Micelio
AP2304-2017(49689)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 49689 Darío Alfonso Delgado Valencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2304-2017 Radicación n.° 49689 Acta 102 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Darío Alfonso Delgado Valencia contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de noviembre de 2016, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en cuanto declaró penalmente responsable al nombrado como coautor del delito de hurto calificado y agravado y cesó procedimiento por el injusto de lesiones personales, pero la revocó en lo relacionado con la inimputabilidad reconocida al mismo, para, en su lugar, declararlo imputable.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La situación fáctica fue así narrada por el Tribunal en el fallo que se discute: Aproximadamente a las 3:00 horas del 14 de noviembre de 2010, en inmediaciones de la paralela de la autopista que comunica los barrios el Bosque y Cañaveral del Municipio de Floridablanca [Santander], fue capturado Darío Alfonso Delgado Valencia por agentes policiales, ya que el vigilante privado del conjunto residencial La Zafra alertó sobre la ocurrencia de una riña posterior al hurto del que fue objeto el menor JAUA -de 15 años de edad-, ya que el aprehendido y otros tres individuos se apoderaron ilícitamente de su billetera y al no encontrar dinero y celular alguno en su poder, Samy Jhoan Palomino Uribe le propinó un correazo en la cabeza, generándole una incapacidad médico legal provisional de 8 días.

Ante los [sic] sucedido los amigos del menor víctima salieron en su defensa y lesionaron a Darío Alfonso Delgado Valencia, causándole una incapacidad médico legal provisional de 15 días; a su turno, este último le asestó una puñalada en el abdomen a Yeferson Giovanny Mejía Rojas y otra en la humanidad de Cristian Fabián Dulcey Ramos, ocasionándoles incapacidades médico legales provisionales por 35 días y 6 días respectivamente. 2.

En audiencia realizada el día siguiente, el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga impartió legalidad a la captura de Darío Alfonso Delgado Valencia, así como a la imputación que le hiciere la Fiscalía General de la Nación por el concurso heterogéneo de delitos de hurto calificado y agravado (artículos 239 –inciso segundo-, 240 –inciso segundo- y 241 –numeral 10- del Código Penal), con la circunstancia de atenuación punitiva del canon 268 ejusdem, y lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112 –inciso 2- ibidem ), ambos en calidad de coautor.

No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. 2. Radicado el escrito de acusación, la Fiscal Tercera Local lo verbalizó el 26 de julio de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad, instante en el que aclaró que las víctimas eran: JAUA, por el delito contra el patrimonio económico, y Yefferson Giovanny Mejía Rojas por el de lesiones personales. 3.

La Juez presidió las audiencias preparatoria y del juicio oral y dictó sentencia el 23 de julio de 2014, en la que resolvió (i) declarar penalmente responsable a Delgado Valencia del injusto de hurto calificado y agravado, pero reconocer su inimputabilidad porque el «día de los hechos padeció trastorno mental transitorio sin base patológica» y, en ese orden, no imponerle medida de seguridad;

(ii) no finalizar la actuación por esa conducta punible, como lo había pedido la defensa, y (iii) declarar la prescripción de la acción penal derivada del reato de lesiones personales, como consecuencia de lo cual cesó procedimiento en favor del inculpado. 4. La defensa del procesado y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 11 de noviembre de 2016, resolvió (i) no acceder a las nulidades pedidas;

(ii) confirmar parcialmente la providencia impugnada en lo que respecta con la responsabilidad penal de Delgado Valencia y la prescripción de la acción penal por las lesiones personales; (iii) revocar la calidad de inimputable del acusado para, en su lugar, declararlo imputable; (iv) condenarlo, en consecuencia, a 36 meses de prisión e igual término de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (v) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA El defensor inicia su discurso solicitando a la Corte casar la providencia impugnada y, en forma principal, proferir una de reemplazo de contenido condenatorio, reconociendo la condición de inimputable de su representado –trascribe el artículo 33 del Código Penal, y hace énfasis en la locución «diversidad sociocultural» -, con los efectos que ello amerita, según el precepto 75 ejusdem; y, subsidiariamente, anular lo actuado.

