sala[footnoteRef:1]: [1: CSJ AP190-2020, Ene. 22 de 2020, Rad. 56248.] Tradicionalmente se ha sostenido que el principio de prioridad impone denunciar en orden de prelación los cargos que cuestionan la validez de la actuación penal.
Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que no siempre los cargos de nulidad son principales respecto de los cargos de apreciación probatoria, pues el pedido de absolución que la mayoría de las veces se solicita como consecuencia de los reproches de violación directa o indirecta de ley sustancial puede resultar más beneficioso que aquel mediante el cual se busca la declaración de invalidez de la actuación con el fin de reparar un vicio de estructura o de garantía, pues esto último no necesariamente redunda en la absolución del procesado.[footnoteRef:2] Por esa razón, desde el plano formal, que se haya propuesto el cargo de nulidad como subsidiario no puede ser un elemento sustancial para inadmitir la demanda, como si lo es la indebida proposición y desarrollo del cargo. [2: CSJ.
SP, del 17 de abril de 2001, Rad. 35127.] Cargo principal – Falso juicio de identidad La postura constante y reiterada de la Corte[footnoteRef:3] ha enseñado que el error de hecho por falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. [3: Cfr., por ejemplo, CSJ AP3386-2019, Ag. 6 de 2019, Rad. 49519.] Por ende, a quien en esta sede extraordinaria pretenda acreditar la configuración de un error de esta estirpe le corresponde: (i) identificar la prueba sobre la que recae;
(ii) revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión; (iii) concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) efectuar un cotejo entre los dos textos, y (v) rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.
Pues bien, pese a que el libelista mostró el esfuerzo por cumplir a cabalidad con los presupuestos que vienen de enunciarse, toda vez que identificó como prueba cercenada el testimonio rendido por la víctima, señora Gilma Elena Gómez, de quien trajo a colación el contenido de su declaración, así como también exhibió la contemplación literal que el juzgador de segundo nivel realizó de ese medio suasorio, lo cierto es que la crítica que eleva reside en el valor otorgado por los sentenciadores, no solo en relación con ese específico medio de convicción, sino también de las demás pruebas de cargo presentadas por la fiscalía, que confluyó a acreditar la responsabilidad de la acusada en la conducta endilgada, convirtiéndose su exposición, así, en un alegato de instancia que deviene impropio de esta sede extraordinaria.
En efecto, la manifestación del casacionista, en cuanto a la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, se encuentra huérfana de demostración material, así como de la verificación de la incidencia de los supuestos yerros por los que propendió, dedicando su escrito a proponer un cúmulo de reproches de orden valorativo, formula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese tipo de censura, se itera, debe proponerse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
De tal manera que, si el reclamo pretendía dirigirlo a denunciar la última modalidad de error aludida, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio; qué se infirió de él en la sentencia atacada; cuál fue el mérito persuasivo otorgado; determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; y, luego demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada.
Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, quien dedicó su exposición al señalamiento de supuestos errores de hecho, tratándose algunas de esas falencias del mismo soporte que en su momento expuso en la sustentación a la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado, proceder inaceptable en sede extraordinaria.
En ese contexto, se limitó a oponerse a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo fundamental, en la que estima insuficiencia probatoria que revisten los medios de convicción, postura que no se compadece con la exposición vertida por los falladores, pues, muestran un escenario totalmente opuesto, en el cual destaca el análisis efectuado en torno del compromiso penal de la implicada, soportado no solo en la coherencia hallada en el relato de la víctima, expuesto en juicio, sino también con el apoyo que su exposición encontró en los restantes medios suasorios.
Es que, en un desesperado intento por encontrar falencias inexistentes en las sentencias, cree entender el censor, en principio, que el « cercenamiento » se presentó porque los juzgadores « extrajeron conclusiones probatorias» desvirtuadas por los restantes medios de conocimiento; ello, por cuanto, por ejemplo, dieron por acreditado que la víctima señaló de manera directa a la implicada en la participación de la conducta punible, pese a que lo único aducido por aquélla es, apenas, haberla visto salir del inmueble.
