CUI 17001600003020150105601 Casación Sistema Acusatorio No. 54578 RICARDO DUQUE LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2305-2021 Radicado N° 54578. Acta 145. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO DUQUE LONDOÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto.
HECHOS Según lo probado en las instancias, se tiene que, en la noche del 28 de marzo de 2015, en el barrio Fátima de la ciudad de Manizales, en la residencia de RICARDO DUQUE LONDOÑO, este irrumpió en la habitación en donde dormía su hijo E.D.L., de 14 años de edad, a quien, luego de despojarlo de sus prendas de vestir, lo sujetó de uno de sus brazos y con una cobija le tapó la boca, para luego accederlo vía anal, al cabo de lo cual lo amenazó diciéndole que si contaba lo sucedido a su madre, le « haría algo ».
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se formuló imputación a RICARDO DUQUE LONDOÑO por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con incesto (Arts. 205 y 237 del C.P., respectivamente), cargos que el implicado no aceptó. 2.
Presentado el escrito de acusación, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 5 de febrero de 2016, ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, oportunidad en que la fiscalía sostuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 3 de junio de esa misma anualidad. 3.
El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 30 y 31 de enero de 2017, al cabo de lo cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 4. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, RICARDO DUQUE LONDOÑO fue condenado (i) a la pena principal de 13 años de prisión, en calidad de autor responsable del concurso heterogéneo de delitos de acceso carnal violento e incesto;
(ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la que se ordenó emitir la boleta de detención ante el INPEC. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 17 de octubre de 2018, confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por el A quo. 6.
En contra del fallo de segundo grado, el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo (Principal) – Nulidad Con apego en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera el casacionista que la actuación adelantada en contra de su prohijado se encuentra viciada de nulidad por ausencia de defensa técnica, toda vez que los seis abogados que lo asistieron carecieron de una teoría concreta del caso, conforme se evidencia en las audiencias preparatoria y del juicio oral.
Explica el censor que en desarrollo de la audiencia preparatoria, sesión de 13 de abril de 2016, el defensor solicitó la suspensión de la misma, por cuanto, el investigador de la Defensoría Pública no recibió respuesta a la información que pidió, relacionada con la historia clínica y la obtención de las notas y del observador del plantel educativo del menor E.D.L.; conjunto de elementos probatorios de los que, de manera sorpresiva, prescindió al retomarse en otra sesión la referida vista pública, los cuales, cuando menos, en lo que se refiere al seguimiento médico del menor, resultaba relevante para dar explicación sobre la condición de « ano hipotónico del adolescente…», omisión que incluso fue advertida por la juzgadora.
Adicionalmente, en sentir del libelista, el defensor se equivocó cuando « a falta de solicitar como testigo de incorporación al investigador de la defensoría del pueblo, tampoco solicitó como perito a la sicóloga, sino como una acompañante para que lo asistiera y lo asesorara en la práctica de la prueba técnica de la fiscalía», profesional que en el desarrollo del juicio oral no hizo presencia como acompañante, ni como perito, pues, la Defensoría del Pueblo tampoco autorizó a tiempo su desplazamiento desde la ciudad de Manizales.
Asimismo, señala, debió solicitar la exclusión de la prueba de referencia exhibida por la fiscalía, por ejemplo, en relación con la psicóloga del plantel educativo, Adriana Gil Valencia, o de la menor D.T.C. Considera el censor, además, que el tema medular de la teoría del caso que debió emprender la defensa técnica, estribaba en « la concomitancia, la temporalidad recíproca entre la denuncia y el proceso de regulación de la cuota alimentaria y la custodia del adolescente».
Ello, con miras a demostrar la probable existencia del síndrome de alienación parental. De otro parte, critica que en el desarrollo de juicio oral el abogado desistiera de cinco de los ochos testigos que en la audiencia preparatoria le fueran decretados, sin que tal aspecto fuera consultado con el implicado, como titular del derecho a la defensa material.