Seguidamente, hace una síntesis de los hechos y de la determinación impugnada, e indica, en relación con la finalidad del recurso, que su pretensión es que se respeten las garantías de su cliente y se apliquen los preceptos sustantivos reseñados. Propone dos cargos al amparo de las causales segunda y tercera de casación y solicita que, al momento de resolver, se dé prelación al que sustenta bajo este último motivo.

Primer cargo (principal) El Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, al desconocer una ley de la ciencia, contenida en el dictamen médico legal del 24 de enero de 2011 y en el oficio del 12 de abril de 2012, por el cual se amplió aquél, que fueron estipulados por fiscalía y defensa, en donde se determinó que, para el instante de los hechos, el acusado presentó trastorno mental transitorio que le impidió comprender el acto realizado.

Ignoró el juez plural que «una persona que al momento de la comisión del hecho presenta trastorno mental transitorio sin base patológica, no tiene la capacidad para comprender los actos que realiza», y ello lo condujo a revocar el fallo de primera instancia, vulnerando así «la garantía de la legalidad de las pruebas y de las penas». Con consideraciones inadmisibles, el sentenciador desestimó esa estipulación probatoria, en concreto, el criterio científico emitido por el profesional de la psiquiatría, pues aunque la valoración se hizo con posterioridad a los hechos, la psiquiatría forense cuenta con medios técnico científicos y metodologías que le «permite establecer la capacidad que tuvo la persona para comprender una conducta pretérita».

El abogado enlista las pruebas practicadas en el juicio, así como las estipulaciones hechas por las partes y, con el fin de rebatir los argumentos del ad quem, trascribe apartes de lo expuesto por el patrullero Jorge Armando Tamayo López e indica que éste no hizo manifestación alguna sobre la capacidad del acusado para el día de la captura, simplemente ofreció sus observaciones subjetivas y personales.

Refiere que el informe pericial médico legal realizado al procesado el 14 de noviembre de 2010, suscrito por la especialista Ana Elvira Aguilera Noretto, fue objeto de estipulación, sin embargo, ello resulta contrario a la ley y la jurisprudencia, porque no se convinieron hechos específicos, y, como la médica no acudió al juicio oral, no debió tenerse en cuenta para desacreditar la experticia de enero de 2011.

La prueba pericial no tiene un criterio conclusivo, tan solo es una herramienta para que el juez adopte la decisión, lo que implica que se valore conforme a las reglas de la sana crítica. El hecho estipulado obliga a las partes y los argumentos esbozados por el Tribunal para deshonrar lo estipulado, así como el informe médico anexo (no especifica) carecen de «respaldo probatorio».

Se desatendieron las reglas del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo (subsidiario) Reclama la nulidad de lo actuado por verificarse un yerro de garantía, pues el juez plural trasgredió el principio de prohibición de reforma en peor, habida cuenta que revocó el fallo del a quo para declarar a su prohijado imputable e imponerle las sanciones correspondientes.

Pasó por alto la colegiatura que el fallo de primer grado fue apelado por la defensa y por el apoderado de Jefferson Giovanny Mejía Rojas, víctima de las lesiones personales, conducta punible declarada prescrita en primera instancia y ratificada en segunda. La representante legal del joven sobre el que recayó el hurto adujo no estar interesada en continuar con el proceso, toda vez que fue indemnizada (se remite al folio 153 de la carpeta).

La aludida reparación fue objeto de estipulación. De allí que se equivocó el Tribunal cuando, por ese motivo, solo redujo la pena en un 50%, bajo el argumento que el acto tuvo lugar mucho después de comenzar el juicio oral. La declaratoria de inimputabilidad se soportó en el trastorno mental transitorio sin base patológica, que fue objeto de estipulación probatoria, sin que la víctima se opusiera a ello, lo que le resta interés para cuestionarlo.

