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AP2304-2014(42352)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42352 Carlos Hernando Suárez Escalante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP2304-2014 Radicación n° 42352 (Aprobado Acta n° 119) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS HERNANDO SUÁREZ ESCALANTE, contra el fallo de 11 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, confirmó la sentencia de primera instancia de 21 de octubre de 2011 del Juzgado Primero Único Promiscuo Municipal de esa ciudad que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.

HECHOS El 5 de diciembre de 2005, siendo las 11:09 horas, en la calle 18 con carrera 40 de Neiva, colisionaron el vehículo de servicio público de placas VXI-013 conducido por el acusado CARLOS HERNANDO SUÁREZ ESCALANTE, por no realizar el pare, con la motocicleta de placas C-90E en la que se desplazaban las menores A. L. G. A. y M. D. V. A., de 13 y 6 años de edad, respectivamente.

El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a la primera de las menores, una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la masticación, de carácter transitorio. A la segunda, incapacidad definitiva de 15 días y secuela que afecta el cuerpo de carácter permanente.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 27 de octubre de 2008, la Fiscalía acusó a CARLOS HERNANDO SUÁREZ ESCALANTE, como autor del delito de lesiones personales culposas de las que fueron víctimas las menores A. L. G. A. y M. D. V. A.. Recurrida esta decisión, fue confirmada el 17 de noviembre de 2009 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 21 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; luego, el 13 de septiembre siguiente y el 7 de enero de 2011, se verificó la de juzgamiento, finalizada ésta, el 21 de octubre del año que cursaba, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Neiva condenó a CARLOS HERNANDO SUÁREZ ESCALANTE a la pena de 6 meses de prisión; multa de 6.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena principal; la prohibición de conducir automotores por 1 año; al pago de perjuicios materiales por $204.000.oo y morales, por un valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, a cada una de las menores; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. 3.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor del acusado y el 11 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva la confirmó. 4.- En desacuerdo con el fallo, el apoderado de CARLOS HERNANDO SUÁREZ ESCALANTE, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único Soportado en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, propone un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva incurrió en errores de hecho por falsos raciocinios producto del quebranto de las reglas de la experiencia en la apreciación de las pruebas. Reseña apartes del fallo en donde el juzgador le atribuye al testigo de cargo Javier Montaño Puerta, credibilidad. Discute que esta versión se ofrece contradictoria con la rendida por la menor A. L. G. A., conductora de la motocicleta, en la primera versión ante la Fiscalía General de la Nación. A partir de evocar jurisprudencia de esta Corporación, la cual no identifica fecha ni radicado, define el concepto de regla de la experiencia, y dice, sin más, que al aplicarla al caso concreto, nos ubica en la mitad de la intersección de dos vías de doble sentido sin separador, lugar en el que nadie se va a estacionar como lo relata la menor declarante.

Agrega que si fuera verdad, el que su defendido estuviera estacionado como lo dice la testigo, ello confirma la versión del acusado, en el sentido de que estaba realizando el pare, conforme al reglamento de tránsito, respetando la prelación de la otra vía. En este evento, concluye, la declaración de la víctima, desvirtúa la de Javier Montaño Puerta, cuando el testigo describe al procesado conduciendo despacio, para luego girar de forma intempestiva.

De esta manera, la misma A. L. G. A., aduce haberlo visto detenido, con las luces estacionarias encendidas, circunstancias que permiten inferir, al respetar la prelación de la otra vía, que estaba realizando el pare y con las luces indicaba el giro a la izquierda. Si el juez de segundo grado hubiera valorado de manera razonable estas dos pruebas, sin limitarse solamente a la versión de Javier Montaño Puerta, no habría llegado a la equivocada conclusión de condena.

Transcribe los artículos 60, 66, 70 y 106 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, referidos a las obligaciones al momento de transitar, giros en cruces e intersecciones, la prelación en éstas y límites de velocidad, entre otros temas, para concluir, que fue la menor A. L. G. A., quien transgredió varias normas de tránsito, con lo cual elevó el riesgo y generó el resultado.

