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AP2305-2014(41183)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 41183 Luis Roberto Quintero Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PARICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 2305-2014 Radicación n° 41183 (Aprobado Acta n° 119) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el procesado LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS, quien en su condición de abogado, ejerce el derecho de defensa en causa propia, contra el fallo de 17 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia de 28 de julio de 2011 del Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de esa ciudad y lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS En el municipio de Soledad (Atlántico), Martha Irene Anaya Calvo denunció a LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS, porque desde el 16 de diciembre de 2000 no provee alimentos a sus tres menores hijos A. A, L. M. y A. M. Quintero Anaya. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 28 de octubre de 2008, la Fiscalía acusó a LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS, como autor del delito de inasistencia alimentaria, resolución que sin recursos, cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2009. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 17 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; luego, el 27 de abril y 16 de junio de 2011, se verificó la de juzgamiento; y finalizada ésta, el 28 de julio del año que cursaba, el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de Soledad absolvió a LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS, del delito de inasistencia alimentaria. 3.- La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 17 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad la revocó y en su lugar condenó a LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 17 meses de prisión; multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena principal; al pago de perjuicios materiales y morales, por un valor de 53 y 60 SMLMV, respectivamente, en favor de Martha Irene Anaya Calvo en representación de los menores; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.- En desacuerdo con el fallo, LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS, actuando en causa propia por su condición de abogado y acusado, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista formula tres reproches por la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, en donde, en el primero, realiza una discusión probatoria y en los dos últimos, alega variados motivos de nulidad.

Primer cargo El Juzgado Penal del Circuito violó directamente la ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 32 numeral 4° del Código Penal y aplicó en forma indebida el artículo 233, ibídem. Para la demostración del cargo dice que en el tema de la eximente de culpabilidad por error de tipo esta Corporación, sin identificar radicación sobre decisión alguna, ha dicho, se presenta cuando la ausencia de dolo se hace evidente por faltar el conocimiento concreto de la tipicidad de la propia conducta, bajo la siguiente transcripción sin cita: «Evidenciada esta nota del error (su insuperabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia del dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso.

Si, en cambio el error existió pero fue fruto de la negligencia, descuido o desatención, si el agente debió y pudo haberlo superado habida cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que actuó, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico; pero en tal hipótesis, por expresa determinación del inciso final del No. 4o. del artículo 40 del código penal vigente, “El hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo’, lo que significa que si solamente admite forma dolosa, habrá de reconocerse exención de responsabilidad.”».

Expresa, que si la Sala se detiene a analizar de manera concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el recurrente acusado, podrá advertir que su condición es la de un abogado litigante dedicado a los altibajos del litigio con un perfil bajo, porque nunca ha trabajado con personas pudientes o en negocios de alta connotación, que solo le permite recibir honorarios, que apenas le proveen para sobrevivir.

Dice el censor y procesado ser conocedor del derecho y que precisamente por eso ha tratado, después de la separación de su familia de agotar todos los medios civilizados para suministrarles alimentos a sus hijos en la medida de sus ingresos, comportamiento que considera demostrado con la reseña de los siguientes elementos probatorios: i).- El documento que contiene la carta elaborada del puño y letra de la demandante y madre de sus hijos Martha Anaya Calvo, donde le dice devolver los alimentos suministrados en especie (ropa, calzado y juguetes) en el mes de diciembre de 2004, calificados por la querellante como “aguinaldos”. ii).- Citación por su iniciativa a la Comisaría Segunda de Familia de Soledad dentro del radicado 085-05 aportada en el folio 140 y 144, para que la denunciante compareciera el 7 de marzo de 2005, a la audiencia de conciliación con la finalidad de ofrecer alimentos y regular las visitas a sus hijos, por demás, restringidas por ésta. iii).- Escrito radicado ante el Defensor de Familia del Centro Zonal del Hipódromo de Soledad, en donde se pone a disposición de la autoridad de familia con el propósito de conciliar, trámite en el cual fue citado para el 11 de abril del mismo año, sin lograr un acuerdo debido a las desproporcionadas aspiraciones económicas de su ex esposa, quien reclamaba una cuota alimentaria de $4.000.000.oo, la cual no estaba ni está en condiciones de sufragar.

