CUI 05001600020620068073301 Casación Sistema Acusatorio No. 52980 MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2303-2021 Radicación N° 52980. Acta 145. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó, con modificación, la emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Con fundamento en lo probado en las instancias, se tiene que el 2 de agosto de 2006, en la Clínica Conestética de la ciudad de Medellín, MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, para ese entonces médico general, practicó un procedimiento de lipoescultura a Martha Lucía Santa de Giraldo, a quien le causó lesiones en el intestino delgado, fascia abdominal, músculos abdominales y vasos sanguíneos de pared abdominal que, el día siguiente, le ocasionaron un choque séptico secundario a peritonitis aguda, a causa de lo cual murió en su lugar de residencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 3 de junio de 2015, en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se celebró audiencia preliminar en la que a MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de homicidio culposo (Artículo 109 del C.P.), cargos que no aceptó. 2. Presentado el escrito de acusación el 1 de septiembre de ese mismo año, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 3 de junio de 2016 en el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, oportunidad en que la fiscalía mantuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 12 de julio de esa misma anualidad. 3.
El juicio oral y público se instaló el 11 de agosto de 2016 y luego de varias sesiones culminó el 24 de marzo de 2017, fecha en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 4. Mediante sentencia de 27 de abril de 2017, MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, fue condenado a la pena principal de 34 meses de prisión, multa de 26.66 S.M.L.M.V., inhabilitación, por el lapso de 10 meses, para el ejercicio de la profesión de médico general a nivel nacional, que involucra la práctica de cirugías plásticas, estéticas y/o reconstructivas, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
Asimismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 36 meses, previa suscripción de diligencia de compromiso. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 26 de febrero de 2018, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el A quo, modificándola en el quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, que finalmente tasó en 12 meses. 6.
En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – Violación indirecta de la ley sustancial Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, « por indebida aplicación del artículo 109 de la ley 599 de 200 y falta de aplicación del artículo 7 de la ley 906 de 2004 », en primer lugar, se refiere el casacionista al error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación en que incurrieron los sentenciadores en la valoración del testimonio de los profesionales de la salud Diego Gómez y Jaime Rene Ulloa, de quienes el juzgador de segundo nivel descontextualizó sus exposiciones al señalar que la intención de aquellos fue favorecer al implicado y por ello indicaron que la posible causa del deceso de la señora Santa de Giraldo fue muerte súbita o edema agudo de pulmón, sin contar con sustento científico alguno. Para darle soporte al reproche, inicialmente, el casacionista transliteró apartes de la declaración del anestesiólogo Jaime René Ulloa, quien dio cuenta de la valoración médica realizada a la paciente por varios galenos, como también descartó la presencia de síntomas de peritonitis en ella, circunstancia igualmente acreditada por la doctora Ana María Socarrás, perito cirujana plástica, de quien consignó fragmentos de su declaración. Otro aspecto tergiversado por el Tribunal, según el libelista, se presentó cuando dio por sentado que el tratamiento postoperatorio de la paciente resultó deficiente y que « ni siquiera ameritó la realización de exámenes mínimos para buscar la causa del dolor en la paciente, que no cedía con la droga medicada.», pues, puntualiza el censor, « todos los médicos», indicaron que al valorar a la señora Santa de Giraldo advirtieron que no ameritaba ser operada, al paso que los doctores Mauricio Ochoa, Diego Alberto Gómez Mora y Jaime René Ulloa señalaron que luego de examinarla y descartar un cuadro de apendicitis, dispusieron la práctica de exámenes que serían tomados al día siguiente, solo que no se realizaron en virtud de su fallecimiento.
Menciona el casacionista que, cuando el Tribunal señaló que los médicos que declararon especularon al indicar que la causa de la muerte pudo ocasionarla un edema pulmonar, pasó por alto considerar que el propio perito de Medicina Legal encontró evidencias como congestión y expulsión de líquido, este último también relacionado en la inspección técnica a cadáver realizada por los funcionarios del C.T.I., que es propio de esa la patología, conforme lo reafirmó en su exposición la doctora Ana María Socarrás. Seguidamente, se refiere el libelista a la declaración vertida por el médico Yesid Benjumea, medio suasorio respecto del cual menciona que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, toda vez que no mereció valoración alguna, al tiempo que el juzgador de primer nivel solo lo relacionó en el acápite de pruebas practicadas.
La relevancia de este testigo estriba, según el censor, en que dejó plasmada la duda sobre la causa de muerte de la señora Santa de Giraldo, lo cual ilustra con la transcripción de un aparte de su exposición. Señala el casacionista que igualmente existe incertidumbre respecto de la bacteria que pudo producir la muerte de la paciente, circunstancia que se desprende de lo declarado por el perito de Medicina Legal, pues, dio a conocer que la respectiva muestra fue enviada para su estudio nueve días después de ser tomada, sin que finalmente se pudiera conocer su resultado, aspecto ratificado por la bacterióloga Ángela María Hoyos, de quien translitera el apartado pertinente de su testimonio, para enfatizar que: « Si la causa de la muerte fuese clara, no tenía ningún sentido solicitar una prueba a un laboratorio, ésta sólo se solicita, cuando ello no es claro, qué sentido tiene hacer una solicitud, si finalmente no importa cuál es el resultado que se derive de la misma.
