Casación sistema acusatorio No. 56467 Iader Wilhelm Barrios Hernández JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2301-2020 Radicado N° 56467 Aprobado acta No. 190 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Iader Wilhelm Barrios Hernández contra el fallo del 24 de mayo de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 7 de septiembre de 2018, que lo condenó a 94 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, luego de hallarlo responsable del delito de falsedad material en documento público, en concurso heterogéneo con el reato de fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «Según lo expuso la Fiscalía en el escrito de acusación, el apoderado de Yolanda Riay y José Omar Díaz Flórez formuló denuncia en la cual informó que los citados ciudadanos aparecían como demandantes dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el N° 2012-00394 que cursaba en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, en contra de Iader Wilhelm Barrios Hernández y otra, dentro del cual mediante auto del 26 de julio de 2012 se decretó el embargo de los bienes de Barrios Hernández, medidas que se anotaron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja – Boyacá, con oficio N° 1437 del 31 de julio de 2012.
Sin embargo, con el fin de solicitar el secuestro de los bienes, el 20 de marzo de 2013 pidió un certificado de tradición y libertad de los mismos y encontró que los embargos habían sido levantados con oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012 presuntamente suscrito por la Secretaría del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá el cual, según la prueba grafológica resultó falso, toda vez que la funcionaria no había suscrito el documento ni el despacho había emitido auto de levantamiento de medidas.
Una vez se dirigió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja – Boyacá, recibió una llamada del abogado José Alexander Bohórquez Rodríguez, el cual intentó intimidarlo para que no pusiera en conocimiento los hechos, y en la oficina de éste le imprimieron copia de la solicitud de registro del oficio espurio en el que figura como solicitante Iader Wilhelm Barrios.
Se puso en conocimiento que dentro del proceso ejecutivo compareció el ciudadano Ligio Gómez Gómez y pidió el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 070-147047, ubicado en la carrera 10 A N° 20-50 de Tunja – Boyacá, bajo el argumento de que el 13 de septiembre de 2012 Iader Wilhelm Barrios había suscrito promesa de compraventa respecto de ese bien y posteriormente, el 2 de mayo de 2014 firmado escritura pública N° 1024 del 12 de mayo de 2014 ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja – Boyacá. De las actividades de investigación realizadas por la Fiscalía se pudo establecer que no existía uniprocedencia escritural entre las muestras recolectadas a la señora Amada Ruth Salinas Celis, secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá y la firma indubitada». 2.
Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] de la Fiscal 238 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, el 19 de junio de 2015 se celebró ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Iader Wilhelm Barrios Hernández, a quien se le imputó la comisión de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, en calidad de autor (artículos 287, 453 y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[footnoteRef:3]. [1: A folios 21 a 22, carpeta del juzgado.] [2: A partir del record 12:41.] [3: A partir del record 24:14.] La Juez no impuso medida de aseguramiento alguna para el imputado, decisión que, impugnada, fue confirmada por el Superior el 10 de agosto de 2015.[footnoteRef:4] [4: A folios 48 a 59, carpeta del juzgado. ] El 11 de septiembre de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación[footnoteRef:5], que le correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 16 de noviembre de 2016, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Iader Wilhelm Barrios Hernández por los mismos delitos que le fueron imputados.[footnoteRef:6] Se reconoció la condición de víctimas de María Yolanda Riay y José Omar Díaz Flórez[footnoteRef:7]. [5: A folios 61 a 69, carpeta del juzgado. ] [6: A partir del record 8:40.] [7: A partir del record 34:21.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de junio de 2017.