Así las cosas, solo la defensa estaba legitimada para impugnar lo relativo a la responsabilidad del procesado, hecho que obligaba al juzgador a no hacer más gravosa su situación como apelante único. Por consiguiente, se debe anular lo actuado a partir del «momento en que la Sala Penal aprueba la ponencia donde se desató el recurso de apelación» y emitir nuevo pronunciamiento, sin lesionar el apotegma de non reformatio in pejus.

Recuerda que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el apelante único no se restringe a un aspecto meramente formal (número de impugnantes), sino a la materia o naturaleza de las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al abogado que presenta la demanda exhibir un discurso serio, coherente y con contenido jurídico suficiente, a través del cual explique a la Sala por qué es necesaria su intervención en el caso concreto, cuál es la falencia judicial advertida y cómo la misma resulta trascendente, de modo que, de no haber recaído en ella, la decisión tendría un sentido totalmente opuesto y favorable a las pretensiones del actor.

Para tales efectos, debe tener claro que no se está ante una instancia adicional a las ordinarias, lo que le impide aprovechar la oportunidad para extender la discusión fáctica y jurídica o continuar polemizando frente a temas ya resueltos con suficiencia por los juzgadores, trayendo como soporte situaciones inexistentes en el proceso. Si bien el propósito del medio extraordinario es adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado y procurar el respeto de las garantías y los derechos fundamentales, es preciso que el discurso descanse en argumentos dialécticos, concatenados y sólidos, en el que se proponga una verdadera confrontación con el contenido del proveído que se objeta.

Bajo esa línea, el abogado tiene la carga, en primer lugar, de justificar la impugnación conforme a los fines establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, revelar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

En segundo término, le corresponde señalar el motivo en que apoya su censura –que debe corresponder a alguno de los previstos en el canon 181 ibidem-, cuidándose en elegir aquél que comprenda en toda su extensión y de forma inequívoca el error judicial advertido; exhibir sus fundamentos, para lo cual habrá de observar a plenitud los principios que rigen la casación, así como los demás requerimientos jurisprudenciales establecidos para una adecuada censura y, finalmente, indicar la trascendencia de los yerros en la decisión que discute, esto es, cómo, de no haber recaído en ellos, su sentido habría sido distinto y benéfico a los intereses de quien representa. 2.

En lo que respecta con las finalidades del recurso, el letrado solo manifestó que su intención era procurar el respeto de las garantías de su defendido, sin siquiera relacionarlas y menos explicar cómo resultaron desconocidas. Reclamó la aplicación de los artículos 33 y 75 del Código Penal, referentes, el primero, a la inimputabilidad y el segundo al trastorno mental transitorio sin base patológica.

Sin embargo, resulta incoherente su planteamiento, en tanto al trascribir el primer precepto, destaca, con subrayas, la expresión: «diversidad sociocultural», locución que en modo alguno se acomoda a este caso. En efecto, la inimputabilidad por diversidad sociocultural se aplica, en principio, a los indígenas, aunque la Corte Constitucional, en sentencia CC C-370/02, al examinar la expresión «socio cultural», consagrada en el canon 33, en concordancia con la medida de reintegración al medio cultural que se previó en los preceptos 69-4 y 73 ejusdem, no solo declaró su constitucionalidad condicionada, sino que determinó que a esa figura se puede acudir en los siguientes casos: (i) que la persona, en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por diversidad sociocultural;

(ii) que la persona haga parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese individuo pueda ser reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro. El demandante ni siquiera acreditó que su prohijado se hallare en tal condición de inimputabilidad y la misma tampoco emerge del plenario.

Con todo, lo que al parecer desea el letrado es que se reconozca a su protegido la inimputabilidad por trastorno mental transitorio sin base patológica, empero, no esgrimió argumentos de sustento; y, de entender que trasladó el cumplimiento de esa obligación para el momento de las censuras, tampoco lo logró. 3. El primer cargo (violación indirecta). 3.1.