Los peritos no piden las pruebas por razones académicas, sino para aclarar, conformar o desvirtuar la causa de la muerte.» Así las cosas, luego de hacer mención de otros medios de convicción que informan de la solicitud de la prueba de laboratorio para determinar si la paciente presentó peritonitis, persistió en indicar que al existir duda sobre la causa que determinó el deceso de la víctima, no puede concluirse que tal evento se derivó de las perforaciones intestinales que aquella padeció, toda vez que los hallazgos permiten tener como hipótesis que tal suceso acaeció por edema de pulmón o una broncoaspiración. Por lo tanto, solicita que se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria.
Segundo cargo – Falso juicio de identidad El casacionista censura la sentencia del Tribunal por incurrir en falso juicio de identidad « respecto de unos elementos materiales probatorios que fueron tergiversados.» En ese sentido, inicialmente se refiere a que el fallador dio por sentado que el acusado incumplió con sus compromisos de historia clínica, autorización de la operación y consentimiento informado, lo cual no corresponde a la realidad, pues, precisamente, es ese documento (historia clínica) el que enseña la observancia de sus obligaciones.
De otro lado, señala que el acusado se encontraba legalmente facultado para realizar el procedimiento quirúrgico, tal como lo indicaron los doctores Ana María Socarrás y Jaime René Ulloa, de quienes, adicionalmente señala el censor, el juzgador de segundo nivel tergiversó su exposición al enunciar que especularon « sobre todos los temas posibles.».
Nuevamente el memorialista refiere que el juzgador sacó de contexto lo expuesto por los médicos, quienes, a solicitud del acusado, determinaron que la paciente no presentaba sintomatología de peritonitis y por ello no requería de una cirugía, aspecto este que advierte la presencia del deber objetivo de cuidado echado de menos en la condena.
Para comprobar su aserto, el censor trajo a colación los apartes pertinentes de los interrogatorios practicados a los doctores Diego Alberto Gómez Mora y Jaime René Ulloa, así como lo expuesto por el propio implicado, quien informó que la paciente fue valorada por siete galenos. Asimismo, respecto de la doctora Ana María Socorrás, señala que también incurrió el Tribunal en el error de hecho que viene de desglosarse, pues, no tuvo en cuenta la explicación ofrecida acerca del procedimiento que debió surtirse en caso de evidenciarse un cuadro médico de perforación intestinal.
Finalmente, en aras de fortalecer por qué ha de descartarse la violación al deber objetivo de cuidado, el casacionista solicita tener en cuenta que la paciente, luego de la cirugía, siempre tuvo acompañamiento permanente de varias enfermeras, conforme lo dispuesto por su prohijado. Para el libelista, lo indicado en precedencia permite concluir que OCHOA LONDOÑO no es responsable de la muerte de la señora Santa de Giraldo, razón por la que solicita casar el fallo impugnado y, en consecuencia, emitir decisión absolutoria a su favor.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de la demanda, derrotero en el que se analizaran de manera conjunta los dos cargos formulados por el casacionista, quien, sin determinar cuál de ellos es principal o subsidiario, de manera global condensan supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad. Violación indirecta de la Ley sustancial – Falso juicio de identidad La consecuente confrontación de los postulados jurisprudenciales que gobiernan el tipo de error seleccionado por el censor, con el discurso casacional que lo soporta, enseña que a partir de las primeras líneas comienza a destacarse su equivocada sustentación. Ello, por cuanto, bajo la enunciación del error de hecho por falso juicio de identidad, que en efecto corresponde a la causal tercera de casación, según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifiesta que « demando la sentencia» por la aplicación indebida y ausencia de aplicación de normas contenidas en los códigos penal y adjetivo penal, respectivamente, incurriendo así en la vulneración del principio de independencia de las causales, en virtud del cual, cada una de ellas cuenta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una con los de otra, pues, su ámbito de protección es sustancialmente diverso e inherente.
En efecto, los errores de hecho apuntan a cuestionar la forma como el juzgador valora la prueba, al tiempo que la aplicación indebida y falta de aplicación de preceptos normativos de estricto orden sustancial, corresponde a errores propios de la violación directa de la ley (causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), esto implica, como lo tiene suficientemente decantado la Sala, no discutir el contenido ni la apreciación de las pruebas efectuada por los juzgadores, pues, presupone abordar los ataques planteados desde la estricta órbita jurídica.
Ahora bien, con apego a la intención del libelista de cuestionar la valoración probatoria emprendida por el sentenciador, dígase que el yerro por falso juicio de identidad se trata de un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) identificar la prueba sobre la que recae;
(ii) revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión; (iii) concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) efectuar un cotejo entre los dos textos, y (v) rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
Así las cosas, pese a que el libelista, inicialmente, identificó dos medios suasorios, testimonios de los galenos Diego Alberto Gómez Mora y Jaime Rene Ulloa, de los que enuncia se tergiversó su contenido, razón por la que transliteró algunos apartes, lo cierto es que la fundamentación decae en una crítica indiscriminada a la valoración global de los medios suasorios, que en sentir del casacionista, conducen a fortalecer la tesis defensiva, la cual propende por enseñar que (i) la muerte de la víctima pudo ocasionarse por una afectación en su salud no derivada del procedimiento estético realizado por el implicado y (ii) en su proceder no faltó al deber objetivo de cuidado.