También cuestiona la sustentación que el profesional del derecho, esta vez designado por el acusado, hizo del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primer grado, pues, además de adolecer de defectos de forma (ausencia de signos de puntuación y citas a pie de página, entre otros), no hizo mención a los defectos de garantía que se presentaron en la actuación procesal, como lo fue la ausencia de defensa técnica; careció, de igual manera, de la lógica jurídica necesaria para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo emitido por el juez singular.
Ello, aunado a que « con el ánimo de advertir la calidad de la gestión profesional del abogado que erráticamente el señor RICARDO DUQUE LONDOÑO designó como defensor», el casacionista informa que ese profesional del derecho, recientemente, fue excluido del ejercicio de la profesión y multado. Así las cosas, precisa que el conjunto de falencias precedentes redujo de manera sustancial las posibilidad de una defensa efectiva y con ello la probabilidad de absolución, razón por la que resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de 13 de abril de 2016, fecha en la que dispuso el aplazamiento de la audiencia preparatoria.
Segundo cargo (Subsidiario) – Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida Inicialmente, se refiere el casacionista a la aplicación indebida del artículo 212 A del Código Penal, para cuyo sustento hace una transliteración de los apartes pertinentes de los fallos de primero y segundo grados, al cabo de lo cual enfatiza que el elemento normativo referido a la violencia, que consagra el artículo 205 ibídem, no se puede dar por acreditado solo con las manifestaciones del menor, quien dio cuenta de que en su boca fue puesta una cobija y fue objeto de una amenaza contra su progenitora.
Para darle soporte a tal aserto, el libelista trae a colación apartes de lo califica como una « decisión arquimédica» de esta Corporación, en la que, al confrontar los artículos 205 y 212A del C.P., sostuvo que « no sólo la valoración (sic) debe presentarse ex ante, sino que además debe mostrarse idónea para doblegar la voluntad de la víctima.», decisión en la que, además, se realizó una clara distinción de lo que debe entenderse por violencia física y moral.
Para el caso concreto, puntualiza el recurrente, el uso de una cobija, como lo describió el menor, no permite concluir que se utilizara para doblegar su voluntad y permitir que fuera accedido, pues, fue la propia víctima quien en juicio oral manifestó que se utilizó para evitar que fueran audibles las expresiones de dolor. Ello, aunado a que, señala, al tratarse de un hombre de 14 años, dadas sus características anatómicas y fisiológicas, no puede pensarse que una manta puesta en su boca pudo llegar a doblegar su voluntad.
Y, en relación con la violencia moral, la amenaza que el menor adujo recibir, en cuanto se atentaría contra la integridad de su progenitora: « aquella actuación valorada ex ante o concomitante al hecho, resulta inexistente para doblegar la voluntad…», toda vez que fue un hecho posterior que no implicó amenaza previa o durante el suceso sexual, circunstancia incluso reconocida por el Tribunal al contemplar aquella amenaza como un suceso postdelictual.
Así las cosas, considera el censor que al evidenciarse una duda razonable en relación con la conducta punible que consagra el artículo 205 del C.P., la misma ha de resolverse a favor del implicado, razón por la que solicita se case el fallo impugnado y en su lugar sea emitida decisión absolutoria por esa precisa ilicitud, dejando incólume en lo demás las determinaciones adoptadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado RICARDO DUQUE LONDOÑO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.
Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Cargo principal – Nulidad por ausencia de defensa técnica En relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte[footnoteRef:1] que la falta de una actitud proactiva y diligente del defensor en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica. [1: CSJ SP, Jul. 11 de 2007, Rad. 26827.] Es por lo que, para su adecuada aducción en sede casacional, conforme recientemente lo refrendó esta colegiatura[footnoteRef:2], al libelista le corresponde, [2: CSJ AP1684-2019, May. 8 de 2019, Rad. 54658.] acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.
(CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Adicionalmente, ha de mencionarse que, atendiendo el criterio constante de la Corte -destacado, incluso, en el precedente que viene de enunciarse-, la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento admisible en casación, pues, cada abogado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva.[footnoteRef:3] [3: Cfr, por ejemplo, (CSJ AP, 27 julio 2009, Rad. 30696;
CSJ AP, 11 noviembre 2009, Rad. 32511; CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247; CSJ AP-3163-2015.] Será necesario, entonces, para acceder a la declaratoria de nulidad, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
A partir de esos postulados, no advierte la Corte que los reproches efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para enseñar que los apoderados abandonaron su rol y, lo más relevante, que aquellas presuntas falencias tuvieran injerencia para minar la atribución de responsabilidad declarada en contra del procesado por la comisión de la conducta punible objeto de condena.
Retómese que la queja inicial del censor la sitúa en la « ausencia de teoría del caso» e « improvisación en la gestión» en la que incurrieron los seis defensores -3 públicos y 3 de confianza- que ejercieron la defensa técnica del acusado en la fase de juzgamiento, específicamente, en el desarrollo de las audiencias públicas preparatoria y de juicio oral.
Así las cosas, lo primero que refulge en la inconformidad del censor, es la pluralidad de defensores que asistieron a DUQUE LONDOÑO, lo cual, resalta la Sala, lejos de constituir un abandono en la gestión defensiva, por el contrario, lo que se evidencia es la preocupación permanente de la judicatura por proveer, cuando menos en cuanto a los defensores públicos se trata, la continuidad y permanencia del derecho inalienable de contar con una asistencia letrada, de la manera en que lo prevé el artículo 8, literal e), de la Ley 906 de 2004.
Desde luego, contrario a lo indicado por el censor, tal designación de los profesionales del derecho no se gestó solo de forma nominal, pues, la realidad procesal muestra un escenario diferente a la percepción particular que se empeña en destacar el libelista con el único propósito de acoplar un vicio de garantía inexistente. La constatación de lo acaecido en la audiencia preparatoria, transliterada incluso por el casacionista en lo que corresponde a la intervención del defensor, muestra que, posterior a la instalación de ese acto público, el 13 de abril de 2016, este profesional del derecho solicitó el aplazamiento de la diligencia, pues, el investigador de la Defensoría Pública no habría obtenido de Saludcoop EPS, copia de la historia clínica del menor, como tampoco, fotocopia de las notas y el observador del plantel educativo en el que E.D.L. cursó sus estudios.
Así las cosas, con la advertencia enunciada por el defensor, en cuanto, el aplazamiento solicitado lo sería por esa única oportunidad, la juzgadora, tras considerar que la petición se encontraba debidamente fundamentada, aprobó la petición y señaló fecha y hora para la continuación de la audiencia preparatoria. Es así como, en sesión de 3 de junio de ese mismo año el profesional del derecho, en el acápite del descubrimiento probatorio, hizo caso omiso a la solicitud de la documentación relacionada en precedencia y por la que solicitó el aplazamiento de la audiencia. No en vano, evidencia la Sala, solicitó otra prueba documental, así como un cúmulo de testimonios (8) que consideró relevantes para ser practicados en la audiencia del juicio oral y público.
De tal manera que, no percibe la Sala cuál es el abandono del ejercicio defensivo expuesto por el casacionista, pues, resulta diáfano que aquel defensor actuó con lealtad procesal, al dejar de lado la confección en el juicio de prueba documental que, o bien se le imposibilitó conseguir, o simplemente no le reportó la relevancia que creía tener para el soporte de su teoría del caso; en cambio de ello, optó por la consecución de otros medios de convicción que se acoplaban a su estrategia de defensa.
La equivocación del libelista recae, entonces, en creer que los únicos medios probatorios con los que se contrastaba la exposición del menor y lo evidenciado en la zona anal de este último, eran aquellos dejados de lado por el defensor, pasando por alto que el presupuesto de libertad probatoria que impera en el esquema procesal diseñado en la Ley 906 de 2004, articulo 373, enseña cómo « los hechos y circunstancias de interés para la solución concreta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos de humanos.».