Con tal manera de referirse a esa específica prueba testimonial, no solo reafirma el casacionista que su desacuerdo recae en un aspecto netamente valorativo, sino que, además, falta al principio de corrección material, pues, la verificación del fallo de primer grado demuestra que el testimonio de la víctima jamás fue apreciado con tal sesgo.
Así valoró la prueba el juez de conocimiento: En cuanto a la materialidad de la conducta de hurto, se encuentra demostrada con el testimonio de Gilma Elena Gómez, víctima del delito, quien de manera clara y coherente señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y quienes fueron los autores. Dentro de su relato describió a los sujetos físicamente, y fue en clara en señalar que la persona que le dio aviso a los otros asaltantes sobre la llegada del escolta de la víctima, fue su empleada señora Danis Paola Agualimpia, quien a pesar de no haberla visto, sí logró identificar su voz e igualmente indicó que debió ser ella, la persona que abrió la puerta principal de la casa a sus cómplices, toda vez que la misma no fue violentada, porque ella tenía acceso a las llaves de la casa.
Finalmente indicó, que una vez escuchó la casa en silencio se dirigió a su habitación y al mirar por la ventana observó que la señora Danis Paola salió corriendo con la maleta de propiedad de ella e identificó los elementos que le habían incautado a la precitada como de propiedad de su esposo y suyos. Lo que permite establecer que el testimonio, fue espontáneos (sic) una narración tan natural solo puede ser realizada por alguien que dice la verdad, no se observa ánimo vindicatorio o de perjudicar a la procesada, a pesar de haber sufrido un hecho tan traumático, por lo cual se dará plena credibilidad a sus relatos.
(…) …con el testimonio de la víctima, se logró establecer que l enjuiciada participó y que su colaboración fue necesaria para consumar el hecho, con el testimonio de la policial, quien realizó el registro personal a la persona capturada, se determinó que efectivamente la enjuiciada se apropió de cosa mueble ajena y que las mismas salieron de la esfera del dominio de los propietarios.
En cuanto a la culpabilidad de la acusada, los medios de convicción, su valoración conjunta y la captura flagrante, permiten concluir acorde con el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, que el desarrollo de la ilicitud se produjo con carácter doloso, resultando incuestionable como DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ, conocían (sic) los hechos constitutivos de infracción y sin embargo quisieron (sic) su realización de manera libre y voluntaria, sin que en su favor se pueda estructurar alguna de las causales eximentes de responsabilidad.
En ese contexto, a partir de la captura flagrante, los elementos probatorios recaudados, se llega a la demostración de los requisitos para proferir sentencia de carácter condenatorio en su contra, en su condición de coautora de la ilicitud, persona capaz de autorregularse de acuerdo con al comprensión de la naturaleza típica y antijurídica de su comportamiento, por lo mismo susceptibles de afrontar las consecuencias de ello derivadas.
Por lo que considera este despacho, se reúne a plenitud las exigencias de los requisitos contenidos en el artículo 381 del C.P., para proferir de esta manera. De tal forma que, en lo que atañe al testimonio de la señora Gilma Elena Gómez, contrario a lo indicado por el censor, el sentenciador realizó una semblanza fidedigna de la exposición que vertió en el juicio oral, pues, específicamente, en lo que corresponde a la identificación de la implicada en la participación de los hechos delictivos, luego de mencionar cómo los delincuentes irrumpieron en su residencia y fue aislada en una de las habitaciones, escuchó, sin dubitación alguna, su voz, justo en el momento que avisó a los compañeros de ilicitud la llegada del escolta de la familia a la casa.
Así lo demuestra la transliteración que del testimonio en comento hizo el propio casacionista: PREGUNTADO: ¿Usted escuchó o vio que Danis Paola Agualimpia hablara con las dos personas que, en primer lugar, una la agrede a Usted y la otra hace la otra función? CONTESTÓ: Cuando ella, ella les avisa a los, bueno, ella les avisa a ellos que el escolta ya venía, ella sube, bueno yo no sé ella dónde estaba, pero yo escucho que les dice que él ya viene, que se fueran, y ahí es donde ellos hablan ahí y luego dicen que lo maten.