En ese momento, agrega, ratificó su intención de cumplir con la obligación sin lograrlo por la intransigencia de la madre de sus hijos. iv).- Certificación sobre la afiliación de sus hijos a la EPS SALUD TOTAL desde el 5 de febrero de 2005, prestación que pagó hasta cuando sus condiciones económicas lo permitieron. Agrega que desde cuando fue vinculado mediante indagatoria al proceso, el 5 de febrero de 2007, solicitó se convocara a audiencia de conciliación, que fue programada para el 21 de diciembre de esa anualidad, como aparece a folio 151 y 157 y celebrada por el Fiscal de Soledad, la cual fracasó por las “extremadas” peticiones de la querellante.

Afirma que presentó demanda de ofrecimiento de alimentos ante el Juez de Familia de Soledad, admitida el 27 de marzo de 2008 y el 25 de junio de 2010 le fijaron alimentos definitivos, los que dice, ha venido pagando solo en la posibilidad de sus entradas de dinero, por no ser de un flujo fijo. Por lo tanto, considera que su «… actuar incurre en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe.” Y destaca: “Empero, si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche y comportamiento de mi persona como procesado, por lo menos habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de pedir oportunamente los oficios para la consignación en el proceso de ofrecimiento de alimentos, pero también es cierto que me hallaba lejos de la sede del juzgado, pero como la inasistencia alimentaria es eminentemente DOLOSA, conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, necesariamente queda exenta de responsabilidad penal, al estructurarse en su favor la invocada causal de inculpabilidad.” Solicita se case el fallo y en su lugar se le absuelva de los cargos formulados.

Segundo cargo (subsidiario) Violación directa de las garantías fundamentales. Derecho de defensa y debido proceso, conforme al inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política. La realidad procesal evidencia que el procesado LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS se le afectaron sus derechos porque desde la indagatoria designó abogado, quien reportó como celular de ubicación el número 3005634514, el cual tiene la Fiscalía desde el comienzo de la investigación; no le expidieron las copias solicitadas del expediente; y se le vinculó solo hasta 2 años y 5 meses después de formulada la querella.

Dice que el ad quem no valoró su tardía notificación de la existencia del proceso y el hecho de que se le enviaron las comunicaciones a un lugar donde no residía. También, se omitió que lo llamaran con el mismo fin a su teléfono celular. Evoca las sentencias C-1110/2005 y T-003 de 2004 referida a las garantías fundamentales del procesado en los eventos de la debida citación e incomparecencia, para concluir, que la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad por haber violado de manera directa la ley procedimental “por EXCLUSIÓN EVIDENTE” de la disposición relativa a la notificación de la apertura de la investigación y correcta citación a indagatoria, al carecer de fecha para su realización; y haberse ordenado y practicado pruebas sin su presencia. Solicita se case el fallo y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución de apertura de la instrucción. Tercer cargo Ataca el fallo por “…haber violado directamente la carta constitucional leyes procedimentales por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 29, inciso tercero, de la Constitución Nacional, y artículo 48 inciso final del Código del Procedimiento Penal…” La realidad procesal evidencia, que la admisión de la demanda de parte civil no fue notificada en debida forma al encartado LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS, porque las citaciones siempre las realizaron a una dirección donde el procesado no ha vivido, sin que al ser posible la vinculación personal, se le hubiera emplazado como lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, inciso final.