Es por lo que la manifestación de la juzgadora, en cuanto, refirió que ningún medio de prueba desvirtuó los hallazgos físicos descritos en el examen médico legal practicado al menor, contrario al interés particular esgrimido por el censor, encuentra su verdadero sentido en que no se trató de una crítica particular a la documentación dejada de solicitar por la defensa, circunstancia que ahora pretende ser realzada, a conveniencia, por el casacionista, quien no enseñó de qué manera cambiaría el panorama incriminatorio del acusado, haber practicado aquella prueba, dejando de lado, por lo demás, el análisis elevado por fallador sobre este específico tópico.
Así se pronunció el A quo: Ha de indicarse el especial énfasis que hace la profesional, con relación al borramiento de pliegues, más allá del hallazgo de ano hipotómico, lo que desvirtúa la alegación presentada por el abogado defensor en cuanto a la existencia de un procedimiento médico en el niño referente a estreñimiento, que según el representante del acusado, ocasionó la afectación en el ano del menor, situación que no fue ratificada por prueba que desvirtuara lo concluido por la perito en análisis y sobre lo cual solo se refiere el procesado al rendir su testimonio en su propio juicio.
Aclara la testigo como la ausencia de sangre como consecuencia del acceso carnal, no desvirtúa la ocurrencia de los hechos, situación que deja sin respaldo la alegación realizada por el defensor, soportado en las manifestaciones de la señora MARTHA LILIANA GIRALDO OSPINA, quien describe como recogió las sabanas de la cama donde pernocto el niño, sin haber observado fluidos en las mismas.
Y en relación con ese mismo aspecto, el Tribunal precisó: De otro lado, la médico legista explicó suficientemente que al examinar el área anal del menor E.D.L. algunos meses después de ocurrido el acceso carnal, encontró signos compatibles con la existencia de una penetración a ese nivel como hipotonía y pliegues en las alas 11 y 12 en relación con las manecillas del reloj.
La posición asumida por el demandante, frente a la defensa técnica del procesado, solo refleja su desacuerdo con la actividad que los togados desplegaron, reprochándoles que no actuaron según sus propios criterios, lo que se denota, adicionalmente, cuando cuestiona que no se exploró la tesis del « síndrome de alienación parental» o que se renunció a la práctica de parte del haz probatorio testimonial, o que la argumentación de la alzada fue deficiente, pues, desconoce que, según lo tiene señalado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión de los defensores que precedieron al actor, a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, toda vez que cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada forma de ejercer su rol.
En la misma imprecisión e indeterminación incursionó el censor cuando expuso que el mismo defensor que participó en la audiencia preparatoria, no solicitó que la doctora Sandra Viviana Aranzazu Jinet, especialista en Psicología adscrita a la Defensoría Pública, fungiera como perito, sino como una acompañante para que lo asesora en la práctica de la prueba técnica de cargo, pues, apenas fundamentó su tesis con el amplio espacio destinado a transliterar la polémica que suscitó el rol que aquella profesional de la salud desempeñaría en la vista pública de juzgamiento, acto al que, valga mencionarlo, no compareció, dejando de lado el casacionista: (i) enseñar a la Corte la transcendencia que revestía su asistencia en el desarrollo de la confección probatoria, cometido que no se satisfacía enunciando tenuemente que serviría para refutar la prueba de cargo, lo cual es solo una aseveración genérica y especulativa, y (ii) su incidencia para derruir el sentido condenatorio del fallo.
Siguiendo con el cúmulo de desaciertos en que incurrió el casacionista, nuevamente su argumentación es imprecisa y se finca en el desconocimiento de la realidad procesal, pues, como otra supuesta falencia en el ejercicio defensivo del mismo defensor público, advierte que se abstuvo de oponerse a la prueba de referencia, rótulo que entrega a las declaraciones vertidas por la doctora Adriana Gil Valencia, Psicóloga del plantel educativo al que asistía la víctima, así como de la menor D.T.C. compañera de estudios de E.D.L. Así, desconoce el libelista la valoración realizada por los falladores, en relación con esos dos específicos medios de convicción, de los cuales, tras reconocer que constituyen prueba de referencia en relación con la información que recibieron de la víctima acerca del acto lascivo emprendido por el acusado, resaltaron su posición de testigos directos frente al estado de ánimo del menor.