En efecto, la revelación que inicialmente efectuó de los apartados referidos por los testigos, de quienes le interesó exhibir la manifestación según la cual subsiste la posibilidad de que el deceso de Martha Lucía Santa de Giraldo fue producto de un edema pulmonar o una muerte súbita, no es confrontada con la supuesta alteración que de esas declaraciones hicieron los falladores, sino que la exposición del libelista se centró en escrutar en otros testigos de cargo y de descargo -cuyas fragmentos pertinentes de las aseveraciones también transliteró- expresiones coincidentes con el único propósito de oponerse a la valoración probatoria desplegada por los juzgadores, con la que desestimaron la particular hipótesis defensiva.
La pérdida del horizonte en la adecuada contemplación de la censura se evidencia aún más cuando en este cargo el censor pretende llamar la atención de la Corte respecto de una tergiversación, no ligada a un específico medio suasorio, sino a una conclusión del Tribunal, según la cual, el tratamiento postoperatorio de la paciente resultó deficiente y « ni siquiera ameritó la realización de exámenes mínimos para buscar la causa del dolor en la paciente, que no cedía con la droga medicada.», pues, puntualiza el censor, « todos los médicos» advirtieron que luego del procedimiento estético no ameritaba ser operada, toda vez que, incluso, los testigos de descargo señalaron que luego de examinarla y descartar un cuadro de apendicitis, dispusieron la práctica de exámenes que serían tomados al día siguiente, solo que no se realizaron en virtud de su fallecimiento.
Nótese cómo, entonces, la exposición del casacionista, en cuanto a la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, se muestra huérfana de demostración material, para no advertir, además, la ausencia de verificación de la incidencia de los supuestos yerros por los que propendió, en tanto, dedicó su escrito a proponer un cúmulo de reproches de orden valorativo, fórmula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese tipo de censura, como se anotó, debe proponerse por otra vía. En esa línea argumentativa, desconoció el censor el principio de corrección material, en virtud del cual le era exigible guardar fidelidad con la realidad procesal, pues, la consecuente verificación de los fallos de instancia, que en virtud del principio de inescindibilidad conforman una unidad jurídica indisoluble, toda vez que confluyeron en definir materializada la responsabilidad al acusado, enseñan que lo manifestado por los testigos, en el contexto general de sus deponencias como médicos que tuvieron contacto con la víctima, no fue tergiversado, sino desestimado por los juzgadores, circunstancia última que, se itera, es diametralmente ajena al mencionado error de hecho enunciado por el casacionista.
En efecto, al dirigir la atención a la sentencia emitida por el juez singular, para los precisos efectos de enseñar la equivocada percepción del casacionista, lo primero que refulge destacar, en aras de un cabal entendimiento, es la síntesis realizada por el fallador en relación con la exposición del galeno Mario Alberto Marín Marín, quien, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, practicó el procedimiento de necropsia a la occisa.
De esa síntesis, no rebatida por el censor, se destaca lo siguiente: (…) explicó que en la parte más externa del examen interno observó unas heridas transfixiantes de los músculos rectos y oblicuos abdominales y de vasos de pequeño calibre de esta área del abdomen, luego se hizo la incisión tanto del peto esternal a través de las costillas y de la fascia abdominal donde por la parte interna de la fascia logró evidenciar que presentaba 30 heridas hemorrágicas transfixiantes de la fascia abdominal, a nivel de pulmones y corazón no había lesiones externas o de origen externo, se encontró ya en la parte del abdomen a nivel de mesenterio y peritoneo 10 heridas transfixiantes y hemorrágicas de aspecto circular, a nivel de hígado no se encontraron lesiones aunque era un hígado que era de consistencia delicada, vaso sin lesiones, en el estómago tenía hemorragias superficiales y a nivel intestinal encontró 4 heridas del intestino delgado, dos en la segunda porción del intestino y otras dos en la tercera porción del intestino; así mismo, puntualizó que la occisa tenía dentro de la cavidad abdominal un líquido ceromático de olor fétido.
Indicó que las heridas que presentaba la señora Marta Lucia eran de aspecto circular, hemorrágicas y transfixiantes, aclarando que cuando habla de heridas hemorrágicas se refiere a que se originaron en vida, que son transfixiantes porque traspasan el grosor del abdomen y el grosor de la fascia y circulares en virtud de que fueron originadas por un elemento de forma circular.
Precisó que hizo la disección exhaustiva tanto del intestino delgado como del intestino grueso y no encontró ninguna otra patología ni lesiones externas en el hígado, en el vaso, en el páncreas, ni en grandes vasos de la cavidad abdominal. Expuso que tuvo acceso a la historia clínica del Centro Médico Conestética la cual estaba constituida en 7 folios y describía el informe quirúrgico que aparentemente transcurrió sin ninguna complicación, igualmente se plasmaron dos revisiones postquirúrgicas; explicó que el procedimiento que se describía en la historia clínica aludida es el que comúnmente se ha conocido como cirugía estética de liposucción, por lo que le llamó la atención el grosor del panículo adiposo de la occisa el cual era de 6 cm, ya que si había sido sometida a una cirugía no debería estar tan grueso; al respecto, puntualizó que el panículo adiposo es la grasa abdominal se ubica inmediatamente por debajo de la piel, en este caso del abdomen.