De esta manera, la “resolución que admite la demanda de parte civil no ha sido ejecutoriada en debida forma”, circunstancia que lleva a que carezca de legitimidad en la causa donde todas sus actuaciones se han surtido de hecho, por ende los “actos” de este sujeto procesal son nulos. Cita la sentencia T-003/04 para destacar que si no se agotaron «… los medios necesarios para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, se estaría en presencia de una eventual vía de hecho, por cuanto habría una omisión por parte del Estado en la efectiva comparecencia de quien es requerido por la administración de justicia.» Concluye, que la sentencia proferida por el ad quem, donde se revoca la absolutoria de primera instancia, fue consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil el cual carecía de legitimación en la causa y con esto queda latente la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de una norma “ relativa a la notificación de la apertura de instrucción y citación correcta para indagatoria.” (Destaca la Corte).

Solicita casar el fallo y declarar la nulidad a partir del informe secretarial donde se da por notificada la demanda de parte civil. LA NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil presenta escrito en el que luego de evocar apartes de las decisiones de los jueces de instancia, realiza de manera crítica oposición a cada uno de los cargos de la demanda y precisa que en el fallo se tomó una determinación con base en las pruebas debidamente allegadas y las aportadas por la querellante y el querellado.

Del mismo modo, con ocasión a las censuras formuladas, señala que aunque se anuncian como violaciones directas a la ley sustancial, se desvían a una alegación por vicios invalidantes, donde las propuestas jurídicas en casación no coinciden con el fallo recurrido. Destaca, que el encartado fue notificado de manera oportuna de la existencia del proceso, se le vinculó mediante indagatoria y estuvo asistido por el abogado que él mismo designó, razones para no dar por demostrada la causal alegada de violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas, la demanda presentada por el apoderado de LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS, quien litiga en causa propia, dada su condición de abogado, será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: 1.- El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece, que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior.

El delito de inasistencia alimentaria por el que se procede, se encuentra descrito en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con prisión de uno (1) a tres (3) años. Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta conducta delictiva, en el ordenamiento sustantivo no excede los 8 años de prisión. 2.- Por tanto, el impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza, labor que el recurrente no realizó. En este espacio se debe dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser acogido de manera excepcional, sin que estos motivos puedan, en todos los eventos, confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues de ser así, no existiría diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria.

Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio. 3.- Revisada la demanda, advierte la Sala, que el recurrente omitió desde la manifestación expresa de acudir a la casación por la vía excepcional, esto es, buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, hasta la proposición de cargos que estén estrecha y directamente relacionados con estas dos situaciones.

Lo anterior, porque procedió a formular tres censuras por la violación directa de la ley sustancial, todas, por falta de aplicación, en las cuales, a su vez, incurre en plurales errores de fundamentación que los llevan a su incomprensión, motivos suficientes para inadmitir la demanda. Resulta oportuno recordarle al impugnante, como reiteradamente lo ha hecho esta Corporación, que este momento procesal no constituye una tercera instancia, donde la Corte deba interpretar la demanda; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la proposición de un debate probatorio generalizado como aquí ocurre, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación. De esta manera, el recurso de casación está concebido como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

La demanda corresponde a una alegación de inconformidades probatorias y vicios invalidantes inconclusos, los que de manera contradictoria fueron propuestos, se repite, a partir de la violación directa de la ley sustancial, ataques carentes de desarrollo, al presentar falencias referidas a la ausencia de concretar de manera adecuada sus fundamentos y adicionalmente se incurre en múltiples yerros de argumentación que restringen su comprensión, menguando la claridad que se exige del libelo.

Lo anterior, porque esperado el debate en estricto rigor jurídico, propio de la violación directa de la ley sustancial, de forma común en los tres reparos, la discusión se torna absolutamente confusa, incoherente sin consonancia y excluyente en sí misma. En el primer cargo, se ingresa de forma inmediata en una controversia cimentada en que el Juzgado Penal del Circuito excluyó el artículo 32, numeral 4° del Código Penal y aplicó en forma indebida el 233, ibídem, al dejar de apreciar de manera concienzuda la condición personal del acusado y las circunstancias de su actuar; su personalidad como abogado dedicado al litigio, con un perfil relativamente bajo por trabajar para personas de escasos recursos, devengar honorarios menores, que le generan ingresos que solo le alcanzan para sobrevivir.