El defecto que, de entrada, se avizora en su propuesta es la vulneración de los principios de autonomía y suficiencia, que implican que cada reparo debe formularse separada y debidamente fundamentados. Ello porque, pese a que se denuncia un falso raciocinio, también se delata (i) falta de reconocimiento de la condición de inimputable, conforme a una estipulación probatoria, razonamiento tendiente a plantear la exigencia de una tarifa legal, lo que le imponía elegir la vía del falso juicio de convicción, y (ii) desnaturalización del testimonio del patrullero Jorge Armando Tamayo López, que le exigía acudir al falso juicio de identidad. 3.2.

Si se atiende a lo expresamente manifestado por el jurista al inicio de su libelo, emerge que eligió la vía del falso raciocinio y se aproxima en su discurso al señalar que el ad quem desconoció una ley de la ciencia contenida en el dictamen médico legal del 24 de enero de 2011 y en el oficio del 12 de abril de 2012. Tal remisión resulta insuficiente para una adecuada construcción del reproche.

Le asistía la obligación de revelar con absoluta claridad cuál fue la ley de la ciencia ignorada, como ella tenía plena aplicabilidad en el caso y cómo esa falencia repercutió de manera significativa en el sentido del fallo. Una correcta formulación no puede contraerse a revelar como ignorado cualquier concepto, dictamen u opinión médica, es imperioso que se acredite estar en realidad ante una ley científica, entendida como «aquella frente a la cual cualquier examen de comprobación mantiene condiciones de aceptación e irrefutabilidad universal», (CSJ AP, 8 sep. 2010, rad. 34650), en tanto goce de las características de «universalidad, síntesis, verificabilidad y contrastabilidad» (CSJ SP 10 abr. 2003, rad. 16485).

Al respecto, en la sentencia CSJ SP, 15 sep. 2010, rad. 32488, la Sala sostuvo: …ciencia es el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”. Conforme con esa definición la ciencia busca la sistematización, generalización e interpretación de los hechos, mediante la formulación de leyes o principios que permitan la explicación y comprensión de los fenómenos en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué el hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica. Así las cosas, la experticia médica aludida por el libelista no constituye, en sí misma, un principio general y menos una ley, lo que denota su equívoco en la enunciación de la crítica; a la vez, tampoco enseñó cuáles fueron las bases metodológicas supuestamente tenidas en cuenta para establecer, tiempo después, la presunta incapacidad que tuvo Delgado Valencia en la comprensión de la conducta pretérita. 3.3.

Ahora bien, en criterio del actor, el juzgador ha debido obedecer, sin miramiento adicional de otros elementos de convicción, una estipulación probatoria, tanto en su contenido como en el sentido que le reconoce el jurista. Tal propuesta riñe con la naturaleza de las estipulaciones y con la tarea del juez de conocimiento dentro del proceso penal.

Aquellas son acuerdos celebrados entre fiscalía y defensa «para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias», con el único límite de que no se vulneren derechos fundamentales constitucionales. Son pruebas en sí mismas y como tal ingresan, con los demás elementos, al caudal probatorio que tendrá que examinar el juez para adoptar la correspondiente sentencia. El tema relativo a la responsabilidad o inocencia del procesado es asunto que compete resolver al funcionario judicial luego de apreciar el material conforme a las reglas de la sana crítica. 3.4.

En esta ocasión, las partes estipularon, bajo el número 37, la experticia psiquiátrica realizada el 24 de enero de 2011 en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Oriente, por el médico Edmundo José Gómez Durán, cuyo contenido no fue ignorado por el Tribunal, como lo pretende hacer creer el actor, cosa distinta es que, al valorarla en su integridad, junto con el restante caudal probatorio -los testimonios de los jóvenes que presenciaron y participaron en la riña y de los uniformados que atendieron el caso y materializaron la captura-, haya arribado a una conclusión distinta a la querida por el defensor, esto es, que para el día de los hechos Delgado Valencia gozaba de plenas capacidades volitivas y cognitiva, y desplegó la conducta punible de manera reflexiva.