Por otra parte, relató que tomó una muestra del líquido ceromático de la cavidad abdominal y lo sometió a un estudio microbiológico directo y gram y que también envió las muestras de las heridas del intestino a estudio histopatológico, explicando que el directo y gram del líquido peritoneal es un estudio que se hace directamente de una muestra de ese líquido a través del microscopia y a través del cual se identifican básicamente microorganismos que pueden ser gram positivos o gram negativos de acuerdo a la descripción de microbiológica y el estudio histopatológico es un estudio que corrobora o niega si esas heridas fueron vitales o fueron originadas post mortem; aclaró que, en cuanto al estudio microbiológico, se vieron al examen directo microorganismos gram positivos y gram negativos y se aisló en el cultivo una escherichia coli, que es una bacteria que está únicamente dentro del intestino, pues, la cavidad abdominal es completamente aséptica, es decir, estéril y libre de gérmenes y allí se logró aislar una de las bacterias que estaban dentro del intestino; seguidamente, aseveró que el estudio histopatológico muestra que efectivamente las heridas que se originaron en el intestino delgado fueron heridas vitales, es decir, en vida.
Advirtió que el estudio de microbiología lo llevó a cabo simplemente para tener una información básica de si había o no una presencia de bacterias dentro de la cavidad abdominal de la occisa, sin que esto tenga ninguna importancia en cuanto a la conclusión de la necropsia, pues lo que influyó directamente en el deceso de la misma fueron las heridas que se originaron a nivel del intestino, de manera que él podía obviar tanto el estudio microbiológico como el estudio de histopatología, puesto que fue un hallazgo macroscópico y saber cuál bacteria originó la infección de la señora Santa de Giraldo no tenía ninguna relevancia, ya que lo determinante para la conclusión de la causa de muerte son básicamente las heridas musculares del abdomen, las heridas del plexo venoso y arterial de pequeños vasos, las heridas de la fascia, las heridas del peritoneo y las heridas del intestino. Manifestó que sí hubo relación directa entre la liposucción que se le realizó a la occisa y la peritonitis que la misma desarrolló, porque la peritonitis se originó secundario a las heridas del intestino, de ahí se liberaron bacterias y microorganismos y aprovecharon además el caldo de cultivo que era en este caso la sangre producto de las heridas vasculares y los músculos abdominales, entonces fue un caldo de cultivo para que crecieran estas bacterias y esto en última instancia desenlazó una peritonitis y un choque séptico; explicó que existe relación entre la peritonitis y la muerte de la señora Santa de Giraldo, porque la peritonitis es la que origina en última instancia el desenlace fatal de la infección generalizada o el choque séptico y el deceso final de la señora Marta Lucia se originó por un choque séptico producto de la peritonitis y esta peritonitis se originó por las heridas musculares, las heridas de la fascia abdominal, de los vasos, del peritoneo y del intestino. En el contrainterrogatorio, aclaró que en el informe pericial si bien hizo referencia a un edema pulmonar, no lo hizo como causa de la muerte sino como hallazgo de la necropsia, pues el edema pulmonar no es parte del proceso de peritonitis, ni es parte o consecuencia del proceso de liposucción, por lo tanto, no tiene relación con la causa de la muerte, ya que la causa de muerte fue un choque secundario a una peritonitis aguda.
Ahora bien, en lo que corresponde al testimonio del facultativo Diego Alberto Gómez Mora, en el resumen de su deponencia el A quo destacó, entre otros aspectos, que tuvo la oportunidad de auscultar a la paciente, previo a su fallecimiento, advirtiendo, conforme lo anotó en su historial clínico que: (i) ella se movilizaba por sí misma; (ii) tenía una frecuencia cardiaca normal;
(iii) se encontraba hidratada y ubicada, (iv) ya no presentaba vómito y se quejaba de una sensibilidad superficial en el lado derecho de su abdomen, pero que (v) no evidenció contractura abdominal ni emanaba un olor fétido, puntualizando que, en su concepto, (vi) no mostraba una patología preocupante en el momento de la revisión, por lo que no consideró que fuese necesario hospitalizarla, puesto que solo se requería la realización de algunos exámenes y una observación al día siguiente.
Precisó, entonces, que la señora Martha Lucia no murió por un choque séptico, debido al tiempo que pasó entre la evaluación y su deceso, ya que no es una evolución probable, en relación con su estado al momento de revisarla, aclarando que no siempre son iguales los síntomas en los pacientes con peritonitis, puesto que, muchas veces, los mismos son silenciosos, de ahí la importancia de un adecuado seguimiento.
Por su parte, respecto del médico Jaime René Ulloa Gómez, la síntesis del A quo, enseña, entre otros aspectos, que: (i) valoró a la hoy fallecida al día siguiente de la cirugía, notando que ésta tenía la presión y pulso en buenas condiciones y además, si bien presentaba dolor, no tenía fiebre y estaba hablando; (ii) la víctima Santa de Giraldo regresó a la clínica en horas de la tarde porque seguía insistiendo en un dolor, momento en el cual tanto él como el acusado y otros médicos que la revisaron, acordaron que la paciente debía ser atendida por el médico general Diego Gómez, profesional que contactó y que efectivamente llegó a ver a la paciente más o menos a las 6:00 o 7:00 de la noche, mismo que afirmó que la hoy occisa no tenía una patología quirúrgica.
Así mismo, aseguró que no vio en la señora Santa de Giraldo los síntomas que le hicieran pensar que la misma presentaba una peritonitis. La precedente recapitulación de lo expuesto por los referidos testigos, que, por lo demás, resulta coincidente con la transliteración que de los mismos realizó el casacionista, fue auscultada por el juzgador de conocimiento con apego a la información que revelaron y, se itera, alejado de la crítica elevada por el censor, la labor valorativa solo confluyó en desestimar los argumentos defensivos que propendían por la absolución del acusado.