El Juicio Oral inició el 16 de agosto de esa misma anualidad y luego de varias sesiones concluyó el 22 de agosto de 2018 con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia[footnoteRef:8] tuvo lugar el 7 de septiembre de 2018; por este medio se condenó a Iader Wilhelm Barrios Hernández como autor responsable del delito de falsedad material en documento público, en concurso heterogéneo con el reato de fraude procesal, a 94 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 5 años.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria. [8: A folios 273 a 296, carpeta del juzgado.] Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2019[footnoteRef:9], confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del procesado interpuso[footnoteRef:10] recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente,[footnoteRef:11] la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [9: A folios 19 a 35, carpeta del Tribunal. ] [10: A folio 18, Ib. ] [11: A folios 40 a 75, Ib.] LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular tres cargos, los cuales a continuación se sintetizarán: Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura el recurrente que el Ad-quem incurrió en el yerro referido porque condenó a Iader Wilhelm Barrios Hernández, con base exclusivamente en prueba de referencia, en tanto, no existe un solo testigo directo que dé cuenta de su responsabilidad en lo investigado, porque no declararon «sobre hechos que en forma directa y personal hubiesen tenido la ocasión de observar o percibir».[footnoteRef:12] [12: A folio 54, carpeta del Tribunal. ] Así, luego de transliterar doctrina y jurisprudencia sobre la prueba de referencia, refiere el libelista que José Omar Díaz Flórez – acreedor del implicado- declaró que no sabía quién fue la persona que levantó el embargo;
Amanda Ruth Salinas Celis – secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá- y Nubia Reyes Zipa – funcionaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja- señalaron que no conocían al procesado; Karina Camargo Robles – funcionaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja- dijo que esa entidad no contaba con los medios idóneos para determinar si un documento es falso o no; y, finalmente, Noelsy Zuluaga Arias, Diana Maritza Daza Jiménez y José Guillermo Amaya - funcionarios del CTI- declararon sobre las actividades investigativas que adelantaron, pero no atribuyeron responsabilidad alguna contra Iader Wilhelm Barrios Hernández.
En consecuencia, asegura el censor, con los referidos testimonios solo se demuestra, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos, pero no que su defendido los haya cometido, en tanto que «no obra otro medio suasorio de fuente directa, pues como lo dejamos reseñado los testigos que desfilaron en este proceso, no tienen la condición de ser testigos directos, al no haber observado o percibido DIRECTA Y PERSONALMENTE los hechos constitutivos de delito, al punto que así lo dejó consignado la Judicatura de instancia».[footnoteRef:13] [13: A folio 56, carpeta del Tribunal. ] Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido.
Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Dice el censor que el Tribunal condenó a Iader Wilhelm Barrios Hernández con prueba indiciaria, la cual fue mal construida porque en la creación de la inferencia lógica el Tribunal aplicó unos enunciados que no se constituyen en máximas de la experiencia. En orden a fundamentar su censura, refiere que dentro del presente asunto está probado que: (i) en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá cursó un proceso ejecutivo de María Yolanda Riay y José Omar Díaz Flórez contra Iader Wilhelm Barrios Hernández;
(ii) mediante auto del 26 de julio de 2012, se decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 070-147047; (iii) en oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012, se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, el levantamiento de dicha medida cautelar; y, (iv) el oficio es espurio. Que, con base en esos hechos probados, el Tribunal concluyó que Iader Wilhelm Barrios Hernández fue quien falsificó el referido documento y lo presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, porque «era la única persona interesada y beneficiada en el levantamiento de las medidas cautelares»[footnoteRef:14], sin «hacer el menor esfuerzo argumentativo para construirlo de acuerdo con la pacífica doctrina al respecto»[footnoteRef:15]; lo anterior, sumado a que intentó crear una regla de la experiencia, según la cual «Siempre o casi siempre que mediante un oficio falso se cancele un embargo, se le pueda endilgar autoría o responsabilidad a una persona», enunciado que no reúne las características de universalidad y generalidad que éstas exigen, el cual, además, no tiene respaldo en prueba directa alguna. [14: A folio 61, carpeta del Tribunal. ] [15: A folio 61, carpeta del Tribunal. ] Refiere, además, que el Tribunal desconoció las siguientes reglas de la experiencia: (a) «no es siquiera sospechoso que, mediante un oficio falso, con el cual se haya cancelado un gravamen de embargo, se pueda inferir que a mi defendido (sic) era la única persona a quien beneficiaba, y se le profiera una condena, mediante la construcción de un indicio de “INTERÉS”»[footnoteRef:16]; y, (b) «Siempre o casi siempre que una persona participa de un delito grave busca evitar ser reconocido o individualizado»[footnoteRef:17], estando probado que, Iader Wilhelm Barrios Hernández «ha tenido una conducta activa en su causa, siempre ha asistido, las veces que no ha podido asistir ase ha (sic) excusado, es un profesional exitoso, y en su gremio – la Ingeniería civil- goza de aprecio, buen nombre y respeto»[footnoteRef:18]. [16: A folio 64, carpeta del Tribunal. ] [17: A folio 67, carpeta del Tribunal. ] [18: A folio 67, carpeta del Tribunal. ] Asegura que los errores en los que incurrió el Tribunal son trascendentes, pues, de no haber incurrido en ellos la decisión tendría que haber sido absolver a su defendido, por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se emita una decisión en éste sentido.
