Micelio
AP2305-2022(61598)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1142 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 54172600122020220001001 Radicado interno No. 61598 Impedimento José Miguel Jaimes Arias FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente   AP2305-2022   Radicación N° 61598 Acta No. 119 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO   1. Se resuelve el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con función de Conocimiento del Distrito Judicial de Pamplona, para conocer el proceso penal rad. 540994089001-2022-00010-00, que se sigue contra JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

HECHOS 2. Fueron resumidos de la siguiente manera en el escrito de acusación que radicó la Fiscal Segunda Seccional de Pamplona, en contra de JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS: “(…) se enmarcan en lo ocurrido el día 20 de enero de 2022, sobre las 11:00 de la mañana, en la finca “El Taray” Vereda Buena Vista de Bochalema, donde se encontraban Uriel Toloza Contreras y el hoy occiso Álvaro Toloza contreras, ellos estaban en las pesebreras límites con la finca donde reside JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS, estando en el sitio le gritó Jaimes Arias a Álvaro “venga que lo voy a matar” y les reiteraba que los iba a matar, apuntándoles con una escopeta, pese a los pedimentos que hicieron la víctima y Uriel Toloza, JOSÉ MIGUEL JAIMES disparó el arma contra Álvaro Toloza Contreras ocasionándole la muerte de manera instantánea, dos meses antes de los hechos, el hoy acusado tuvo una discusión con Jaime Toloza Contreras y el hoy occiso Álvaro Toloza Contreras, por la pérdida de una herramienta que Álvaro Toloza dejó en los linderos de la finca del señor JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS.” III.

ACTUACIÓN PROCESAL   3. En desarrollo del programa metodológico, la Fiscalía delegada identificó a JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS, a quien citó para fines de imputación. 4. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander), el 7 de febrero de 2022, fue tramitada audiencia donde la Fiscal delegada imputó al implicado los delitos de homicidio agravado (artículo 103 y 104 numeral 4) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365).

En conjunto normas del Código Penal (Ley 599 de 2000), con punibilidad modificada por la Ley 890 de 2004, Ley 1142 de 2007 y Ley 1453 de 2011. 4.1 JAIMES ARIAS no aceptó los cargos que le endilgó la Fiscalía, y le fue impuesta detención preventiva en su lugar de residencia (Artículo 307 Literal A numeral 2 del Código de Procedimiento Penal), por ostentar la condición de padre cabeza de familia. 4.2 Contra la anterior determinación el apoderado suplente de víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juez Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander), no repuso su decisión y concedió el de apelación. 4.3 Correspondió conocer la alzada, al Juzgado Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Distrito Judicial de Pamplona, cuyo titular, mediante auto del 3 de marzo de 2022, revocó la providencia del 7 de febrero del mismo año, e impuso a JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (Artículo 307 Literal A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal), pues, “no se encuentra plenamente corroborado que el último requisito, consistente en la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros del núcleo familiar (…)” 5.

Adelantada la investigación, la Fiscal Segunda Seccional de Pamplona, radicó en el Centro de Servicios escrito de acusación, en contra de JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS, a efectos de que fuera sometido a reparto ante los jueces penales del circuito con funciones de conocimiento. 6. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del Distrito Judicial de Pamplona, autoridad que, mediante auto del 6 de abril de 2022, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, por cuanto conoció del proceso como juez de control de garantías en segunda instancia, en tanto, revocó el auto que impuso detención preventiva en su lugar de residencia a JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS, por ostentar la condición de padre cabeza de familia, y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión (Artículo 307 Literal A numeral 1 ibídem).

En consecuencia, el Juez Penal del Circuito con función de Conocimiento del Distrito Judicial de Pamplona se declaró impedido para conocer el juicio, e invocó las causales previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito De Los Patios Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander). 7.

El 16 de mayo de 2022, el Juez Primero Penal del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta, no aceptó el impedimento y, de acuerdo a lo normado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima el incidente. IV. CONSIDERACIONES   8. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con función de Conocimiento del Distrito Judicial de Pamplona y rechazado por el Juez Primero Penal del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser el superior funcional común de ambos funcionarios, los cuales si bien pertenecen al mismo Departamento Norte de Santander corresponden a diferentes distritos judiciales, por lo que, ambos cuentan Tribunal Superior (CSJ AP109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD. 57117). 9.

Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 10. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. 11.

La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. 12.