Así se pronunció el fallador singular: Quiso la defensa crear confusión en el conocimiento que allegó la Fiscalía a este Fallador, relacionando una hipótesis distinta como causa de muerte de la occisa, para ello, presentó como testigo de descargo al Dr. Jaime René Ulloa Gómez, médico de la Universidad del Cauca, especializado en anestesiología, quien conoció a la paciente por cuanto la observó en varias oportunidades los días 02 y 03 de agosto de 2006, a tal punto de que, por los síntomas que presentaba, llegó a pensar que la misma podía presentar una apendicitis, de ahí que se apoyó en el médico cirujano general Diego Gómez, quien adujo que la paciente no tenía una patología quirúrgica.
Descartó el Dr. Ulloa Gómez que la víctima tuviera una peritonitis, por cuanto no presentaba los síntomas propios de esa enfermedad, como son un abdomen en tabla -completamente duro en la palpación-, o el signo de blumberg, esto es, dolor a la palpación de la fosa iliaca. Pensó también que la paciente tuviera un choque séptico, pero los síntomas no se lo indicaron, por cuanto no tenía disminución en la presión arterial.
El testigo a la pregunta de la defensa, sobre qué exámenes debían practicarse a una paciente con la sintomatología de la señora Santa de Giraldo para descartar una peritonitis, adujo que un hemograma, velocidad de sedimentación, proteína "C" reactiva, mismos que no se ordenaron. Finalmente, este testigo descartó en su momento una peritonitis, para asumir como causa de muerte, -una muerte súbita-, basado además en una oclusión de un 30% de la descendente anterior, que es una coronaria, según se desprende de la necropsia que tuvo a la vista.
Dice que la paciente también pudo tener un edema agudo de pulmón, por ser una causa de muerte ligada a una lipoescultura. Estas apreciaciones que relata el Dr. Ulloa Gómez, para el Juzgado son ofrecidas por el testigo desde la experiencia para confluir en meras probabilidades. Véase que las calificaciones a la que refiere, son a partir de una evaluación clínica, sin ayudas diagnósticas, ni exámenes clínicos, ni ecografías que le permitieran corroborar las posibles causas del dolor abdominal y demás síntomas conexos que presentaba la paciente, no empece tener claro que para tener un acertado diagnóstico se requieren varios exámenes.
De lo antedicho, le era fácil al testigo aventurar posibles causas de muerte en procedimientos de liposucción, señalando un infarto, un trombo embolismo, un edema pulmonar, etc, pero sin que logre sostener con certeza una de las variables expuestas para el caso que nos ocupa. Algo similar sucede con los argumentos expuestos por el Dr. Diego Alberto Gómez Mora, médico cirujano, especialista en cirugía general, quien también conoció el caso de la señora Martha Lucía, por cuanto la evaluó, según la historia clínica, el día 03 de agosto de 2006, dictaminando que, de acuerdo a esa valoración, no sugería tratamiento quirúrgico.
Respecto al dolor abdominal, si bien auscultó el abdomen por cuanto que la paciente tenía sensibilidad en flanco derecho superficial, se pensó en una apendicitis, pero esta no se acompañaba con contractura abdominal que alertara un cuadro de peritonitis bien marcada, sin embargo, el médico deja claro que ello no quiere decir que "no pueda haber una peritonitis en proceso de evolución", por ello, y tratándose de abdomen agudo, sugirió la realización de algunos exámenes.
Es consciente el testigo de la incertidumbre que se presenta en esta clase de patologías al indicar: "y por experiencia en el manejo de esta clase de patologías, nos es muy difícil, incluso con muchos exámenes, con muchas cosas, en una primera impresión, a menos que sean cuadros avanzados, definir una peritonitis absoluta y franca en ese instante.
" El Dr. Diego Gómez a la pregunta de la defensa: "si una persona expulsa líquido blanco por boca y nariz y fallece, usted en que entidad piensa": RESPONDE: "En la forma como dice de expulsar algo blanco por boca y nariz así, sin conocer nada más, yo en lo primero que pensaría es un edema agudo de pulmón, la primera posibilidad que pensaría de pronto un trombo-embolismo pulmonar o un embolismo graso, pero en la pregunta así abierta, lo primero que pensaría sería un edema agudo de pulmón.".
Contestación que deja entrever que son meras especulaciones, nada en concreto y mal haría un profesional de las características del Dr. Gómez en afirmar con certeza la causa de la muerte de una persona, sin tener mayor información, y menos cuando no ha participado en la necropsia, experticia que, si bien no es la única para determinar la causa de muerte, sí se torna en la idónea dentro de la práctica forense.
Siguiendo con este testimonio, resulta de gran valía su dicho cuando la defensa le interroga: "Es posible una perforación intestinal sin que se detecte peritonitis? RESPONDE: No, y agrega: Toda perforación intestinal va a llegar a producir alguna peritonitis en algún momento, lo que tiene diferencia es en qué momento pueda mostrar síntomas".
Lo anterior, se corresponde con los resultados de la necropsia, al confluir el choque séptico en una peritonitis. Por supuesto, el Tribunal tampoco fue ajeno a las declaraciones rendidas por los testigos, de cuya supuesta distorsión se duele el censor, pues, ciñéndose al contenido cabal de sus explicaciones, precisó: Ahora, que los doctores Jaime René Ulloa -médico anestesiólogo y abogado- y Diego Alberto Gómez -médico especialista en cirugía general- al examinar a la paciente no encuentren síntoma que devele el cuadro de peritonitis que estaba padeciendo, no significa que ello no esté ocurriendo, evidenciándose más el interés que les asiste en escenificar que los síntomas que presentaba la paciente eran normales en este tipo de procedimientos.