Para ese efecto, recordó el ad quem que el enjuiciado, en el instante de la captura, brindó todos sus datos personales y familiares y no se acreditó que para ese tiempo hubiese consumido sustancias psicotrópicas, aunque aclaró que la ingesta de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas no provoca necesariamente la declaratoria de inimputabilidad.

Así mismo, acotó que la inimputabilidad no es un concepto médico, sino jurídico al que «acude el juzgador atendiendo a la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada, bajo la óptica de las reglas de la sana crítica». Por consiguiente, …la Sala no concluye que dicho trastorno mental transitorio sin base patológica fuera causado por factores traumáticos, psicológicos, hereditarios u orgánicos, sino que Darío Alfonso Delgado Valencia simplemente se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas antes de cometer los ilícitos, sin que dicho consumo afectara su capacidad de razonar y comprender la ilicitud de sus actos, los cuales –se reitera- abarcaron el amplio lapso transcurrido para acordar la faena delictiva, bajarse del automóvil, cruzar la autopista a pesar del riesgo de un accidente, intimidar, hurtar, agredir a la víctima y apuñalar a otros, actos que una persona en estado de inconciencia no hubiera podido realizar con tal efectividad.

Ahora bien, el Tribunal puntualizó que si bien es cierto en el informe forense del 24 de enero de 2011 se consignó que para la data de los hechos «el procesado presentó un trastorno mental transitorio que le impedía comprender y se determinó de acuerdo a dicha comprensión», también lo es que tal conclusión la obtuvo el galeno a partir de lo que ese día le narró el acusado respecto de lo acaecido dos meses antes, cuando le contó al médico: «me acuerdo que fue un problema, yo como que apuñalé a un muchacho, ese día estábamos consumiendo marihuana y bazuco y tomamos trago, pero yo no me acuerdo dónde estábamos y yo salí con ellos para irme para mi casa y nos pegamos la última traba y no se como [sic] se nos dio».

En seguida, tras cotejar los exámenes practicados al inculpado, la historia clínica y la modalidad del punible, el juez plural dedujo que no se configuró el estado de inimputabilidad porque: …su obrar delictivo exigió un acuerdo previo con los demás antisociales y un control total de la situación que implicó bajarse del automóvil, cruzar la amplia autopista luego de valorar el tráfico vehicular que a esa hora pudiera existir; además, tuvo la capacidad de centrar su atención en el menor víctima que estaba indefenso por quedarse amarrando los cordones de sus zapatos, ejecutó la acción ilícita de apoderarse de su billetera e, incluso, después reaccionó para causarle una herida en el abdomen a otro muchacho, actos todos que se predican de una persona cognitiva y volitivamente en sus cabales, hechos corroborados por el informe pericial del INML elaborado ese 14 de noviembre de 2010, el que desvirtúa el informe pericial del 12 de abril de 2011, mediante el cual se diagnosticó el presunto trastorno mental transitorio, sin base patológica, a lo que se suma la circunstancia de que la historia médico psiquiátrica que arrojó tal resultado tuvo inicio el 16 de noviembre de 2010, es decir, 2 días después del acontecer delictivo.

Obsérvese que el informe médico de la FOSCAL –Clínica Ardila Lulle- confirmado por el informe de la perito forense adscrita al INML, a saber Ana Elvira Aguilera Norato – determinó que “…el estado general era regular, color de piel pálido, estado de conciencia alerta, dolor severo, en condición alicorada, pero se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona, con posición corporal, por lo cual no deambulaba” (f. 139 y 146), sin que –se repite- allí se mencionara que estaba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.

(Negrillas del texto original). El libelista rebatió al ad quem bajo el argumento que la galena Aguilera Norato no acudió al juicio, no obstante, inadvirtió que los informes por ella rendidos fueron objeto de estipulación –las números 7 y 9 -, de donde deviene inane su crítica, habida cuenta que el propósito de esos acuerdos es racionalizar el juicio y, en esta oportunidad, evitar llevar a la vista pública a quien lo suscribió. Por manera que resultaba inoficioso y dilatorio practicar pruebas que solo apuntarían a lo ya consensuado por las partes. 3.5.

