CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50003 SAÚL FRANCO SÁNCHEZ, HENRY SANCENO POLANÍA, y otros. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2301-2017 Radicación N° 50003 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la petición de libertad condicionada formulada por los postulados SAÚL FRANCO SÁNCHEZ, HENRY SANCENO POLANÍA, NORBEY GARCÍA OROZCO, JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO y SANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO.
ANTECEDENTES 1. El 2 de mayo de 2017, la Fiscal Setenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las peticiones de libertad condicionada formulada por los postulados SAÚL FRANCO SÁNCHEZ, HENRY SANCENO POLANÍA, NORBEY GARCÌA OROZCO, JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO y SANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
La funcionaria destacó que, el 5 de diciembre de 2016, radicó la solicitud de Audiencia de Formulación y Aceptación de Cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de ese Tribunal. 2. El Magistrado Dr. ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN, a quien correspondió el conocimiento del asunto, reenvió el expediente a la Secretaría de la Sala para que el asunto fuera asignado –por reparto- al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de esa Corporación porque, según su criterio: i) Se encuentra pendiente de resolver la solicitud de acumulación presentada por la Fiscalía General de la Nación, para que en el radicado No. 2014-00110 también sean juzgados los peticionarios. ii) Respecto de esa petición no sea ha emitido pronunciamiento de fondo por parte de esa colegiatura, « … por tal razón hasta este momento no se puede afirmar que este despacho (sic) adelanta juicio en contra de los postulados anteriormente referidos, en cuanto la decisión de acumular no ha sido adoptada, decisión que se debe tomar por la Sala previa celebración de audiencia pública». 3.
El Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, Magistrado de Control de Garantías de la referida Corporación, en su oportunidad, manifestó carecer de competencia para conocer de la solicitud de libertad condicionada, esgrimiendo los siguientes argumentos: i) Ante el silencio de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, sobre el procedimiento a seguir respecto de las peticiones elevadas en las actuaciones regidas bajo el imperio de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, cobran actualidad los principios de complementariedad e integración normativa de los artículos 62 de la Ley de Justicia Transicional y el 6º del Decreto Reglamentario 3011 de 2013.
En ese orden, se aplican las reglas del procedimiento penal con tendencia acusatoria, Ley 906 de 2004. ii) Siendo, entonces, que para el caso de los cinco postulados se encuentra radicado un escrito de «Formulación de Cargos» que los conduciría a la audiencia concentrada con esa finalidad, es claro que la competencia para el trámite incidental de la libertad condicionada se encuentra radicada en la Magistratura de Conocimiento por la mera radicación del escrito acusatorio.
Finalmente, dispuso el envío de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La Sala aclaró, en la providencia AP5919-2015, que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia y, por esa razón, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, debe acudirse al procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En concordancia, corresponde a esta Corporación la decisión del asunto, por ser el superior funcional de los dos magistrados (de conocimiento y de audiencias preliminares) del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En cuanto a la definición de competencia planteada, esta Corporación, en la providencia AP4446-2015, señaló que «cuando ya el proceso se encuentre en fase de legalización de cargos o en fase de juzgamiento, debe conocer el Magistrado de Control de Garantías radicado en la misma sede donde se encuentran los magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz». 3.
Se observa que, si bien el 5 de diciembre de 2016, la Fiscal Setenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicó la solicitud de Audiencia de Formulación y Aceptación de Cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de ese Tribunal, respecto de los postulados solicitante de la libertad condicionada, está pendiente la resolución de la petición de acumulación, en el radicado No. 2014-00110.
Ante esa circunstancia, de conformidad con el criterio anteriormente enunciado, en el presente caso la competencia para pronunciarse sobre las peticiones de libertad condicionada, ha de radicarse en un Magistrado de Control de Garantías de la referida Corporación, puesto que, a la fecha, no ha iniciado la etapa en la que intervienen los magistrados de conocimiento. 4.
Por consiguiente, se devolverá la actuación al Despacho del Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, sin más dilaciones, proceda a adelantar el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que la competencia para resolver la petición de libertad condicionada formulada por los postulados SAÚL FRANCO SÁNCHEZ, HENRY SANCENO POLANÍA, NORBEY GARCÍA OROZCO, JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO y SANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, corresponde al Despacho del Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, en su condición de Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde se remitirá́ el asunto.
Segundo.- Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8