Pero la descripción que en la necropsia se hace de la cavidad abdominal y el aparato digestivo del cuerpo sin vida de Martha Lucia Santa, muestra sin hesitación alguna las numerosas heridas circulares, hemorrágicas y transfixiantes que presentaba, descubriéndose la gravedad de las lesiones y, por ende, los síntomas que en vida debían estar revelándose y que obligaron a la paciente a acudir al centro médico donde había sido intervenida quirúrgicamente.
El dolor era persistente e incontrolable, no otra explicación tiene las distintas llamadas que se le hacían al galeno tratante y su traslado a la clínica en dos ocasiones en ese estrecho lapso, pues recuérdese que la paciente falleció al día siguiente de haber sido intervenida. De allí que las explicaciones que ofrecen estos profesionales no acompasen con la realidad que vivía la paciente y que era puesta de presente tanto por las enfermeras que la cuidaban, como por la amiga que la llevó a la clínica.
Y, la presencia de varios profesionales revisándola, como lo admite el acusado en su declaración, antes que denotar una paciente con signos y síntomas normales posquirúrgicos, revelan la complejidad del cuadro clínico que presenciaban, no otra explicación tiene el que se hubiese optado por requerir la presencia de un cirujano general para confirmar una apendicitis y que éste hubiese descartado la presencia de una patología abdominal preocupante, fue un diagnóstico clínico contrario a los padecimientos de la paciente que no exime de responsabilidad al médico Mauricio Ochoa, pues él tenía pleno conocimiento del procedimiento que había realizado y de la sintomatología que venía reportando la víctima desde su casa, pocas horas después de salir de la clínica, lo que con buen juicio, le hubiera permitido tomar acciones positivas para su debida atención, pero no lo hizo; se limitó a repetir insistentemente que estaba frente a una paciente muy ansiosa y que todo estaba dentro de lo normal, cuando ello no se ajustaba con la realidad vivida por la enferma.
Es más, si bien el doctor Diego Gómez aseguró que ordenó exámenes médicos, es hecho que no conoció la acudiente de la paciente, señora Martha Metaute, quien explicó que nada le prescribieron y en efecto ningún examen se le realizó a pesar de la sintomatología que presentaba. Que la defensa busque con las declaraciones de los médicos que la revisaron, mostrar que la señora Martha Lucía Santa no tenía síntomas de peritonitis, no hace desaparecer la causa de su muerte, pues las heridas circulares en el abdomen y sus intestinos fueron percibidas por el médico forense, descritas en detalle y causadas por un elemento externo, coincidente con la utilización de la cánula empleada en el procedimiento quirúrgico al que se sometió a la víctima el día antes de fallecer.
Lesiones que consecuencialmente provocaron el proceso de peritonitis, con el desenlace del choque séptico debido a la infección generalizada, hechos corroborados plenamente por la patóloga forense con los exámenes de los tejidos. Y no es cierto que el legista hubiese desatendido la observación referida a la sustancia blanca que expulso la víctima antes de morir y que podría hablar de una bronco aspiración como causa de muerte, pues lo que hace el galeno es examinar en su integridad el cuerpo para detectar los elementos que le permitan establecer la causa del fallecimiento y en ese proceso de observación palpó y visualizó cada uno de los órganos internos de la occisa, destacando los que mostraban heridas y que le permitieron emitir un diagnóstico cierto, como quedo analizado en precedencia. Nótese, entonces, como el censor, a partir de la escueta semblanza del análisis efectuado por los juzgadores, pretendió estructurar errores de hecho a todas luces inexistentes, pues, se recalca, su inconformidad yace en los presupuestos valorativos establecidos por los juzgadores, crítica que resulta ajena a la causal de casación seleccionada.
Es que, el dislate en la formulación del cargo toma aún más fuerza cuando se observa que en el decurso de la sustentación, contrariando el aducido principio de independencia de las causales, el censor da cuenta también de la supuesta configuración de un falso juicio de existencia por omisión, respecto de la ausencia de examen de lo expuesto por el testigo de la defensa, el médico cirujano William Yesid Benjumea Ramírez, de quien, como lo reconoce el libelista, apenas fue resumida su intervención por el juez de conocimiento, solo que, en su particular criterio, no se tuvo en cuenta para reforzar la tesis defensiva referida a la estructuración de duda acerca de la causa que determinó el deceso de la paciente.
Empero, al margen de la antitécnica formulación de este reparo, lo cierto es que en su confección el casacionista continúa desconociendo la realidad procesal, pues, pasa por alto que ante la comprobada especulación por la que propendieron los testigos presentados por la defensa, conforme se concluyó en las instancias, de esa valoración no escapó el testigo que ahora echa de menos el memorialista, dado que, en relación con el cabal haz probatorio testimonial presentado en el juicio oral por la defensa, el juez de primer grado señaló: En conclusión, para el Despacho queda lo suficientemente claro y demostrada la causa del fallecimiento de la señora Santa de Giraldo, sin que los testigos de la defensa, lograran refutar el dictamen pericial de necropsia en tanto que éste ofrece un mayor grado de especificidad sobre la materia objeto de indagación, no cabe duda de que el mismo tiene la virtualidad de determinar con precisión la causa de muerte.