Reseña otros apartes de la sentencia y realiza critica probatoria, para concluir que la causa del accidente obedeció a la culpa de la víctima, porque el acusado al realizar la actividad peligrosa de conducir automotores lo hizo cumpliendo las normas de tránsito que le eran exigibles, con alerta, aptitud y desempeño, propio de una persona promedio en la ejecución de esa actividad, para concluir a partir de allí, que su acción no fue la causante en la producción de las lesiones como resultado.

Para el censor, no se cuenta con pruebas para acreditar una imputación objetiva y así determinar la responsabilidad de CARLOS HERNANDO, pues fue la víctima quien superó el riego permitido y generó el resultado, porque con su actuar violó el deber objetivo de cuidado, lo cual conllevó a las consecuencias conocidas. Solicita casar la sentencia y en su lugar a absolver a SUÁREZ ESCALANTE del delito de lesiones personales culposas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de CARLOS HERNANDO SUÁREZ ESCALANTE, será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: 1.- El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece, que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

El delito de lesiones personales culposas con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y del órgano de la masticación por los que se procede, se encuentra descrito en los artículos 111, 113 y 120 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con prisión de 4 meses, 24 días a 21 meses. Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta conducta delictiva, en el ordenamiento sustantivo, no excede los 8 años de prisión. 2.- De este modo era imperativo que el recurrente acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no solamente como una simple manifestación, sino que también debía expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza.

Esta tarea no la asumió el impugnante, pues si bien anuncia escoger esta vía de ataque, al momento del desarrollo de la demanda, nunca se dirigió a sustentar los motivos de procedibilidad en los eventos de la unificación de la jurisprudencia o la defensa de las garantías fundamentales. En este espacio se debe dar a conocer las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser acogido de manera excepcional, sin que estos motivos puedan, en todos los eventos, confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria.

Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio. 3.- Revisada la demanda, advierte la Sala, que el recurrente simplemente optó por formular un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, fundada en errores de hecho por falsos raciocinios con desconocimiento de las reglas de la experiencia. Más allá de una discusión probatoria alrededor del grado de credibilidad que se le otorgó al testigo de cargo Javier Montaño Puerta con preferencia respecto de otras versiones, entre ellas, la del acusado y la víctima, no se conoce en todo el desarrollo del cargo, cuál la necesidad de la admisión de la demanda, bien fuera para proteger las garantías fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia. La inconexión argumentativa del escrito de impugnación con las finalidades de la casación excepcional es absoluta.

Esta afirmación se verifica con el solo contraste del reproche formulado, el cual corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios cimentados en el desconocimiento de las reglas de la experiencia, las que nunca se enunciaron y consecuentemente tampoco se acreditó su vulneración en el fallo recurrido, pues el recurrente se limitó a mostrar sus diferencias conceptuales y de percepción con relación a las declaraciones de justicia contenidas en las sentencias, discusión propia de un alegato de instancia, motivos suficientes para inadmitir la demanda.

Esta Corporación de forma reiterada ha precisado, que este momento procesal no constituye una tercera instancia en la que se ofrezca otra oportunidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la proposición de un debate probatorio generalizado como aquí ocurre, tampoco que la Corte deba interpretar la demanda que se presente sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación, conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Adicionalmente, como el recurrente acudió al falso raciocinio, cabe señalar, que equivocó la senda de proposición del ataque, al desconocer, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el debate probatorio resulta ser un motivo inviable para la casación excepcional, como la Sala lo ha dicho de manera reiterada bajo el entendido que el acceso a la casación discrecional no se extiende a las hipótesis de discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, excepto, cuando las razones fundamento de la censura se dirijan a demostrar en forma concreta que las deducciones elaboradas en el fallo son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales juicios de valor a la arbitrariedad por el desconocimiento de la razón y la justicia (CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 36922; 19 sep. 2007, rad. 28127; 20 feb. 2008, rad. 29008; 5 dic. 2007, rad. 28564; 26 sep. 2007, rad. 28030, entre otros).

Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. Además, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS HERNANDO SUÁREZ ESCALANTE. 2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Se omiten los nombres e identidad de los menores en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. � Fol. 70 del cuaderno No. 1. � Fol. 3 del cuaderno de la Fiscalía. � Fol. 136 del cuaderno de la causa. � Fols. 149 y 168 del cuaderno de la causa. � Fol. 199 del cuaderno de la causa. � Fol. 3 del cuaderno de Segunda Instancia. 1 PAGE 13