PREGUNTADO: Nos podría usted decir, bajo la gravedad del juramento que está usted en esta audiencia, ¿qué fue lo que realmente escuchó que la señora Danis Paola les dijera a las dos personas que hemos referenciado? CONTESTÓ: Ella subió y les dijo muévanse que el escolta ya viene. PREGUNTADO: ¿Está segura Usted que era la voz de Danis Paola? CONTESTÓ: Si PREGUNTADO: ¿No tiene duda al respecto? CONTESTÓ: No. Nótese, entonces, cómo el precedente acápite, al denotar la articulación del haz probatorio, deja sin soporte la particular exposición del demandante, quien de manera etérea persiste en enseñar presuntos yerros en la apreciación de los medios de convicción, ninguno de ellos suficiente para erigir un cargo sólido en sede de casación, en tanto, se reitera, lo propuesto no corresponde a la causal seleccionada, en la que pretende contextualizar presuntos errores de diversa índole.
Ello surge palpable cuando destina parte de la argumentación a cuestionar la ilegalidad del acta de incautación de elementos, documento que, en sentir del libelista, pierde valor suasorio al carecer de la firma de AGUALIMPIA LÓPEZ; empero, tal supuesto yerro que, en virtud del principio de autonomía de las causales, ha debido formularlo bajo las parámetros del error de derecho por falso juicio de legalidad, de todos modos se muestra insustancial ante la contundente exposición de los testigos, quienes dieron cuenta de los elementos que la acusada llevaba consigo al momento de su captura, así como del reconocimiento que la víctima hizo de los mismos, aspectos estos abordados por el juzgador de primer grado para atender una referencia defensiva que, soportada en el mismo sentido, reclamaba la atipicidad de la conducta punible.
Así se pronunció el juzgador de primer nivel sobre el particular: Finalmente, en cuanto a la atipicidad predicable por el defensor ante la ausencia de pruebas que permitan demostrar que la acusada se apropiara de bienes de la víctima, ya que la única prueba aportada por la Fiscalía, fue el acta de incautación de elementos y dentro del mismo no se logró determinar qué persona portaba dichos elementos.
Al respecto se le indica al togado, que en la presente sentencia se valoraron los testimonios de los policías, a los cuales se les dio plena credibilidad y quienes permitieron llegar al convencimiento de este juzgador, que a la señora DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ se le encontró en su poder bienes de propiedad de la víctima, determinándose con esto que la enjuiciada se apropió de cosa mueble ajena, por lo que la conducta desplegada por la enjuiciada es típica.
Así las cosas, resulta inane el trivial esfuerzo del casacionista por restarle contundencia demostrativa a la declaración de la víctima, prueba que, incluso, tilda de referencia, caso en el cual, de considerar que la sentencia se fundamentó en este clase de medio suasorio, era su deber fundamentar el yerro por la senda del falso juicio de convicción. En conclusión, las falencias a las que hizo mención el censor, hacen de su argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que su personal apreciación, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo – Nulidad Retómese que en relación con los fallos de primero y segundo grados, reprocha el censor una supuesta motivación incompleta, esencialmente, porque los juzgadores no exhibieron la valoración cabal de las pruebas practicadas, falencia que, en su particular criterio, condujo a que arribaran a falsas conclusiones respecto a la responsabilidad de AGUALIMPIA LÓPEZ en la comisión de la conducta punible objeto de acusación. De tal manera que, extraña el censor (i) el pronunciamiento que merecía la irregularidad advertida en las alegaciones finales respecto del acta de incautación, por la ausencia de firma de la implicada, aspecto relevante, pues, denotaba una duda favorable a los intereses de su prohijada, así como tampoco (ii) el sentenciador de segundo grado hizo mención alguna respecto del alegato con el que se oponía a tomar la captura en flagrancia de la implicada como un hecho inexorable de su autoría y responsabilidad.