Lo cierto es que la percepción a través de los sentidos que tuvo el médico forense Dr. Marín Marín, de suyo la relación estrecha con el cadáver materia de examen interno y externo, resulta del todo valiosa para haber llegado a una tal conclusión. Igual ocurre con el informe histopatológico que presentó la patóloga Viagnney Bravo Viloria. (Énfasis fuera de texto).
En ese contexto, es evidente que el libelista se limitó a oponerse a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo esencial, en el presunto efecto que sobrellevó la prueba testimonial de descargo, postura que no se compadece con la exposición vertida en los fallos confutados, que muestra un escenario totalmente opuesto, soportado en la coherencia del procedimiento de necropsia que determinó la causa de muerte de la señora Santa de Giraldo.
El cúmulo de imprecisiones en que incurrió el libelista, se proyecta de manera contundente en el segundo cargo, escenario en el que, bajo el mismo reproche por falso juicio de identidad, desprovisto del rigor argumentativo casacional que viene de destacarse, pretende que la Corte emprenda la reevaluación de todo el acervo probatorio presentado por la defensa, incurriendo, incluso, en una desleal semblanza de la argumentación efectuada por los falladores.
En efecto, a manera de ejemplo, cuando menciona que también respecto de la historia clínica de la señora Santa de Giraldo, los falladores incurrieron en una apreciación distorsionada, deja de lado cuál fue la fundamentación cabal que tuvo en cuenta Ad quem para desestimar el valor probatorio de ese documento, aspecto este que, en relación con el error de hecho abordado, era de fundamental consecución para el libelista, quien, por el contrario, para acreditar ese ítem, solo, a conveniencia, destacó un pequeño fragmento que en nada ilustra las razones que esgrimió la judicatura para desechar el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, infructuosamente alegado por la defensa en las instancias.
Así se pronunció el Tribunal acerca de la ausencia de confiablidad que ameritó esa prueba documental: Como tampoco le asiste razón a la defensa cuando explica que su asistido cumplió con sus compromisos en tema de historia clínica, consentimiento informado y obtención de la autorización de la paciente para adelantar el tratamiento médico, porque la prueba practicada en juicio dista de demostrarlo así. Veamos: La copia de la historia clínica que la defensa allegó a juicio como prueba sobreviniente, con el argumento de su hallazgo después de diez años ninguna evidencia representa del buen manejo de este documento, todo lo contrario, es la prueba fehaciente del desorden y la desorganización del médico Mauricio Ochoa en el desempeño de su profesión, como bien lo concluyó el juez de instancia. Sumado, a que ninguna confiabilidad ofrece ese documento precisamente por la forma en que se adujo a juicio, máxime cuando se allega a través de fotocopias, sin ninguna foliatura que mínimamente permitiera verificar su secuencia sin alteraciones.
El que los médicos y enfermeras que suscriben varios de los folios, admitieran su contenido no garantiza autenticidad de cara a la actuación que debía realizarse para la época de los hechos, pues nada de lo reportado se registra en la historia que reposaba en la clínica donde se hizo el procedimiento y se prestó la atención médica. Por tanto, ningún sentido tiene que esas anotaciones aparecieran en el consultorio médico del acusado, ubicado en otro lugar y diez años después de fallecida la paciente.
El relato que se presentó para justificar el hallazgo de la historia clínica no ofrece ninguna credibilidad, pues si la señora Lisella Lora Figueroa era la secretaria del acusado en el consultorio médico para la época de los hechos, misma que atendió a los familiares de la occisa y conoció de la muerte de la paciente y de los reproches públicos que se hicieron al doctor Mauricio Ochoa, y la que supuestamente la había archivado erróneamente, no se entiende por qué se esperaron diez años para buscar el documento, que por su importancia y trascendencia debía estar debidamente archivada.
La gravedad de los hechos imponía mínimamente la obligación de ubicar la historia clínica, por ende, decir que solo se encontró una década después en el mismo consultorio, solo demuestra que el procesado no cumplía con sus obligaciones respecto al manejo de la historia clínica y el registro que allí se hace de las atenciones médicas no ofrece ninguna confiabilidad porque no hay seguridad de su mismidad ni de su autenticidad.
Y que a la paciente se le hubiere ilustrado sobre los riesgos del procedimiento, obteniendo su consentimiento, no es circunstancia que desdibuje la desatención que del deber objetivo de cuidado tuvo el acusado, porque la perforación de vísceras no está dentro de los riesgos inherentes al procedimiento de liposucción, como quedo analizado; como tampoco que se le informara que podía morir, habilita la mala práctica médica.
Apréciese, entonces, cómo no corresponde a la realidad que el Tribunal hubiese desconocido la existencia del consentimiento informado signado en su oportunidad por la paciente, pues, simplemente, le restó relevancia dado el daño que la mala praxis finalmente ocasionó en la salud de la víctima, que determinó su deceso, a partir de un procedimiento estético que no estaba capacitado para llevar a cabo, aunado a las vicisitudes que circundaron la ausencia de atención oportuna en el post operatorio, cuando la paciente reportó, en repetidas ocasiones, el dolor que la aquejaba y demás sintomatología que conducían a desplegar una atención oportuna.