La Sala considera necesario reiterar que la sola manifestación del médico no es suficiente para fundar la determinación de inimputabilidad, pues ésta es «una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos por las partes.». ( Cfr. CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559. En igual sentido, CSJ SP 10 dic. 2013, rad. 39565;

CSJ SP, 15 dic. 2000, rad. 13595 y CSJ SP, 16 dic. 2009, rad. 10964). Así mismo, que: …no es suficiente la circunstancia de que el procesado haya estado ingiriendo bebidas embriagantes en las horas anteriores a la realización de la conducta reprochada, para inferir su inimputabilidad, pues resulta forzoso que como consecuencia de dicha ingesta haya desaparecido su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinar sus actos de acuerdo con tal comprensión. ( Cfr. CSJ SP, 10 oct. 2002, rad. 11363).

De otra parte, conviene agregar que, según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 –antes 32 del Decreto Ley 100 de 1980-, el trastorno mental, como causal de inimputabilidad, no puede ser preordenado. En sentencia CSJ SP, 28 nov. 1984, Acta número 98, sostuvo la Corporación: El trastorno mental como causa de inimputabilidad no puede ser preordenado según el artículo 32 de Código Penal, pues cuando el agente provoca con el propósito de cometer un delito determinado responde como persona imputable a título de dolo, y si lo hace, por imprudencia o negligencia, habiendo previsto o estando en condiciones de prever que puede, aunque no quiere, delinquir, responde como persona imputable a título de culpa.

En otras palabras, cuando el acusado sabe que en sus manos está provocarse a sí mismo un trastorno mental, eficaz para cometer dentro de este estado perturbador de sus facultades intelectuales y volitivas un determinado delito, o cuando por negligencia o imprudencia habiendo previsto o pudiendo prever el resultado antijurídico que no quiere causar, procede, en ambos casos, a desatar el estímulo respectivo, debe responder como cualquier imputable, solo que en el primero responderá por dolo y, en el segundo, por culpa. 4.

El cargo subsidiario. 4.1. De nuevo el libelista lesiona los principios de autonomía y suficiencia, que rigen la casación, pues encauza su reparo por la senda de la nulidad, denunciando afectación del principio de prohibición de reforma en peor, pero, a la vez, se muestra inconforme con la dosificación punitiva, lo que ha debido controvertir -exhibiendo el sustento argumentativo mínimo necesario- por la vía de la violación directa, si la dificultad radicó exclusivamente en la aplicación de la ley, o la infracción indirecta, si ella comprendía una indebida valoración probatoria. 4.2.

Lo que en esencia reclama el libelista es la nulidad del fallo, basado en que el Tribunal contravino el principio de no reformatio in pejus, toda vez que la providencia de primer grado solo fue apelada por el apoderado de la víctima de las lesiones personales, cuya acción fue declarada prescrita en primera instancia y la decisión confirmada en segunda, de modo que no le asistía interés para alzarse y controvertir la inimputabilidad reconocida por el a quo, debido a que ella solo comprendía el delito de hurto.

Aquí violenta el actor el principio de corrección material, al denunciar desatinos soportados en situaciones que no se reflejan en el proceso. Aunque es cierto que la acción penal derivada del injusto contra la vida e integridad personal fue declarada prescrita por el juez singular y ratificada por el colegiado, el abogado que apeló la providencia de primer grado sí estaba legitimado para plantear inconformismo frente a la inimputabilidad.

En efecto, una simple mirada al escrito contentivo del mentado recurso permite constatar que el profesional actuó en nombre de los perjudicados con las dos conductas punibles, tanto así que en la primera hoja, al referir el proceso del que se trata, hizo alusión a los señores «JEFFERSON MEJIA y [JAUA] »; luego, al iniciar el discurso, refirió: «[o]brando como representante de las víctimas dentro del proceso de la referencia», y, ya al final, en el acápite de la «PETICIÓN», reclamó prisión por «los punibles de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con LESIONES PERSONALES DOLOSAS».