Tercer cargo (subsidiario) Violación directa de la ley sustancial Asevera que el Tribunal incurrió en el error referido por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, pues, luego de dosificar la pena por el delito base – fraude procesal- en 72 meses, la incrementó en 22 meses por el delito concursal – falsedad material en documento público-, aumento que considera es desproporcionado.
Translitera apartes de la decisión CSJ SP5420-2014, Rad. 41350. Considera que el aumento que resultaría «proporcionado y adecuado» sería de 8 meses más por el delito concursal, para un total de 80 meses de prisión, toda vez que su defendido no tiene antecedentes penales e indemnizó los daños ocasionados. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se imponga a Iader Wilhelm Barrios Hernández, la sanción referenciada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Iader Wilhelm Barrios Hernández, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción El falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria.
Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;
(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. El recurrente asegura que el Tribunal incurrió en el referido yerro, porque condenó a Iader Wilhelm Barrios Hernández con base exclusiva en prueba de referencia, no obstante, a fin de fundamentar el cargo refiere que no existe un solo testigo directo que acredite más allá de toda duda razonable que Barrios Hernández fue la persona que (i) falsificó el oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012, en el que se afirmaba falazmente que el embargo decretado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 070-147047, había sido levantado; y (ii) presentó el referido documento ante la Oficina de Instrumentos de Registros Públicos de Tunja para su debida inscripción. Lo anterior, porque los testigos José Omar Díaz Flórez, Amanda Ruth Salinas Celis, Nubia Reyes Zipa, Karina Camargo Robles, Noelsy Zuluaga Arias, Diana Maritza Daza Jiménez y José Guillermo Amaya, no hicieron ningún señalamiento de responsabilidad en su contra.
Tal alegación deja en evidencia que el censor confunde los conceptos de prueba de referencia y prueba directa o indirecta, por la otra, pese a que se trata de figuras jurídicas disímiles, no susceptibles de equipararse. El primero corresponde a declaraciones recaudadas fuera del debate oral, y la segunda se refiere a la conexión o vínculo del medio probatorio con el hecho que integra el tema de prueba (CSJ AP7173-2017, Rad. 51108).
Así, la Corte en la decisión CSJ SP3332-2016, Rad. 43866, sobre la distinción entre ambos conceptos, dijo lo siguiente: «Al margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral.
Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado halladas en la escena del crimen, etcétera.
La declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. (…) De otro lado, la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyó la “prueba indiciaria” como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras).
En esa línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas, a fortiori puede afirmase que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis».
De otro lado, el demandante partió de la idea equivocada, de acuerdo con la cual el mandato del inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 – La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia-, exige para poder condenar, la práctica dentro del juicio oral de prueba directa, afirmación que no sólo desconoce la postura de la Sala, según la cual la responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta (CSJ SP2709-2018, Rad. 50637;
CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468; CSJ SP3332-2016, Rad. 43866); sino que termina siendo un absurdo de imposible obtención en la mayor parte de los casos. Sumado a lo anterior, el demandante se equivoca al relacionar los testimonios rendidos por José Omar Díaz Flórez, Amanda Ruth Salinas Celis, Nubia Reyes Zipa, Karina Camargo Robles, Noelsy Zuluaga Arias, Diana Maritza Daza Jiménez y José Guillermo Amaya, como pruebas de referencia, pues, las declaraciones relacionadas, a más de referirse a lo que los atestantes percibieron de forma directa, fueron practicadas en el desarrollo del juicio oral, en donde se garantizó el derecho a la contradicción, por lo que se concluye, dichas probanzas no ostentan tal categoría. De otro lado, se tiene que los falladores, además de estimar los testimonios referenciados, apreciaron senda prueba documental, pericial e indiciaria, la cual, valorada en su conjunto, los llevó al convencimiento acerca de la participación de Iader Wilhelm Barrios Hernández en los hechos; por lo tanto, la afirmación del censor según la cual la condena de Barrios Hernández, se basó de manera exclusiva en prueba de referencia, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
No cabe duda, entonces, que el impugnante se equivocó al elegir la vía casacional, pues, se insiste, el falso juicio de convicción es un error de derecho que se comete cuando no se otorga a la prueba el mérito preestablecido en la ley o se asigna uno diverso al que aquella le atribuye, yerro que ninguna relación tiene con la falta de valoración de una prueba, o con la deformación de la misma por el juzgador, o con la ruptura de las reglas de la sana crítica por parte del fallador al momento de otorgarle mérito suasorio a determinada evidencia. La inconformidad del defensor apunta a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas recaudadas, porque, en su sentir, son insuficientes para concluir más allá de toda duda razonable, que Iader Wilhelm Barrios Hernández fue la persona que falsificó el documento espurio y quien lo introdujo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, para su debida inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-147047.