La discusión a partir de estos elementos fácticos, muestran como si su deseo fuera más bien emprender otra clase de censura, al parecer la del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que se ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial, la que tampoco desarrolla, con desconocimiento de los principios de claridad, identidad, no contradicción y autonomía en casación. Considera oportuno la Sala precisarle al recurrente, que cuando se decide atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, se debe proponer y demostrar a la Corte, alguno de los errores de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, sin que sea viable dentro de la misma censura y con ocasión al mismo elemento de conocimiento postular diferentes clases de dislates, por resultar excluyentes entre sí, como le ocurrió al recurrente.

En la segunda y tercera censura, se parte de la violación directa de la ley sustancial, sin embargo, se esbozan plurales violaciones al debido proceso y derecho de defensa que van, desde: i) la inoportuna información de la apertura de la investigación; ii) la tardía vinculación al proceso; iii) la no expedición de copias del expediente; iv) la práctica de pruebas sin su presencia; y v) las citaciones a una dirección donde no residía, que conllevaron a la indebida notificación de la admisión de la demanda de parte civil.

Respecto de todas estas aparentes anomalías procesales, guardó absoluto silencio sobre cuál sería su trascendencia y específicamente referirse a cada uno de los principios rectores que gobiernan las nulidades, como los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas y residualidad. Siquiera se conoce de ellos una lánguida alusión, pues le correspondía al censor explicar el por qué considera no están superadas las irregularidades que alega, entre ellas la generada por la indebida notificación de la resolución de admisión de la demanda de parte civil, cuando al momento del inicio de la etapa del juicio, oportunidad procesal para alegar nulidades, sobre estas temáticas guardó silencio, desconociendo de esta forma que toda irregularidad en el procedimiento tiene remedio a través del consentimiento tácito o presunto de las partes que resulten lesionadas con el acto procesal cuestionado.

En este caso, durante la celebración de la audiencia preparatoria realizada el 17 de junio de 2010, la defensa no planteó dentro del término de traslado la nulidad por irregularidad en la notificación de la resolución de admisión de la demanda de constitución de parte civil. Este comportamiento procesal del actor mostró conformidad con la actuación surtida hasta ese momento, por manera que al mantener silencio y no reprochar la supuesta actividad viciada, la indebida notificación que ahora discute fue convalidada, en tanto se considera que el acto, a pesar de sus aparentes fallas cumplió con su finalidad, pues los sujetos procesales no mostraron desacuerdo con la decisión adoptada en aquella oportunidad, ni con los efectos derivados de su contenido, dejando de esta forma el reproche desprovisto de razón suficiente, postulado conforme al cual, quien emite premisas debe sustentarlas una a una, para permitirle a la demanda bastarse a sí misma, evitando de este modo el vicio lógico de petición de principio, donde su alcance llega a la aspiración de quien emite un argumento, le sea aceptado como demostrado con su sola mención. Igualmente tiene establecido esta Corporación (CSJ SP, 24 abr. 2012, rad. 38788 y 11 sep. 2013, rad. 41584), que para el cabal cumplimiento de las exigencias lógicas y de adecuada argumentación de esta clase de censuras, cuando se alega la tardía notificación y vinculación del incriminado al proceso, el demandante tiene la carga de explicar cómo a pesar de que ella era posible, no se materializó oportunamente; y además, de exponer la consecuencia negativa trascendente que le reportó esa situación al acusado, desde la exacta afectación del derecho de defensa, que se debe enfocar a partir de sus puntuales manifestaciones.

También debe precisar en qué concreto escenario procesal se produjo la vinculación y cuándo en camino a la defensa de sus intereses debió ocurrir ésta. De la misma manera le corresponde al actor indicar qué posibilidades defensivas se frustraron por la notificación o la vinculación extemporánea. Cuál era la oportunidad cierta de ejercer el contradictorio probatorio, la identificación de los actos procesales susceptibles de impugnar y los de ofrecer alegaciones, que no lo fueron por no conocer de la actuación, y que eran viables y trascedentes al momento de confrontar los fundamentos del fallo recurrido, en camino a demostrar la necesidad de restablecer la garantía reclamada.