Revisados los audios, también se verifica que estaba legitimado para actuar. Al iniciar el juicio oral, en sesión del 23 de enero de 2014, el joven JAUA se presentó como víctima y, de viva voz, otorgó poder al jurista Oscar Alirio Castellanos Morales –el mismo que suscribió la alzada- para que lo representara; acto seguido, la Juez le reconoció personería. A esa audiencia –hay que recalcar- asistió el defensor que ahora recurre en casación. Igualmente, se corroboró que el doctor Castellanos Morales, al presentar los alegatos conclusivos, expresó proceder en representación de las dos víctimas, y no consta que, desde ese instante hasta el día en que se emitió fallo de segundo grado, hubiese renunciado o le revocaran el mandato.

Ahora bien, es innegable que la representante legal de JAUA aportó un escrito en el que adujo sentirse reparada y no querer continuar con la acción penal. Sin embargo, dado que se procedió por el reato de hurto calificado y agravado no era viable el desistimiento, como con acierto lo entendieron las instancias. En ese orden, la demanda será inadmitida y no se advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los fines de la casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014. 5.

La Corte, según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las finalidades del medio extraordinario, tiene sentado ( cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que le surge el deber de actuar oficiosamente cuando evidencia la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Lo anterior sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Sala y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.

En este caso, como aparece inevitable determinar la posible afectación de los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, concretamente al momento de aplicar la rebaja punitiva por la indemnización de perjuicios, una vez quede en firme esta providencia la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Darío Alfonso Delgado Valencia contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia, según el punto 5 de las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 362 y 363 de la carpeta. � El Juez especificó que solo por razón de las lesiones personales, sin embargo, la Fiscalía apeló la decisión y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en proveído del 28 de marzo de 2011, la adicionó en el sentido que también la captura se legaliza por el otro punible (cfr. acta visible a folio 52 de la carpeta). � Cfr. Acta obrante a folios 3 y 4 Id. � El 14 de diciembre de 2010 (cfr. folios 54 a 64 Id.). � Cfr. Acta visible a folios 71 y 72 Id., aunque mayor información en el disco compacto contentivo de la sesión. � Para la época menor de edad. � Del 27 de agosto de 2013 (cfr. folio 103 Id.). � Sesiones del 23 y 24 de enero, 6 de febrero y 16 y 19 de mayo de 2014 (cfr. actas visibles a folios 114 a 116, 119 a 122, 189, 193 y 194 Id.). � Cfr. Folios 205 a 229 Id. � Cfr. Folios 324 a 363 Id. � Cfr. Folio 319 Id. � Cfr. Folio 296 Id. � Cfr. Folio 295 Id. � Cfr. Folio 292 Id. � Cfr. Folio 283 Id. � Cfr. Folio 279 Id. � «A (i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo señalado en esta sentencia». � [cita inserta en el texto trascrito] Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. � [cita inserta en el texto trascrito] La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo. � Cfr. Parágrafo del numeral 4 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2004. � El concepteo se entregó el 25 de ese mes y año. � Cfr. Página 26 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 32 del fallo de segundo grado. � Id. � Cfr. Página 31 Id. � Cfr. Folio 187 de la carpeta. � Cfr. Página 31 del fallo de segundo grado. � Cfr. Folios 139 y 146 de la carpeta. � Cfr. GJ CLXXVII, n.° 2416, vol. 177, pág. 358. � Cfr. Folios 233 a 240 de la carpeta. � Se suprime su nombre por ser, para la época, menor de edad. � Cfr. Registro 03:15 del disco compacto rotulado con esa fecha. � Cfr. Registro 03:50 Id. � Cfr. Registro 28:55 del disco compacto contentivo de la sesión del 16 de mayo de 2015. � Cfr. Artículos 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y 74 de la Ley 906 de 2004. � Radicado 42597.

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