Entonces, lo correcto conforme la técnica casacional, era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho. Para ello, debió especificar la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en tanto que cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo; y acreditar que el error es trascedente, de modo que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.
En consecuencia, como quiera que el demandante no solo omitió alegar el error señalado, sino que, además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el cargo carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de Casación. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Dice el censor que el Tribunal condenó a Iader Wilhelm Barrios Hernández con prueba indiciaria, la cual fue mal construida porque en la creación de la inferencia lógica el Tribunal aplicó unos enunciados que no se constituyen en máximas de la experiencia. En concreto, refiere que el Tribunal concluyó que Iader Wilhelm Barrios Hernández fue quien falsificó el referido documento y lo presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja porque «era la única persona interesada y beneficiada en el levantamiento de las medidas cautelares»[footnoteRef:19], sin «hacer el menor esfuerzo argumentativo para construirlo de acuerdo con la pacífica doctrina al respecto»,[footnoteRef:20] en tanto que intentó crear una regla de la experiencia según la cual «Siempre o casi siempre que mediante un oficio falso se cancele un embargo, se le pueda endilgar autoría o responsabilidad a una persona», enunciado que no reúne las características de universalidad y generalidad que éstas exigen, el cual, además, no tiene respaldo en prueba directa alguna. [19: A folio 61, carpeta del Tribunal. ] [20: A folio 61, carpeta del Tribunal. ] La Sala encuentra relevante traer a colación la decisión CSJ AP6770-2017, Rad. 50940, mediante la cual esta Corporación explicó la carga argumentativa que debe ser agotada cuando el reproche está orientado a debatir la prueba indiciaria, tal y como ocurre en este caso: «Cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros).
Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.
Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.
Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos. Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto».
De la demanda se desprende, que para el libelista la equivocación se cometió respecto de la inferencia lógica, porque en su sentir el Tribunal aplicó una regla de la experiencia – Siempre o casi siempre que mediante un oficio falso se cancele un embargo, se le pueda endilgar autoría o responsabilidad a una persona- que no puede ser considerada como tal porque no es un enunciado universal ni general; y a partir de ella concluyó erradamente que Iader Wilhelm Barrios Hernández es responsable de los delitos endilgados, porque era la única persona con interés en el levantamiento de las medida cautelar que afectaba el inmueble.
Pues bien, lo primero que hay que decir es que el libelista contraría el principio de corrección material, dado que no es cierto que la regla de la experiencia construida por los juzgadores haya sido la que él plantea en su demanda, esto es, que «Siempre o casi siempre que mediante un oficio falso se cancele un embargo, se le pueda endilgar autoría o responsabilidad a una persona».
En efecto, en el proceso inferencial adelantado por el Tribunal se tuvo como hechos indicadores debidamente probados los siguientes: (a) María Yolanda Riay y José Omar Díaz Flórez instauraron un proceso ejecutivo singular en contra de Iader Wilhelm Barrios Hernández. (b) El 26 de julio de 2012 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo, entre otros, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 070-147047, de propiedad de Iader Wilhelm Barrios Hernández, medida que fue inscrita el 1 de agosto de 2012.
(c) Mediante auto del 16 de agosto de 2012, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá suspendió el proceso del 6 de agosto al 8 de octubre de 2012, porque las partes habían realizado una transacción en la que se acordó, además, que la parte demandante «se compromete a elevar ante el despacho JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., escrito de levantamiento de medidas cautelares Embargos de las entidades Bancarias que se encuentran embargadas a la fecha, esto como parte del acuerdo de transacción logrado y autorizado por las partes».
(d) En el oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012, presuntamente suscrito por la Secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, se indicó que en auto del 16 de agosto de 2012, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble referido. Se inscribió el 28 de diciembre de 2012.