Con relación a la afectación del ejercicio del debate probatorio, le corresponde al demandante señalar los elementos de conocimiento que no se pudieron controvertir al momento de su realización por la tardía notificación o vinculación del sindicado al proceso. La pertinencia, conducencia y utilidad de los que no se pudieron aducir, aparejados con las consecuencias de su inoportuna impugnación o recaudo procesal.

Si la inconformidad gira en torno a que por la vinculación a destiempo se comprometió el derecho de defensa porque no hubo lugar a ejercer los mecanismos de impugnación, la actividad del demandante se debe orientar a señalar e identificar las decisiones, determinar el alcance concreto del recurso y los efectos del mismo, para lo cual deberá expresar, apoyado en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la solución que se derivaría, de tal manera que el sentido correcto de la decisión incida de modo sustancial en la situación del enjuiciado.

Cuando el reparo se centra en la restricción de las oportunidades para alegar de forma previa a la adopción de una específica determinación, el demandante debe mostrar cuál en concreto habría sido el sentido del proveído y su repercusión en la condición procesal del acusado como fruto de la intervención del defensor. Todo lo anterior se debe construir desde la realidad proyectada por la actuación, pues no resulta aceptable hacerlo a partir de especulaciones o eventos hipotéticos, dado que la reposición de la actuación en razón de la vinculación tardía como causa de violación del derecho de defensa, cobra trascendencia en sede de casación, únicamente si tiene un efecto sustancial con relación a la situación jurídica del acusado.

Sobre estos aspectos el libelista guardó silencio, y de la indispensable revisión del expediente se observa eso sí, que agotada una exhaustiva y prolongada búsqueda por la Fiscalía, se logró la comparecencia del procesado para escucharlo en indagatoria, diligencia durante la cual el mismo encartado aportó múltiples pruebas documentales que fueron incorporadas a la instrucción y solicitó otras, incluso, reclamó la realización de una nueva audiencia de conciliación, diligencia que ordenada por la Fiscalía, se verificó sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre el valor de las mesadas, aspecto que condujo a que el funcionario a cargo del expediente la declarara fallida, circunstancias que le restan toda sustancialidad a los reproches propuestos.

De otra parte advierte la Corte que la sentencia T-003/04, evocada por el actor no tiene cabida ni aplicación al presente asunto, pues ella atañe a eventos en los cuales no se logra de forma absoluta la comparecencia del imputado al proceso. De forma diferente la controversia que aquí se suscita tiene como base la vinculación el sindicado al trámite, pero de manera tardía, condiciones que hacen que la referencia jurisprudencial carezca de identidad con la temática aquí debatida.

Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada en causa propia por el procesado y abogado LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS. 2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PARICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Se omiten los nombres e identidad de los menores en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. � Fol. 180 del cuaderno No. 1. � Constancia secretarial, vista al folio 183 vto. del cuaderno No. 1. � Fols. 253 y 430 del cuaderno de la causa. � Fol. 411 del cuaderno de la causa. � Fol. 6 del cuaderno de Segunda Instancia. � Fol. 253 del cuaderno No. 2. � Iniciada la investigación en el municipio de Soledad (Atlántico), se ordenó escucharlo en indagatoria y fue citado en varias oportunidades a la dirección registrada en el proceso y que correspondía a la ciudad de Barranquilla; luego a otra nomenclatura en Bogotá; posteriormente, se libró despacho comisorio a esta ciudad con el mismo fin, donde el funcionario asignado dispuso su conducción a través de la Policía Nacional sin que se lograra ese cometido; y finalmente fue ubicado mediante llamada telefónica en la que se concretó su comparecencia el 2 de octubre de 2007, como consta al folio 135 del cuaderno No. 1. � Fols. 155 y 157 del cuaderno No. 1. 1 PAGE 22