Pues bien, cuando se reprocha la sentencia por irregularidades en su motivación, es necesario, según lo ha manifestado recientemente la Sala[footnoteRef:4], precisar si ellas tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; (ii) motivación insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso. [4: CSJ AP2194-2018, May. 30 de 2018, Rad. 52.096.] Si la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona el debido proceso, por lo que la vía de ataque es la causal segunda de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, en tratándose de la motivación sofística, aparente o falsa, por constituir un error in iudicando, debe proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse a través de las otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada, porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que conducían a una conclusión jurídica distinta (violación indirecta de la ley sustancial); o si, aceptando los hechos y la apreciación probatoria, la falencia descansa en el juicio estrictamente de derecho realizado (violación de la ley sustancial por vía directa).
Sin cumplir ninguno de los presupuestos precedentes, es claro que, inicialmente, el casacionista incursiona en una evidente indeterminación, pues, el supuesto yerro de motivación de la sentencia lo sitúa en una incompleta argumentación respecto del análisis valorativo que merecían los medios suasorios, producto de lo cual, en su particular criterio, también arribaron los juzgadores a falsas conclusiones, vicios estos que, naturalmente, resultan excluyentes.
En cualquier caso, lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de acreditar un defecto de motivación de las sentencias, se dedica a criticarlas de forma inconexa, incluso, faltando al principio de lealtad procesal, en virtud del cual, el desarrollo de los cargos planteados no debe contener afirmaciones distanciadas de lo realmente acontecido en el proceso.
Ello, por cuanto, al verificar el fallo de primer grado, no se evidencia que el juzgador dejara de abordar el alegato conclusivo correspondiente a la crítica elevada a la ausencia de firma, por parte de la implicada, en el acta de incautación de los elementos encontrados en su poder al momento de la captura, pues, conforme se evidenció en la desestimación del cargo precedente, con la transliteración del acápite pertinente, tal inquietud de la defensa fue despejada tras sopesar los medios de convicción, específicamente, los testimonios de los de los policiales que dieron cuenta de los elementos encontrados en poder de la acusada, así como del reconocimiento que la víctima hizo de los mismos como de su propiedad.
Precisamente, fue a partir de la credibilidad otorgada al relato de la víctima, que el juez singular emprendió el análisis acerca de la materialidad del ilícito contra el patrimonio económico por el que fue acusada AGUALIMPIA LÓPEZ, pues, con la declaración de la señora Gilma Elena Gómez, no sólo se verificó, entre otros aspectos, el desapoderamiento de bienes que, encontrados en poder de la implicada, reconoció como suyos, sino también la violencia emprendida en su contra por uno de los delincuentes, quien le apuntó con un arma de fuego, así como también la destrucción de la caja fuerte, utilizando un soplete, para acceder a los elementos que en ella se encontraban; ello aunado a que detalló la participación de un número plural de personas, con lo que se acreditó la circunstancia de agravación punitiva atinente a la concurrencia de varios delincuentes en la perpetración del ilícito.
Similar análisis se evidencia en el fallo del Tribunal, en el que, con apego a los motivos de impugnación de la sentencia de primer grado y en respeto al principio de limitación, refrendó el análisis de los medios de convicción fundantes del compromiso penal de la implicada, derrotero en el cual, con oposición a la tesis del casacionista, descartó que la condena se basara de manera exclusiva en la situación de flagrancia en que fue capturada AGUALIMPIA LÓPEZ.
Así se pronunció el juez colegiado: …analizadas las manifestaciones de la defensa y observada la motivación de la providencia recurrida, la Sala encuentra que ésta se ajusta a derecho, puesto que los elementos de cognición aportados demuestran una situación de flagrancia, entendida esta como…y en tal virtud esto demostraría irrefutablemente la participación de la procesada en el delito endilgado, sin que en su favor concurra hecho o circunstancia que la releve de la responsabilidad.