(e) El oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012 es falso. (f) El 13 de septiembre de 2012, Iader Wilhelm Barrios Hernández prometió en venta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 070-147047. (g) El 28 de diciembre de 2012 se anotó en el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-147047, el oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012 que daba cuenta del levantamiento de la medida cautelar de embargo.
A partir de esos hechos indicadores debidamente acreditados, el Ad-quem creó el indicio del móvil para delinquir apoyado en la máxima de la experiencia según la cual Quien actúa en forma delictuosa, busca en general y como contrapartida una ventaja, un bien o la evitación de un mal, y concluyó que la única persona que podía resultar beneficiada con el levantamiento de la medida de embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 070-147047, creando un oficio espurio e inscribiéndolo en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, era el propietario del inmueble, Iader Wilhelm Barrios Hernández, en tanto que, para cuando se celebró el contrato de compraventa – 13 de septiembre de 2012-, ya se había elaborado el documento falso – 22 de agosto de 2012-.
Además, el Tribunal creó el indicio de las manifestaciones posteriores al delito, que consiste en los hechos o circunstancias de los cuales se infiere que el sindicado desarrolla esa conducta en virtud de su participación en el delito. En efecto, 22 días después de la elaboración del oficio espurio, Iader Wilhelm Barrios Hernández suscribió un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual prometió en venta el inmueble que estaba afectado con la medida cautelar decretada por el Juzgado 3º Civil del Circuito, la cual fue levantada con la introducción del documento falso en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
Entonces, si Iader Wilhelm Barrios Hernández no participó en la elaboración del oficio espurio y en la incorporación del mismo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja para su correspondiente inscripción, no se entiende cómo se comprometió a vender el inmueble sobre el que él conocía reposaba una medida cautelar de embargo, lo que indefectiblemente lo sacaba del comercio.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó lo siguiente: «En efecto, se logró determinar que el acusado con el fin de eludir las medidas de embargo que pesaban sobre sus bienes de su propiedad, que habían sido decretadas dentro del proceso ejecutivo…presentó ante esa oficina el oficio N° 1750 del 22 de agosto de 2012, el cual resultó ser espurio, y con él se logró inducir en error a los funcionarios de aquella Oficina, para que cancelaran las medidas que pesaban sobre ichos bienes.
(…) No cabe duda que la falsedad del documento y la cancelación de manera fraudulenta de los embargos tenía como fin que los bienes de propiedad del procesado estuvieran nuevamente dentro del comercio para poder enajenarlos, lo cual en efecto ocurrió, ya que a pesar de que el acusado sabía que sobre sus bienes no era posible efectuarse legalmente transacción comercial, toda vez que esa medida se había ordenado el 26 de julio de 2012, el 13 de septiembre siguiente suscribió promesa de compraventa con Ligio Gómez Gómez respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 070-147047 y posteriormente escritura pública N° 1024 del 12 de mayo de 2014 sobre el mismo bien.
Ciertamente, Barrios Hernández efectuó actividades tendientes a enajenar el bien, consistentes en que firmó promesa de compraventa y elaboró escritura pública, a pesar de que el mismo no era susceptible de negociar. Además, si bien dicha escritura no se registró ante la oficina correspondiente no significa que el procesado no realizó el negocio, o que no tuviera interés en la cancelación de las medidas como lo indicó el impugnante, ya que, si esa no era su intención, simplemente no habría realizado documentación alguna frente a ese bien.
En todo caso, ninguna otra persona diferente del proceso tenía interés en levantar las medidas cautelares y en enajenar esos predios como en efecto lo hizo». La Corte no encuentra ningún error de raciocinio en las inferencias lógicas atendidas por el Tribunal, ni en general, en las pruebas indiciarias creadas a partir de los hechos indicadores debidamente acreditados.
Refiere el censor que el Tribunal desconoció las siguientes reglas de la experiencia: (a) «no es siquiera sospechoso que, mediante un oficio falso, con el cual se haya cancelado un gravamen de embargo, se pueda inferir que a mi defendido (sic) era la única persona a quien beneficiaba, y se le profiera una condena, mediante la construcción de un indicio de “INTERÉS”»[footnoteRef:21]; y, (b) «Siempre o casi siempre que una persona participa de un delito grave busca evitar ser reconocido o individualizado».[footnoteRef:22] [21: A folio 64, carpeta del Tribunal. ] [22: A folio 67, carpeta del Tribunal. ] En este punto, resulta conveniente recordar que, en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.
Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Recuérdese que reglas de la experiencia: Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
(CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) En realidad, alejándose de esas condiciones, el recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que las proposiciones presentadas como máximas de la experiencia posean la connotación de ser consideradas como unos fenómenos de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, omitiendo además, en su intento fallido de construir varios axiomas, acreditar que dichas expresiones reúnen una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica.
A ello debe agregarse que, para la Sala resulta evidente que no existe en las proposiciones expuestas por el demandante la concreción de máximas de la experiencia como expresión de la sana crítica, puesto que se trata de su propio juicio acerca de la apreciación de los acontecimientos, carente por completo de las características de universalidad, generalidad y reiteración, que configuran este postulado de la sana crítica.
Los vocablos transcritos son una evidente apreciación apasionada y entusiasta, carente de objetividad y razón suficiente. Lo que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis defensiva y particular forma de valorar las pruebas, según la cual, dentro del presente asunto no se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable que Iader Wilhelm Barrios Hernández participó en la elaboración del oficio espurio y de su introducción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, por encima de las deducciones valorativas realizadas por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Olvida el censor que los errores en la valoración de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en el libelo, sino de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en el error referido, por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, pues, luego de dosificar la pena por el delito base – fraude procesal- en 72 meses, la incrementó en 22 meses por el delito concursal – falsedad material en documento público- en forma desproporcionada, en tanto que, en su sentir, la pena que resultaría proporcionada y adecuada en este caso sería 80 meses de prisión, por lo que solicita a la Corte que imponga esta pena a Iader Wilhelm Barrios Hernández.
Cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que a determinados hechos, asumidos como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Para demostrar la violación directa o inmediata de la ley sustancial por interpretación errónea, el censor ha de enseñar a la Corte que el juzgador seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no causa (CSJ AP 25 abr. 2007, Rad. 26.938).
Sobre la correcta interpretación del artículo 31 del Código Penal – norma que según el libelista fue interpretada erróneamente por los falladores – la Corte en la decisión CSJ SP338-2019, Rad. 47675 señaló lo siguiente: «Ese incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión …iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto”, no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apelación, la casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo puede hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumulación de penas o por principio de favorabilidad» Con esta claridad, lo primero que se advierte es que el argumento que ahora plantea el censor, fue esbozado por él al momento de sustentar el recurso de apelación, solo que no tuvo eco ante el Tribunal.
En efecto, esto se dijo en la decisión impugnada: «Con relación a la inconformidad consistente en el monto de la sanción impuesta al procesado, la Colegiatura encuentra que el juzgado dio cabal aplicación al artículo 61 del Código Penal, en tanto para individualizar la pena de cada uno de los ilícitos imputados tomó el más grave, es decir, el de fraude procesal – artículo 453- y decidió imponer el mínimo previsto para esa conducta – 72 meses de prisión-, al cual le aumentó 22 meses por el punible de falsedad material en documento público, tipificado en el artículo 287 del Código Penal, cuyos límites punitivos oscilan entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses de prisión, lo cual indica que le aplicó menos de la mitad del mínimo establecido para la conducta concursal.
De esta manera el trabajo dosificatorio se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad legalmente previstos, ya que como se anotó, al mínimo impuesto por la conducta más grave, realizó un incremento moderado por el otro delito». El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, cuando menos, la objetiva planteada por la vía directa de la ley sustancial; simplemente insiste en sus argumentos ante la Corte, con la pretensión de imponer su particular dosificación punitiva porque le parece es las más adecuada y proporcional, por encima de la labor adelantada por los falladores y sin desarrollar ninguna crítica, razón suficiente para inadmitir el cargo.
Además, el análisis del proceso de dosificación punitiva adelantado por el A-quo y refrendado por el Tribunal, se muestra acorde con los mandatos fijados en el artículo 31 del Código Penal, a la hora de fijar la pena en razón de un concurso de delitos, en tanto que, luego de partir de la pena más grave, la incrementó en una proporción – 22 meses- que nunca supero ninguno de los límites allí dispuestos.
Conclusión: Como se vio, el actor a toda costa pretendió a lo largo de su argumentación anteponer su particular tesis según la cual (i) el Tribunal erró en el proceso de valoración probatoria, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea; y (ii) la sanción proporcional y adecuada son 80 meses de prisión, pero omitió sustentar un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo, lo que torna su discusión en alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial, lo que da lugar a que la demanda sea inadmitida.
De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Iader Wilhelm Barrios Hernández. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29