Así se pronunció el Tribunal: El segundo argumento de impugnación tiene que ver con la valoración inadecuada del testimonio de la sicóloga Adriana Gil Valencia ya que la juez de primera instancia analizó su testimonio como si fuera un perito, desconociendo que ella y la menor son apenas testigos de oídas. Frente a este reparo la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse al diferenciar que un testigo puede ofrecer información tanto de oídas como directa.
Ello ocurrió con la sicóloga del Colegio y con el de la compañera del colegio. Sin embargo, la existencia de autoría y responsabilidad del acusado no se basó en el conocimiento indirecto de estas testigos, sino fundamentalmente en la declaración de la víctima la cual, valorada en conjunto, conduce a la certeza de aquellos ítems. Se insiste en que estas personas fueron testigos directas del estado emocional de la víctima al momento de la revelación y de la revelación misma, pero no lo son de la ocurrencia de los hechos.
Finalmente, incompresible, por decir lo menos, resulta la exposición del casacionista a través de la cual intenta menoscabar el derecho de la defensa técnica, a partir de la designación que hizo el acusado de un abogado que « recientemente fue excluido del ejercicio de la profesión y multado », pues, es el mismo libelista quien se encarga de enunciar que para el momento de su ejercicio se encontraba activo y sin sanciones disciplinarias, siendo inaceptable, además, que a partir de esa aseveración pretenda hacer un juicio de desvalor de la calidad profesional del togado, sin conexión alguna con el mandado otorgado y su particular actividad defensiva.
Así las cosas, como el alegato del censor se muestra incapaz de hacer ver que el implicado se halló desprovisto de defensa técnica, en tanto, su argumentación no supera el campo especulativo, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo– Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida Retómese que la crítica del casacionista se sintetiza en que, contrario a la determinación de los juzgadores, no está comprobado que el menor fuera sometido a violencia física o moral, en cuanto, medios para que fuera accedido.
Ello, por cuanto, el uso de una cobija para tapar su boca, como lo narró la víctima, no tuvo como fin doblegar su voluntad, sino evitar que fueran audibles las expresiones de dolor; al paso que la amenaza que el menor adujo recibir, dado que se atentaría contra la integridad de su progenitora, fue un hecho posterior que no implicó intimidación previa o durante el suceso sexual.
Por ende, considera, los falladores aplicaron de manera indebida los artículos 205 y 212 A del C.P. De entrada, advierte la Sala la carencia de interés para impugnar la atipicidad de la conducta endilgada a DUQUE LONDOÑO, por ausencia del ingrediente normativo relativo a la violencia, toda vez que este específico ítem no fue propuesto en el recurso de apelación, a fin de que fuera estudiado por el Tribunal en segunda instancia, razón por la que ninguna consideración se hizo sobre la particular inquietud ahora esbozada por el casacionista.
Adicional a ello, resulta evidente que también se equivoca el recurrente en la sustentación de la causal seleccionada, pues, su fundamentación se encuentra gobernada por la imprecisión y la confusión. Cuando se postula la violación directa por aplicación indebida de un precepto legal, le corresponde al actor demostrar que, al momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el sentenciador se equivocó en la selección de la norma, en tanto, la situación fáctica establecida no coincide con los supuestos contenidos en esa disposición y por ello termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
El error surge de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador. Si bien es cierto, el libelista mencionó la causal, la clase de infracción de la ley sustancial e hizo mención al sustento vertido en los fallos confutados, el desarrollo de la censura carece de la debida fundamentación jurídica, pues, dedica su exposición a establecer, con soporte en la jurisprudencia de esta colegiatura, el concepto diferenciador entre la violencia física y moral, con miras a descreditar la valoración probatoria esgrimida por los juzgadores, que dieron por comprobados los elementos estructurales del ilícito contra la libertad, integridad y formación sexuales endilgado al acusado.