El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. Sin embargo, la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la hace, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. Por eso, la Sala ha indicado: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial»[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.

AP, 2472 del 2014.] 13. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, indicar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. 14.

En el presente asunto, el Juez Penal del Circuito con función de Conocimiento del Distrito Judicial de Pamplona plantea las causales previstas en los numerales 6 y 13 de la Ley 906 de 2004, que textualmente, en su orden dicen: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Destaca la Sala) Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo 15.

En efecto, en términos del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento “que el funcionario… hubiere participado dentro del proceso…”, mas no se trata de cualquier participación sino de una tal que realmente incida en los aludidos principios. Así se indicó en decisión del 6 de junio de 2007, (Rad. 27.385) y reiteró en auto del 4 de julio de 2018 (Rad. 51997): “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. Intervención que igualmente se relievó en proveído del 24 de junio de 2013 (Rad. 39482), pues, “efectivamente el Magistrado que hizo la manifestación de impedimento participó dentro del proceso que ahora se somete nuevamente a su conocimiento, intervención que ciertamente implicó un análisis de fondo de los elementos probatorios obrantes en la actuación, que le llevaron a adoptar la decisión de condena que se impugna, argumento suficiente para apartarse del conocimiento del recurso, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.

La participación del funcionario judicial en el asunto claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera”. Y más recientemente, (AP1811 de 2021, Rad. 55766): “En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso afecte la imparcialidad del juez.

Desde el plano legal se define, para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado.

En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento.

En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación’.

Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba”. 16. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la causal descrita en el numeral 13 ibídem debe destacar la Sala que su teleología apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. 17. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, dado que, lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). 18.

Ahora bien, tal como lo señaló el Juez Primero Penal del Circuito de los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sala no avizora la manera como pueden llegar a configurarse las causales de impedimento descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Es cierto que, el 3 de marzo de 2022, el juez Yant Carlo Moreno Cárdenas, en sede de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación del representante de víctimas, contra lo decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, quien dispuso la detención preventiva en la residencia al implicado JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS, dentro del proceso penal radicado 54099-40-89001-2022-00010-00.

No obstante, el debate en segunda instancia no versó sobre aspectos esenciales del proceso, en tanto la solicitud estaba fundamentada en la calidad de padre cabeza de familia del procesado, a lo que el juez determinó que, si bien tenía la custodia de sus 3 hijos, no se acreditó la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros del núcleo familiar, por lo cual, la revocó e impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. Así, aunque necesitó realizar juicios de valor y ponderaciones para fundamentar la revocatoria de la medida preventiva en residencia e imponerla en establecimiento de reclusión, no tuvo que asumir postura alguna referente a la responsabilidad del procesado, ni sobre evidencia alguna relacionada con tipicidad, antijuricidad ni la presunta culpabilidad; precisamente porque estas temáticas no estaban en discusión. De tal modo, no se advierte cómo su imparcialidad se vería comprometida al asumir la etapa del juzgamiento.

En otras palabras, no se observa que en ese rol haya expresado una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada en contra de JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS. 19. Finalmente, no desconoce la Sala que en el auto del 3 de marzo de 2022 se hizo la siguiente manifestación “deben ser de recibo los argumentos del recurrente, pues se torna evidente que la actual privación de la libertad del señor JOSÉ MIGUEL JAIMES ARIAS, dentro de su domicilio, sí puede constituir un peligro para las víctimas, los dolientes del señor Álvaro Toloza, máxime cuando se encuentra acreditado el carácter violento del procesado, la amenaza de muerte a Uriel y Jaime Toloza Contreras, hermanos del occiso, y la cercanía con estos, pues las fincas colindan entre sí.”.

No obstante, se advierte, que dicho argumento, fue haciendo eco a lo que expuso el recurrente al momento de sustentar la alzada, más no porque el funcionario judicial, haya arribado a dicha conclusión, por la valoración de los elementos materiales probatorios, pues ello no se menciona en la providencia en cita, y mucho menos en el auto en el que manifestó su impedimento. 20.

En el anterior contexto, el impedimento expresado con sustento en las causales 6ª y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se declarará infundado porque, se reitera, el proferimiento del auto de segunda instancia no comportó la anticipación de un criterio que comprometa los principios de imparcialidad, ecuanimidad y ponderación. 21. En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a este funcionario para que, en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, para conocer el proceso penal rad. 540994089001-2022-00010-00. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento del distrito Judicial de Pamplona. 3.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase  FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18