Además de lo anterior, como fundamento de la sentencia condenatoria, la Juez tuvo en cuenta el testimonio de la víctima GILMA ELENA GÓMEZ, quien explicó de manera detallada los eventos que vivió y quien fue conteste en su relato al explicar las circunstancias que rodearon el hecho del que fue víctima. En efecto, la referida ciudadana manifestó que luego de salir de bañarse, en su habitación la abordó un sujeto que llevaba puesta una cachucha y un tapabocas, el cual la amedrentó con arma de fuego y realizó tocamientos, instantes en los que ingresó otro sujeto a su habitación y procedió a llevarla a la pieza de su hijo donde permaneció retenida en compañía del primer sujeto en mención, lugar desde donde escuchó múltiples maniobras para lograr la apertura de la caja fuerte, el acceso al segundo piso de su residencia y la voz de su empleada de servicio doméstico cuando avisó a los individuos que el escolta había llegado, luego de unos instantes quedó todo en silencio por lo que decidió dirigirse a la ventana de su habitación, desde donde observó a AGUALIMPIA LÓPEZ salir de su casa con una maleta que reconoció como de su propiedad.
De otro lado, en el juicio fue interrogado el señor ÓMAR MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, escolta de la víctima, quien arribó a la casa afirmando que vio el carro BMW azul que describió la víctima, y luego de ingresar al antejardín del inmueble le abrieron la puerta principal de par en par, el dió (sic) un paso y salió un hombre con una gorra y tapabocas y puso un revólver 38 largo frente a él, razón por la que huyó del lugar a alertar a las autoridades, por lo que Policiales llegaron al lugar y detuvieron a la imputada en medio de su huida.
Otro de los testigos escuchados en juicio oral es el patrullero de la Policía Nacional DANIEL ANDRÉS PELÁEZ SANDOVAL, quien manifestó que se dirigió al lugar de los hechos a apoyar el hurto reportado con arma de fuego, y al llegar allí, encontró a una señora blanca delgada, quien le señaló a la procesada, por lo que a una distancia no mayor a una cuadra la interceptó, y la llevó hasta la casa de la víctima, abrió el bolso delante de la dueña de la casa y tenía billetes de varias denominaciones, los cuales manifestó la victima que eran de ella, por lo que se dirigieron al CAI para los fines pertinentes.
Entonces, los reseñados testimonios aun cuando puedan presentar algunas pequeñas inconsistencias explicadas por el paso del tiempo, estuvieron orientados a esclarecer la verdad, pues hasta donde se sabe los deponentes son personas síquicamente sanas, por ende idóneas para percibir, memorizar, evocar y narrar los acontecimientos del mundo circundante, y además, según está probado, fueron protagonistas de los acontecimientos, en cuanto la primera fue la víctima directa, y en segundo lugar, el escolta de la víctima y los policiales que atendieron el caso.
(…) Ahora bien, reprocha el apelante que se emita sentencia condenatoria contra su cliente, aun cuando la víctima nunca la vio directamente durante la comisión de los hechos; sin embargo, para la Sala tales situaciones no tiene la trascendencia para desvirtuar la comisión del hecho, en primer lugar por la contundencia de los aludidos declarantes, y en segundo término, porque es indudable que a la señora AGUALIMPIA LOPEZ se le hallaron en su poder objetos declarados por la víctima como de su propiedad, si bien esta no fue observada directamente, en el acto aprehensivo de los bienes, sí fue detectada su participación por parte de la víctima a través del reconocimiento de su voz que escuchó en múltiples oportunidades, como quiera que se trataba de su empleada y aunque critica el recurrente el argumento del a quo respecto de la salida intempestiva de DANIS PAOLA del lugar de los hechos, esta Colegiatura aprueba dicho razonamiento, pues tal comportamiento, sumado a los demás elementos objetivos, afianzan la teoría de participación de la encartada en los hechos objeto del presente proceso.
Así las cosas, las sentencias consagran los presupuestos necesarios para emitir un juicio de condena, en cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada. Cosa distinta es que, al impugnante, según lo que se verifica de su discurso, no le satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios jurídicos y conclusiones de la providencia recurrida; ello de ninguna manera permite vislumbrar la configuración del reproche alegado.
En síntesis, el cargo formulado no pasa de enseñar una discrepancia subjetiva del defensor con la condena proferida contra su representada, que claramente resulta del todo inidónea para acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado. Por tanto, se obliga necesario inadmitir la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:5]. [5: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;
AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la procesada DANIS PAOLA AGUALIMPIA LÓPEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 28