En concreto, se muestra en desacuerdo el demandante con la determinación de la violencia que conlleva el ilícito de acceso carnal consagrado en el artículo 205 del C.P., circunstancias que conducirían a la emisión de fallo de reemplazo en sentido absolutorio. Así las cosas, el argumento, sin duda, de orden fáctico y probatorio –con lo cual, se reitera, abandona el curso natural de la causal propuesta y penetra en el de violación indirecta por errores de hecho-, corresponde apenas al criterio particular del libelista y por ello carece de idoneidad para persuadir acerca de la existencia de algún vicio.
Para que la causal propuesta pueda tener buena fortuna, era necesario que el demandante demostrara que el sentenciador, pese a haber establecido con precisión que la conducta del sentenciado no corresponde a la imputación que se le hizo como autor del punible endilgado, lo condenó por esa ilicitud, lo cual, sin duda, revelaría una clara discordancia entre la situación fáctica acreditada en el juicio y los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicada en la decisión del asunto.
Contrario a lo que afirma el demandante, la lectura del fallo de primer grado enseña cómo el sentenciador concluyó que la prueba de cargo practicada en el juicio resultó contundente para demostrar el proceder violento del acusado, en cuanto, medio efectivo en el cometido de acceder carnalmente a su víctima. Así se pronunció el A quo: Por otro lado la violencia efectuada en perjuicio del menor E.D.L. se evidencia claramente del relato escuchado en juicio oral dentro cual se tiene como para doblegar la voluntad de la víctima.
En efecto, quedó probado que el señor RICARDO DUQUE LONDOÑO introdujo su miembro viril en el ano de su hijo, contra el querer de este último, quien para tal efecto fue violentado mental y físicamente. Y es que en este punto debe recordarse, que le fue sostenido uno de sus brazos con el fin de inmovilizarlo, para posteriormente taparle la boca evitando que pidiera auxilio, sumado a lo anterior recibió amenazas en contra de su señora madre, de comunicar lo sucedido.
Deviene claro la fuerza o ímpetu empleado por el procesado para conseguir obligar la voluntad de la víctima, infante que no daba crédito a lo que estaba sucediendo, al ser precisamente su padre el que lo despojaba de su ropa para lograr su cometido, violencia que produjo miedo en el niño, por las acciones ejercidas en su cuerpo frente a las cuales no le quedó otro remedio que permanecer en llorando en su cama.
(Subrayado fuera de texto). La anterior realidad, sin lugar a equívocos, desvirtúa el error atribuido a los sentenciadores. La intención del libelista, de esta manera, no es otra que la de imponer la apreciación probatoria que favorece los intereses de su prohijado, a partir de considerar que el relato del menor víctima conduce a una conclusión diversa, especulando, incluso, acerca de la posibilidad que habría tenido la víctima de repeler la agresión sexual por tratarse de un joven de 14 años de edad, aspecto ni siquiera debatido en las instancias, con lo que, precisa la Sala, se abandona por completo el argumento dogmático o meramente jurídico que ha de animar el cargo por violación directa de la ley.
De ahí que su solicitud de dictar sentencia de reemplazo en la cual se absuelva al implicado del delito por el que fue condenado, no guarda correspondencia con el error alegado, que le imponía, en todo caso, respetar la valoración probatoria del juzgador. Y, se añade, si lo buscado era controvertir el examen probatorio, es claro que bien poco hizo el casacionista para adecuar su alegato a esta concreta violación indirecta, como quiera que en lugar de verificar que se vulneró la sana crítica en cualesquiera de sus tres vertientes –ciencia, lógica o experiencia-, apenas ensaya su interesada visión de lo que los medios suasorios arrojan, en típico alegato de instancia por completo ajeno al escenario casacional.
En tales condiciones, el reparo surge infundado. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:4]. [4: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado RICARDO DUQUE LONDOÑO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 25