Sobre este particular, retómese que el censor, también de manera inane, pretendió enrostrar el mismos error de hecho, pero en la modalidad de cercenamiento, respeto de lo declarado por la doctora Ana María Socarras, testigo de la defensa, quien dio cuenta del procedimiento a seguir en relación con las dolencias presentadas por la paciente; solo que tal planteamiento, como los anteriores, también se avizora ajeno a las reflexiones elevadas por el Tribunal, el cual, con base en el acervo probatorio acopiado en el juicio, que pretende desconocer el censor, acentuó la actitud de los galenos, incluido el procesado, cuando la señora Santa de Giraldo informó del deterioro de su salud luego del procedimiento estético al que se sometió. Así se pronunció el Ad quem: También insiste la defensa en señalar que hubo un debido cuidado del pos operatorio porque se revisó constantemente a la paciente y se requirió el concepto de un especialista en cirugía general, sin embargo quedó claro de la prueba practicada en juicio, que el doctor Mauricio Ochoa solo respondía que el dolor que presentaba estaba dentro del cuadro posquirúrgico normal y prescribía medicamentos para calmarlo, sin avanzar en la auscultación debida a la paciente, atendiendo las condiciones físicas que presentaba y que mostraban que el mismo era constante, sumado al vómito que la seguía. La señora Martha Lucia Metaute Marín, amiga y acompañante de ia señora Martha Lucia Santa, contó en juicio, que fue ella la encargada de cuidarla y el segundo día la llevó al consultorio del O médico porque ella estaba "muy mala", con mucho dolor abdominal, drenando un líquido y la droga que le colocaban no le hacía efecto.
Y agrega. “…se llamaba al médico constantemente de que el dolor que ella presentaba, el olor y lo que contestaba el médico era que era normal, que era ansiedad que ella tenía, si agua se le daba, agua vomitaba y, si, a raíz de eso se fue empeorando.” Cuenta que el mismo día de la cirugía le comenzó el dolor abdominal que no se le quitaba, como tampoco el vómito y con la enfermera llamaban constantemente al médico y finalmente éste accedió que la llevaran cuando se le dijo que la iban a trasladar a una clínica.
La revisó junto con otro señor y cuando la acompañante le preguntó si ese "olor era normal", el médico le dijo que sí, que era ansiedad. No le dieron ninguna recomendación médica, solo que la vistiera y se la llevara para la casa. No le formularon exámenes, ni droga, nada. Así se la llevó para la vivienda sobre las nueve de la noche, mientras la enferma le manifestaba que se sentía muy mal y como tenía mucha sed le compró una gaseosa, de la que ingirió un poco antes de morir.
La defensa en juicio impugnó la credibilidad de la testigo, en tema del número de médicos que había revisado a la paciente, pues en entrevista anterior señaló que eran unos cinco o siete, pero en la audiencia se sostiene indicando que solo vio al acusado y a otro señor que supone es médico, aspecto que no afecta su credibilidad frente a las percepciones que tuvo de su amiga enferma, a quien veía muy mal, haciendo manifestaciones de dolor abdominal y con constante vómito, aunado a un otor que le causó inquietud y por el que indagó al galeno. También da fe la deponente de que ningún examen le ordenaron hacerle, pues nada de ello le dijeron.
Con esa descripción de esa escena, se comprende con facilidad que el pos operatorio no tuvo una debida atención por parte del médico tratante como ampliamente lo analizó el juez de instancia, con soporte en las explicaciones brindadas por el doctor Federico Vélez, pues una paciente posquirúrgica de una liposucción, que persista en manifestar dolor abdominal, que no cede con el transcurso de las horas, ni con los analgésicos, sumado a vómito constante, requiere mínimamente se le practiquen exámenes, pues son ayudas que facilitan un adecuado diagnóstico.
Pero nada de ello ocurrió, se limitó la intervención a la observación clínica y si bien se llamó a un especialista en cirugía general asumió la misma postura, pues, aunque asegura que prescribió exámenes, sus notas no aparecen en la historia clínica que reposaba en Conestética, sitio donde se hacía la evaluación, como tampoco se le entregaron órdenes para que se realizara los exámenes ni a la paciente ni a su acudiente, como Io refiere esta última.
Así las cosas, no encuentra la Sala yerro alguno en la valoración probatoria hecha por el juez de instancia, ni que se hubiere destacado solo la prueba desfavorable para el acusado, dado que toda fue resumida y analizada en toda su dimensión y en conjunto, demostrándose que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado que finalmente se concretó en la producción del daño jurídicamente desaprobado.
Es que, incluso, la discusión erróneamente planteada por el libelista en este apartado termina siendo intrascendente, si se tiene en cuenta que aun habiendo recibido la paciente una diligente atención en el post operatorio, la atribución de responsabilidad concreta endilgada al implicado residió en su falta de pericia en el procedimiento quirúrgico que finalmente determinó su deceso.
Así lo precisó el juez de conocimiento: …el reproche que se le hace al acusado, tiene relación con su falta de preparación e idoneidad para realizar el procedimiento estético a ala señora Sanata de Giraldo, lo cual fue determinante para la acusación de las diez heridas hemorrágicas, circulares, transfixiantes que comprometieron tanto el peritoneo como el mesenterio y las cuatro heridas hemorrágicas, transfixiantes ocasionadas en el intestino, dos en la segunda porción muy cercanas la una de la otra y dos en la tercera porción, separadas.
En si el implicado carecía de la lex artis para intervenir quirúrgicamente a la señora Santa de Giraldo, creando un riesgo no permitido, en la medida en que su especialidad (médico general), inexperiencia y falta de criterio desencadenó finalmente el resultado muerte. Así las cosas, sin mayores disquisiciones, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;
AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 34